21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 23381 Rosa Maria Cuesta Vanegas Vs. Banco Central Hipotecario en Liquidación –B.C.H.-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23381 Acta No. 47 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSA MARÍA CUESTA VANEGAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2003, en el juicio que adelanta en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES ROSA MARÍA CUESTA VANEGAS demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión extralegal reglamentaria prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, reajustada desde la causación de su primera mesada hasta la fecha de la providencia que lo determine, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas atrasadas; se adicione el cálculo actuarial del ente demandado con el valor de su pensión; lo que se demuestre ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Como hechos esenciales de sus peticiones adujo que trabajó para la entidad demandada entre el 1º de diciembre de 1986 y el 25 de febrero de 2000; que su contrato de trabajo terminó mediante acuerdo conciliatorio, celebrado ante el Inspector del Trabajo el 22 de febrero de 2000, en el cual se consignó como causa de terminación el “ mutuo consentimiento de las partes”, previo el reconocimiento de una bonificación; que dicha bonificación fue ofrecida por el banco en febrero de 2000, mediante un plan de retiro voluntario, que debían acoger los interesados dentro un lapso comprendido entre los días 10 y 25 de febrero de 2000 y, según el cual, sus contratos terminarían en esta última fecha, independientemente de cuando se firmara el acuerdo; que el plan de retiro fue aprobado por la Junta Directiva el 8 de febrero de 2000; que, concomitante al plan de retiro voluntario, el banco inició un proceso para la cesión de sus activos y su liquidación; que el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, tiene previsto que “Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio al Banco, por cada año de servicio, es decir ”; que dicha pensión, además de ser parte del contrato de trabajo por virtud de la ley (art. 107 C. S. del T.), fue integrada a las convenciones colectivas suscritas por el Banco con la Asociación de Trabajadores del Banco Central Hipotecario, por lo que adquirió la condición de prestación social irrenunciable; que tiene derecho a que se le reconozca la pensión, pues no obstante precisarse en la conciliación que su contrato terminaba por mutuo acuerdo, el Banco estaba forzado a su clausura como entidad bancaria; que la bonificación concertada por su retiro de la entidad, no compensa en modo alguno el eventual derecho a devengar una pensión vitalicia, sin duda económicamente superior, dada su expectativa de vida; que la terminación de su contrato de trabajo fue “ por causas independientes de su voluntad ”, ante el hecho cierto del cierre de operaciones de la entidad bancaria; que la terminación por mutuo acuerdo de su contrato de trabajo fue producto de la presión sicológica recibida del BCH, ante el cierre de sus oficinas e imposibilidad de seguir cumpliendo su objeto social; que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 104 - 109), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la existencia del contrato de trabajo, los extremos del mismo y su terminación mediante acuerdo conciliatorio. Respecto a lo demás, dijo que no era cierto, o que debía ser probado, o que se atenía a los documentos respectivos.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2003 (fls. 247 - 256), absolvió a la accionada de todos los cargos formulados en la demanda; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa; y condenó en costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2003 (fls. 268 - 275), confirmó el del a quo y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró suficientemente demostrados el contrato de trabajo y sus extremos, el cargo desempeñado por la actora y su salario promedio mensual, a través de la respuesta a la demanda, el acta de conciliación, el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada, el contrato de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales.
Con base en lo anterior, inicia el estudio de las pretensiones de la demanda, fijando las diferentes posiciones de las partes en cuanto a la forma de terminación del contrato de trabajo, respecto a lo cual dice: “Para la Sala, está claro que el contrato terminó por mutuo acuerdo y en los términos acordados en el acta de conciliación. Uno de los hechos sometidos a acuerdo fue la terminación de la relación contractual laboral.
El acta de conciliación, celebrada entre la demandante y el Banco Central Hipotecaria –sic- el 22 de febrero de 2000, ante la Inspección Sexta de Trabajo de Bogotá, obra a folios 12 a 14 y 130 a 132, dice que el contrato finaliza por mutuo y –sic- consentimiento y como consecuencia de la terminación del contrato por mutuo consentimiento, el Banco Central Hipotecario reconoce a la trabajadora una bonificación de $76.571.364.00 y a fin de conciliar todas las diferencias laborales.
