Micelio
23386(10-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 23386 Sandra Marcela Millán Vásquez Vs. Wilson Toro Pérez y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23386 Acta No. 47 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SANDRA MARCELA MILLÁN VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2003, en el juicio que adelanta en contra de WILSON, FANNY, LUIS FERNANDO, ELSA, NELLY, LUZ MIRIAM y DIMY TORO PÉREZ y los herederos indeterminados del señor FRANK DE JESÚS TORO PÉREZ.

ANTECEDENTES SANDRA MARCELA MILLÁN VÁSQUEZ demandó a los antes mencionados, con el fin de que fueran condenados a pagarle los valores correspondientes, causados durante toda la relación laboral, por los siguientes conceptos: el auxilio de cesantía; los intereses a la misma; las primas de servicios; las vacaciones; la sanción por el no pago oportuno de la cesantía; la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía; la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones debidas al momento de la terminación del contrato de trabajo; lo que resulte probado ultra y extra petita; la corrección monetaria de lo anterior y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio del señor FRANK TORO PÉREZ, desde el 2 de abril de 1992, en el cargo de secretaria, con un salario al momento de la terminación del contrato de trabajo de $500.000.00 mensuales; que durante la relación laboral nunca se le afilió a una entidad que cubriera los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no se le depositó su cesantía en un fondo, ni se le pagaron las prestaciones reclamadas; que el señor FRANK TORO PÉREZ falleció en Bogotá el 2 de mayo de 1999.

Al dar respuesta a la demanda, mediante un mismo apoderado, los accionados FANNY y DIMY TORO PÉREZ (Fls. 30 – 35), se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijeron no costarle, unos, o que debían probarse, otros, y adujeron que el empleador de la demandante fue la entidad ASOPEMINDE, de la cual el señor FRANK TORO PÉREZ era Jefe del Departamento Jurídico y de Cobranzas.

En su defensa propusieron las excepciones que denominaron: “la genérica impeditiva de la constitución del derecho”, “error al momento de establecer la relación laboral”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “conciliación extraprocesal”, “pago por consignación” y “pago con subrogación”. Por su parte, los demandados WILSON, ELSA y LUIS FERNANDO TORO PÉREZ, a través del mismo apoderado, al dar respuesta a la demanda (fls. 43 – 48), se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijeron no constarle, unos, o que debían probarse, otros, y adujeron que el empleador de la demandante fue la entidad ASOPEMINDE, de la cual el señor FRANK TORO PÉREZ era Jefe del Departamento Jurídico y de Cobranzas.

En su defensa propusieron las excepciones que denominaron: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “la genérica” y “prescripción de acciones y derechos”. NELLY y LUZ MIRIAM TORO DUQUE no contestaron la demanda. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de diciembre de 2002 (fls. 104 - 106), absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 29 de agosto de 2003 (fls. 116 - 121), confirmó el del a quo y le impuso las costas de la instancia a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: “Del recaudo probatorio allegado se tiene que a folios 9 del instructivo se aportó en copia al carbón con firma autógrafa una certificación emanada de la Asociación Nacional de Pensionados del Ministerio de Defensa y Policía Nacional ‘Asopeminde” en la que indica que la demandante desde el 2 de abril de 1992 labora en el departamento jurídico de dicha entidad en el cargo de Secretaria General de Cartera con una asignación mensual de $300.000.00.

“A folios 84 y 85 encontramos el interrogatorio de parte absuelto por la demandante el cual de su contexto nada aporta al proceso. “Los testimonios rendidos por los señores Yhon Albeiro Hernández y Pedro Nel Ospina Villa (fls. 86 a 90), quienes no obstante señalaron en unísono que la demandante prestó sus servicios para el señor Frank Toro Pérez lo cierto es que su conocimiento nace de comentarios que según ellos les hizo el señor Toro Pérez pero no manifiestan cuando se inició y terminó el vínculo laboral.

“Finalmente, obra en el instructivo un escrito dirigido a la demandante por los demandados en la que le manifiesta el fenecimiento de cualquier relación laboral o civil que la misma hubiera podido tener con su hermano Frank de Jesús Toro Pérez, solicitándole a su vez les informe cuando inició labores con su hermano fallecido y concluye con la decisión de darle por terminado el contrato de trabajo a partir del 3 de mayo de 1999.

“De la anterior reseña probatoria, es evidente que el único documento que nos permite establecer la existencia del nexo laboral invocado en la demanda es la comunicación que los propios demandados le dirigen a la demandante en la que le dan por terminado el contrato de trabajo a partir del 3 de mayo de 1999 con ocasión del fallecimiento de su hermano, pues de su contexto reconocen que la hoy actora prestó sus servicios a Frank Toro Pérez.

