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23388(02-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. No. 23388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23388 Acta No. 67 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HERMENCIA CHAVARRIO DE RINCÓN y ROSALBINA GARCÍA DE CORTÉS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de agosto de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral por ellas promovido contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES HERMENCIA CHAVARRIO DE RINCÓN y ROSALBINA GARCÍA DE CORTÉS demandaron a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE para que se declare que estuvieron vinculadas mediante contratos de trabajo y no les fueron reconocidas las pensiones vitalicias de jubilación, como sanción por haber sido despedidas, y para que se condene a pagarles la referida prestación, actualizada con base en el IPC y sus mesadas adicionales, lo ultra y extra petita, la indemnización moratoria, los intereses y las costas.

Fundamentan sus pretensiones en que Hermencia Chavarrio de Rincón y Rosalbina García de Cortés estuvieron vinculadas para la demandada mediante contratos de trabajo en los cargos de Cocinera y Aseadora, del 24 de junio de 1982 al 31 de diciembre de 1993 y del 1 de junio de 1977 al 31 de diciembre de 1993, respectivamente, cargos que correspondían a trabajadores oficiales; que la primera cumplió 60 años de edad el 24 de junio de 2001 y la segunda 50 años de edad el 25 de agosto de 2000, por lo cual La Nación - Ministerio de Transporte está obligada a pagarles la pensión sanción La Nación - Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones, contestó los hechos manifestando que “ los cargos de COCINERA y ASEADORA, no son de aquellos contemplados en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, y que por lo tanto en estos cargos no se desarrollan funciones propias de la construcción, conservación y, mantenimiento de las obras públicas ” (folio 40) e invocó las excepciones que denominó carácter legal de la desvinculación, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión sanción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar indemnización moratoria, inexistencia de la calidad de trabajadores oficiales por parte de las demandantes, buena fe patronal y la genérica (folios 43 y 44).

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 24 de junio de 2003, condenó a la demandada pagar a Hermencia Chavarrio de Rincón y a Rosalbina García de Cortes la pensión sanción a partir del 24 de junio de 2001 y del 25 de agosto de 2000, fechas en que cumplieron 60 y 50 años de edad, respectivamente, en cuantías no inferiores al salario mínimo legal vigente, indexadas; declaró no probadas las excepciones, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada (folios 394 a 401).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la del a quo, absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a las demandantes. Destacó el Tribunal que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 “las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos son empleados públicos” y que sólo excepcionalmente son trabajadores oficiales los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Luego adujo el ad quem que las demandantes no demostraron que los cargos de Aseadora y Cocinera que desempeñaban en el momento del retiro del Ministerio de Transporte les dieran la calidad de trabajadoras oficiales, toda vez que tal clasificación la determina la naturaleza de la entidad y no la vinculación formal, ni las partes. Luego asentó que las actividades de las demandantes no estuvieron ligadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no impide pronunciarse de fondo con una decisión absolutoria, y en seguida transcribió parte del texto de una sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 7 de mayo de 1956, indicando que la vía para efectuar sus reclamos es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque al desvincularse de la demandada eran empleadas públicas.

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, convertida en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo, proveyendo en cuanto a las costas de las instancias. Para el efecto propuso el siguiente cargo que fue replicado: CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa por haber violado el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no haber apreciado el artículo 2º del Decreto 459 de 1985 y 2º del Decreto 3151 de 1990.

Señala como errores evidentes: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandantes no acreditaron que sus funciones estuviesen ligadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, siendo que los Decretos 459 de 1985 y 3151 de 1990 las encasillan como trabajadores oficiales. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que los cargos de Cocinera y Aseadora están consagrados como de la construcción, conservación y mantenimiento de obras públicas. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 1º del Decreto 459 de 1985 y 2º del Decreto 3151 de 1990 catalogaron los cargos de Cocinera y Aseadora como desempeñados por trabajadores oficiales.