“No obstante lo anterior y aparecer acreditado la fecha de fenecimiento de dicho nexo laboral, se tiene que no se evidencia de los medios probatorios allegados cuándo la demandante inició labores, pues si bien en el –sic- demanda se indica que fue el 2 de abril de 1992 con fundamento en el documento obrante a folios 9, este deviene de una persona jurídica diferente al demandado, luego no sirve para demostrar este supuesto de hecho, así las cosas y al no estar demostrado el extremo inicial del vínculo contractual siendo requisito indispensable para cuantificar las pretensiones, se debe confirmar la sentencia apelada pero por las razones aquí expuesta –sic-.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la del a quo, para que convertida en sede de instancia, profiera sentencia por los mismos conceptos que se solicitaron en la demanda inicial del proceso. Con tal propósito formula cuatro cargos, que no fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los tres primeros, toda vez que están encaminados por la misma vía, tienen similar proposición jurídica y su planteamiento es fundamentalmente el mismo.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, de violar, por interpretación errónea, los artículos 1, 3, 16, 19, 21, 29, 34, 37, 51 del C. S. del T., lo que, dice, conllevó a la falta de aplicación de los artículos 55, 57, 61, 65, 66, 127, 132, 186, 249 y 306 del C. S. del T.; la ley 52 de 1975; 99 de la ley 50 de 1990; 1502, 1505, 1508, 1527, 1568, 1602, 1618 del C. C.; 13, 25, 48, 53, 230, 273 de la Constitución Política.

En la demostración dice que la ley ordena aplicar la norma más favorable al trabajador, en caso de duda, y que el juzgador debe hacer prevalecer la realidad frente a la apariencia; que si se hubiese estudiado el fondo del asunto, la sentencia hubiere sido diferente, pues, afirma, no puede el Tribunal hacer caer responsabilidades laborales sobre personas con las cuales un trabajador nunca ha tenido relación laboral alguna; que de aceptar la sentencia del ad quem sería establecer hacia el futuro la posibilidad de que los trabajadores sean burlados en sus derechos mediante triquiñuelas, lo que, dice, conllevaría a que se vinculen procesalmente personas naturales y jurídicas que ninguna responsabilidad tienen sobre los actos de otras.

Termina afirmando: “La interpretación errónea por parte del Honorable Tribunal, de algunos principios generales y sobre las normas que definen el contrato, sus efectos y formas, conllevó, como finalmente sucedió, a que se dejara de aplicar toda la normatividad legal relacionada con los derechos y prestaciones a favor del trabajador, además de las sanciones por incumplimiento que afectan al empleador que es omisivo.” SEGUNDO CARGO Enfilado por la vía directa, denuncia la infracción de las mismas disposiciones señaladas en el primer cargo, con la única variación de que la violación que se señala como consecuencial de las disposiciones interpretadas erróneamente, ya no es la falta de aplicación sino la aplicación indebida.

En el desarrollo del cargo dice: “La sentencia del Honorable Tribunal al interpretar de manera errónea los artículos relacionados con el efecto de las normas laborales, los normas que regulan los contratos de trabajo y sus principios generales lo lleva a aplicar indebidamente la normatividad relacionada con los derechos y prestaciones a favor del trabajador, además de las sanciones por incumplimiento que afectan al empleador que es omisivo.

“La aplicación indebida que se predica se da en el sentido de que, si bien se tuvo en cuenta, se afirma ser aplicable respecto de un tercero que nada tiene que ver en el asunto, desconociendo actos concretos y unilaterales de la demandada que indican otra cosa muy diferente a la decisión final adoptada por el ad quem.” TERCER CARGO Enfilado por la vía directa, denuncia la violación de las mismas disposiciones a que se refieren los dos cargos anteriores, solo que dice que la interpretación errónea de los artículos 1502, 1505, 1508, 1527, 1568, 1602, 1618 del C. C., fue consecuencia de la falta de aplicación de las normas restantes.

En el desarrollo del cargo dice que el Tribunal violó directamente la ley al no aplicar las normas relacionadas con el contrato de trabajo y el efecto de las disposiciones laborales en relación con la demandante, lo que, en su sentir, de manera necesaria significa la interpretación errónea de toda la normatividad que se refiere a las obligaciones y efectos delos actos unilaterales; que no se evidencia que hubiere habido vicios del consentimiento y los actos unilaterales, asevera, fueron hecho dentro del marco de la legalidad; que, agrega, un contratante no puede retractarse a menos que demuestre plenamente que estuvo coaccionado, pero en asuntos procesales se debe tener sumo cuidado, dice, para evitar que se esté fraguando un fraude a unos derechos en cabeza de un tercero de buena fe.

SE CONSIDERA Se ha dicho insistentemente por esta Sala de la Corte, que la demanda de casación, además de reunir los requisitos formales establecidos en la ley, debe tener un planteamiento y desarrollo lógicos, de manera tal que si se acusa la decisión de segundo grado de infringir directamente la ley, la demostración del cargo debe ser netamente jurídica, con prescindencia de toda discrepancia fáctica, pues, en este último caso, de haber una disconformidad con la valoración probatoria sobre la cual se fundamenta la decisión, la vía del ataque necesariamente ha de ser indirecta, en la que deberán señalarse claramente los errores en que, con el carácter de evidentes, se haya incurrido, como consecuencia de la falta de estimación o la apreciación errada de unas pruebas, que se deben individualizar.

En ambos casos, indicando los preceptos de orden sustantivo que se estimen violados. Se dice lo anterior, porque ninguno de los tres cargos reúne las condiciones mínimas para ser estimados de fondo, pues no se ocupa el censor de hacer el ejercicio de señalarle a la Corte, en dónde fue que se equivocó el Tribunal al interpretar erradamente las normas de la proposición jurídica, o cómo fue que las aplicó indebidamente o las dejó de aplicar.

Su planteamiento es más propio de las instancias, en donde el tema a decidir lo constituyen las diferentes posiciones de las partes, que es totalmente diferente al estudio en casación, que sólo se ocupa de estudiar la legalidad de la sentencia recurrida, para que, en caso de encontrarse demostrada la violación de la ley por parte de ésta, sea quebrada la decisión y se dicte la que en reemplazo sea legalmente procedente.

Fuera de lo anterior, como se dejó visto atrás, el fundamento del fallo recurrido fue eminentemente fáctico, por lo que resulta totalmente improcedente su ataque por la vía directa, además que el Tribunal ninguna exégesis hizo respecto a norma alguna de las señaladas por el censor, ni ninguna otra, por lo que, por este aspecto tampoco resulta atinada la modalidad de infracción legal que se acusa.

En consecuencia, los cargos son inestimables. CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, de violar, por falta de aplicación, los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 14, 21, 29, 34, 37, 51, 55, 57, 61, 65, 66, 127, 132, 186, 249, 306 del C. S. del T.; la ley 52 de 1975; 99 de la ley 50 de 1990; 1502, 1505, 1508, 1527, 1568, 1602, 1618 del C. C. Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1- Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante tuvo un vínculo laboral con la persona jurídica denominada ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL ‘ASOPEMINDE” y no con el señor FRANK DE JESÚS TORO PÉREZ.

“2- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tuvo una relación de carácter laboral y por ende existió un contrato de trabajo entre ella y el señor FRANK DE JESÚS TORO PEREZ; “3- No dar por demostrado estando plenamente establecido las fechas y montos de los salarios devengados por la demandante durante el tiempo que laboró a favor de FRANK DE JESÚS TORO PEREZ.” Como pruebas apreciadas erróneamente, denuncia los testimonios de Jhon Albeiro Hernández y Pedronel Ospina Villa; la comunicación expedida por el señor Frank de Jesús Toro Pérez a favor del a demandante (fl. 9).

Como pruebas dejadas de apreciar, denuncia la comunicación entregada a la demandante y firmada por todos los demandados, en el cual daban por terminado el contrato de trabajo (fl. 102). En cuanto al primer error, sostiene el censor que el Tribunal no podía dar por probado, que la relación laboral de la demandante se dio fue con la entidad ASOPEMINDE y no con el causante Frank de Jesús Toro Pérez, con base en la constancia de folio 9; que dicha certificación no alcanza a desvirtuar el contrato con el causante, pues, dice, no está firmada por quien tenga la representación legal de la asociación; que a folio 102 aparece un reconocimiento expreso del contrato de trabajo, lo que, afirma, quiere decir que si los demandados querían retractarse de su afirmación debieron arrimar la prueba que desvirtuara su dicho.