Para su demostración sostiene que no discrepa de los fundamentos fácticos de la sentencia impugnada. Añade que el artículo 2º del Decreto 459 del 18 de febrero de 1985 y el 2º del Decreto 3151 del 31 de diciembre de 1990 expresamente sitúan los cargos de Aseadora y Cocinera como función propia de la construcción, conservación y mantenimiento de las dependencias del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y que sólo el legislador tiene la facultad de señalar quiénes ostentan dicha condición y quiénes la de empleados públicos.

Y apoya sus argumentos en una sentencia de la Corte, de fecha 11 de abril de 2003, radicación 19890, cuyo texto reprodujo. LA RÉPLICA Aduce que no es mediante las afirmaciones, ni por el acto administrativo de vinculación a la administración, ni por lo expresado en convenciones colectivas de trabajo, como se determina la condición de trabajador oficial, sino que es indispensable probar que las funciones ejercidas por el servidor son las propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas y que, por tanto, se encuentra dentro de las excepciones previstas por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, por lo que las demandantes no lograron acreditar que se hallaban dentro de la excepción y, en consecuencia, el fallo recurrido se ajusta a derecho.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura dirige su ataque a tratar de demostrar que el Tribunal incurrió en ignorancia y rebeldía de los artículos 2º del Decreto 459 de 1985 y 2º del Decreto 3151 de 1990, pues en su criterio esa normatividad clasifica los cargos de Cocinera y Aseadora, desempeñados por las demandantes, como de aquellos que deben ser ejercidos por trabajadores oficiales.

Sin embargo, cumple advertir que las aludidas disposiciones, que en realidad el Tribunal no tomó en consideración, para los efectos del recurso extraordinario no pueden ser consideradas como normas sustanciales nacionales, pues, pese a que se trata de Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, corresponden a actos administrativos que no tienen el alcance general de las disposiciones a las que alude el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto al establecer la planta de personal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se circunscriben a regular cuestiones de índole administrativa que atañen exclusivamente a esa dependencia, de suerte que no son de obligatoria observancia, aparte de que no declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas.

Sobre el particular, conviene reiterar lo que sobre normas análogas a las denunciadas por las recurrentes, ha explicado esta Sala de la Corte: “Precisa, entonces, que la Corte reitere aquí su entendimiento de que cuando el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a las normas jurídicas de alcance nacional, indica no sólo las normas de alcance local, aquellas circunscritas en sus efectos a determinado territorio, sino que también apunta a aquellas normas que no trascienden el caso singular aún cuando tengan origen en el órgano o entidad competente para dictar normas de carácter general.

Un ejemplo, por excelencia, de esta clase de normas se presenta en el decreto del ejecutivo que se limita a aprobar los estatutos de una entidad descentralizada, así sea ésta del orden nacional, pues, como lo ha observado la Corte reiteradamente, no e trata de ‘normas de obligatoria observancia para todos los habitantes del país, ni de conocimiento presunto por las autoridades jurisdiccionales, característicos de la ley, sino apenas de reglamentos operantes dentro de la vida interna de la entidad respectiva, que sólo obligan a las personas vinculadas con ella y cuya existencia debe ser comprobada en juicio por quien las aduzca en su favor” (Sentencia del 7 de junio de 1984, Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral.

Radicación 10474). Y precisamente por tratarse de un ordenamiento de tal naturaleza, el ataque así planteado resulta también inestimable frente a la técnica de casación, toda vez que, el desconocimiento o la infracción de esta clase de normas por parte del sentenciador de instancia no puede estructurar la causal primera de casación laboral, puesto que no se trata de una norma sustancial de carácter laboral…”( Sentencia de Noviembre 25 de 1993.

Sección Primera 6092). Pero aún si se entendiese que era viable denunciar la violación de las aludidas normas por la vía de puro derecho, cabe advertir que lo que en ellas se establece no puede servir de fundamento para establecer la condición de trabajadoras oficiales de las demandantes, por cuanto que de tiempo atrás ha explicado esta Sala que la naturaleza del vínculo jurídico que une a una persona con la entidad oficial a la que le presta sus servicios no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la de una de ellas, como lo sería en este caso la clasificación efectuada en los decretos que contemplan la planta de personal del Ministerio demandado y, en tratándose de los trabajadores oficiales, ha sido igualmente explícita al precisar que “determinar si la labor o actividad del sector público está relacionada directa o indirectamente con las obras públicas, a fin de calificar si se trata o no de un trabajador oficial, es cuestión de hechos y no legal, y por lo mismo en cada caso debe ser probada procesalmente…” Por esa razón, no era dable jurídicamente que mediante actos administrativos que consagran la planta de personal de un Ministerio se estableciera una clasificación de servidores públicos en contravía de lo dispuesto por el legislador, pues, como se ha visto, es la real actividad del empleado lo que determina su calidad de trabajador oficial y no lo que sobre el particular establezca un acto administrativo de alcance limitado, que, así las cosas, no puede ser aplicado, siguiendo el criterio jurisprudencial que explica: “…es indudable que habrá casos en que, de manera excepcional, el juez laboral puede y debe dejar de aplicar un acto administrativo cuando es evidente que no se ajusta a la Constitución o a la ley; evento en el cual habrá de decidir la controversia sin tenerlo en cuenta, pero sin llegar al extremo que, so pretexto de la irregularidad que le atribuye a aquel, hacerle decir al mismo acto administrativo algo distinto”.

(Sentencia del 14 de abril de 1999. Radicado 11233). Por lo tanto, no puede serle atribuido al Tribunal un quebranto normativo por no haber tomado en cuenta lo dispuesto en los Decretos 459 de 1985 y 3151 de 1991. Así las cosas, como lo concluyó el Tribunal, en este caso correspondía a las actoras demostrar que las funciones desempeñadas estaban relacionadas con las actividades de la construcción y el sostenimiento de las obras públicas.

Por ello conviene precisar que las ocupaciones de cocina y limpieza no determinan por sí mismas la naturaleza jurídica del vínculo laboral, pues su desempeño solamente podrá otorgar la calidad de trabajador oficial en cuanto esté directamente relacionado con la construcción, conservación o sostenimiento de una obra pública. En efecto, en tratándose de funciones de aseo, ha precisado la Sala en un caso similar al presente, en sentencia del 27 de febrero de 2002, radicación 17729: “Al respecto cabe precisar que para ser establecida la calidad de trabajador oficial, ha sostenido la jurisprudencia, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral.

“Así se expresó la Sala en sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143: “ para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.

“Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 22 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado.

“Para la Sala, ni del contenido de las certificaciones y menos aún de las constancias sobre funciones en que se señala simplemente que las demandantes ejecutaban labores de aseo y limpieza de las instalaciones de la Caja, podía el tribunal en sana lógica inferir que las tareas a ellas asignadas estaban relacionadas con las hipótesis de excepción contenidas en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, para de esa manera llegar a concluir que durante todo el tiempo de la relación con la Caja de Previsión del Distrito fueron trabajadoras oficiales, pues tales documentos no acreditan de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales referidos, que las interesadas estaban afectadas a labores que puedan ser consideradas como de construcción o mantenimiento de obra pública ( )” Y si bien es cierto que de manera excepcional se ha admitido que quien cumple labores de preparación de alimentos puede ser catalogado como trabajador oficial, ello se ha hecho bajo el entendimiento de que con esa actividad se sustente a personas naturales que, a su turno, dediquen su esfuerzo a la construcción de una obra pública, lo que en relación con Hermencia Chavarrio de Rincón no aparece acreditado, cuestión de hecho del proceso que, en todo caso, no era dable elucidar a través de la vía de puro derecho que orienta el cargo, con mayor razón si las recurrentes paladinamente afirmaron que “no existe discrepancia con los fundamentos fácticos del fallo recurrido” (folio 12 del cuaderno de la Corte).

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de agosto de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por HERMENCIA CHAVARRIO DE RINCÓN y ROSALBINA GARCÍA DE CORTÉS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 13