Que en el documento de folio 9, agrega el censor, aparece en la parte superior un logo con el nombre de la asociación y en la parte inferior, su dirección y teléfonos, los cuales, afirma, no concuerdan con el número que aparece debajo del nombre de Frank de Jesús Toro Pérez, porque, dice, este es el número de su oficina particular. Respecto al segundo error, argumenta el censor, que el Tribunal se rebeló contra la prueba de folio 102, al dejar sin efecto un documento suscrito por todos los demandados, en donde, afirma, reconocen la existencia del contrato de trabajo y lo dan por terminado; que tampoco aceptó la existencia de otro acto inequívoco de la existencia del contrato de trabajo, como es el pago parcial que se hizo a la actora, mediante el título judicial, cuya copia aparece a folio 20 del expediente; señala seguidamente, que la posible duda que pudiera predicarse de la existencia de la relación laboral, por cuenta de la certificación de folio 9, queda anulada frente a estos dos documentos y que, de todas maneras, arguye, en caso de persistir la duda debe resolverse a favor de la trabajadora; que el ad quem, además, debió acudir a las otras pruebas, como los testimonios, los cuales considera idóneos y sin mancha de duda y transmiten su conocimiento directamente del empleador y no de terceras personas.

El tercer yerro, lo sustenta afirmando que los documentos de folios 9 y 102 inequívocamente ponen de presente los extremos temporales; que los documentos de folios 99, 102 y los testimonios rendidos dan claridad sobre el monto del salario, los que inexplicablemente no fueron tenidos en cuenta. SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Sala ha aceptado que se acuse la violación de la ley por la vía indirecta, bajo la expresión “falta de aplicación”, pero sólo como una modalidad de la aplicación indebida, en el entendido que el error manifiesto de hecho que se atribuye a la decisión atacada, pudo haber originado que se dejara de aplicar la disposición que regula el caso.

Sólo bajo este entendido se puede abordar estudio de fondo del cargo, lo cual se hace seguidamente. En los dos primeros yerros, le imputa el censor al Tribunal afirmaciones que él no hizo como fundamento de su decisión, pues, en ningún momento desestimó el contrato de trabajo entre la demandante y el señor Frank de Jesús Toro Pérez, ni lo dio por establecido con la asociación “ASOPEMINDE”.

Al contrario, el Tribunal dio por establecida la relación laboral alegada por la demandante, sólo que se abstuvo de condenar, porque no encontró probado el extremo inicial de la relación, tal como se desprende del siguiente aparte: “No obstante lo anterior y aparecer acreditado la fecha de fenecimiento de dicho nexo laboral, se tiene que no se evidencia de los medios probatorios allegados cuándo la demandante inició labores, pues si bien en el –sic- demanda se indica que fue el 2 de abril de 1992 con fundamento en el documento obrante a folios 9, este deviene de una persona jurídica diferente al demandado, luego no sirve para demostrar este supuesto de hecho, así las cosas y al no estar demostrado el extremo inicial del vínculo contractual siendo requisito indispensable para cuantificar las pretensiones, se debe confirmar la sentencia apelada pero por las razones aquí expuesta –sic-.” No son pues ciertos los dos primeros errores que le endilga la censura al ad quem.

En cuanto al tercer yerro, pretende el censor que el extremo inicial está acreditado con el documento de folio 9, no obstante no cuestiona el argumento del sentenciador de segundo grado, según el cual “ si bien en el –sic- demanda se indica que fue el 2 de abril de 1992 con fundamento en el documento obrante a folios 9, este deviene de una persona jurídica diferente al demandado, luego no sirve para demostrar este supuesto de hecho ” Y es que si se revisa el contenido de la mencionada certificación de folio 9, realmente se encuentra que allí se está certificando un tiempo de servicio para una persona diferente al señor Frank de Jesús Toro Pérez, por lo que no resulta que hubiere errado el Tribunal al desestimar la fecha allí consignada, como la propia de la relación laboral a que se refiere el proceso.

Dice así la certificación aludida: “El suscrito Director del Departamento Jurídico de ‘ASOPEMINDE’. Hace constar que la señorita SANDRA MARCELA MILLAN VASQUEZ, identificada con Cédula de Ciundadanía No. 51.978.827 de Bogotá, se encuentra laborando en nuestra dependencia, desempeñándose en el cargo de Secretaria General de Cartera del Departamento Jurídico.

Y con una asignación mensual de trescientos mil pesos m/te. ($300.000.oo). Se encuentra vinculada desde el 2 de abril de 1992. “La presente certificación se expide en Santafé de Bogotá D.C. a los (11) once días del mes de diciembre de 1995. “Firmado.-Depto. Jurídico de Asopeminde.- Director Frank Toro Pérez.- Abogado.- Teléfono: 2-8355456.” En consecuencia el cargo no prospera.

Por no haberse causado, no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta SANDRA MARCELA MILLAN VÁSQUEZ a WILSON, FANNY, LUIS FERNANDO, ELSA, NELLY, LUZ MIRIAM y DIMY TORO PÉREZ y los herederos indeterminados del señor FRANK DE JESÚS TORO PÉREZ.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 24