“Los artículos 20 y 78 del C. P. del T., disponen la manera como debe realizarse la conciliación, ante quien, además enseña que si se llegare a un acuerdo se dejará constancia en el acta correspondiente, la que tendrá fuerza de Cosa Juzgada. “En el sub judice, el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles y no probó la parte actora tal como le correspondía que el consentimiento dado en este acto por el trabajador estuviera viciado de error, fuerza o dolo, ya que por el hecho de ofrecer la entidad compensación en dinero o en especie para que se acepte por parte del trabajador terminar el contrato, esa oferta no puede calificarse por si misma como una fuerza de coacción o de violencia ejercida contra la contraparte, consecuencialmente la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada, la que no puede ser modificada por decisión alguna.” Transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 4 de marzo de 1994, en torno al tema de la conciliación, para referirse luego al artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, respecto a los requisitos necesarios para acceder a la pensión allí estipulada, consistentes en 10 años de servicio y que el trabajador se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que, habiendo conservado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes a su voluntad, de lo cual concluye: “En este caso, la trabajadora laboró diez (10) años continuos al servicio del Banco, el retiro fue voluntario y acordado mediante acta de conciliación, y de otra parte no probó el otro supuesto, esto es, que se encuentra absolutamente incapacitada para trabajar, por lo que no es acreedora a la pensión de jubilación, contemplada en el Reglamento Interno de Trabajo.
En consecuencia, se confirma la absolución impartida por el a quo.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, actuando como tribunal de instancia, revoque la de primer grado, para, en su lugar, condenar a la accionada por las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida de aplicar indebidamente los artículos 107 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 11, 12 y 17, literales a) y b), de la ley 6 de 1945; 1, 4, 40, 43, 47, literal g), 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 2 y 3 de la ley 64 de 1946; 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1513, 1517, 1524 y 1741 del Código Civil; 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 11, 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 y 14, 30, 31, 33, 36, 64 y 141 de la Ley 100 de 1993; 64, 65, 66 de la ley 446 de 1998; 20 del Decreto Reglamentario 25 11 de 1998; 8 y 19 de la Ley 640 de 2001; 1, 14, 15, 19, 21 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 de la ley 510 de 1999; 71, numeral 6, y 113, numeral 4, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; y 20, 50, 51, 60, 61, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores del Tribunal: “1) Dar por demostrado, en contra de los autos, que la conciliación suscrita por la demandante para finalizar su relación laboral con el Banco Central Hipotecario fue libre y voluntaria, por lo que entonces la ex trabajadora no cumple todos los requisitos previstos por el artículo 94 del Reglamento de Trabajo de la entidad para ser pensionada con arreglo a dicho estatuto.
“2) No dar por demostrado, siendo toda una evidencia, que la conciliación suscrita por la demandante para finalizar su relación laboral con el Banco Central Hipotecario no fue libre ni voluntaria pues se originó en la decisión previa del gobierno nacional de liquidar dicha entidad y terminar todas sus operaciones en forma definitiva, determinación que conllevaba la desvinculación forzosa de todos sus trabajadores.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación suscrita por las partes puede adquirir relativa validez desde el punto de vista puramente formal, pero que, por haber sido producto de un hecho irresistible como lo es la liquidación definitiva del Banco Central Hipotecario ordenada por el gobierno nacional, es totalmente contraria a la realidad y entonces no solo carece de virtualidad jurídica para generar el efecto de cosa juzgada sino que debe entenderse inducida y/o forzada por razones y circunstancias ajenas a la voluntad de la demandante, y no, como en forma errónea lo aprecia el sentenciador, como producto de su libre y espontánea voluntad.
“4) No dar por demostrado, en contra de los autos, que la terminación de la relación de trabajo existente entre las partes ocurrió por razones, hechos y circunstancias ajenas por completo a la voluntad de la demandante, por lo que entonces la misma debe ser pensionada tal como lo establece, para esa hipótesis, el artículo 94 del Reglamento de Trabajo de la entidad en armonía con la convención colectiva que milita en autos, pues sobre la real o presunta renuncia a este derecho no fue contemplado en la citada conciliación.” Como pruebas erróneamente apreciadas, señala el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la entidad demandada; la adhesión de la actora al plan de retiro voluntario; el acta de conciliación suscrita entre las partes; y el Reglamento del Trabajo.
Como pruebas dejadas de apreciar, señala el acta de la Junta Directiva del 8 de febrero de 2000; la cartilla explicativa del plan de retiro voluntario; el memorando emitido por la Vicepresidencia Comercial del Banco, el 18 de febrero de 2000; el comunicado expedido por el presidente del Banco en la misma fecha; solicitud elevada al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el 22 de febrero de 2000; el comunicado dirigido por el presidente del Banco a sus trabajadores, de febrero 22 de 2000; la Resolución emitida por el Ministerio de Trabajo, el 24 de febrero de 2000; contrato de cesión de activos, pasivos y contratos del BCH a Granahorrar; comunicación hecha a la opinión pública sobre dicho negocio; el acta 24 de la asamblea general de accionistas del BCH del 2 de febrero de 2000y sus anexos; la convención colectiva; comunicado del 18 de febrero de 2000, suscrito por el presidente del BCH, en relación con la entrega de oficinas al Bancafé; las noticias de prensa que dan cuenta del cierre definitivo del BCH; las actas de entrega del BCH a Granahorrar; comunicado de la presidencia del BCH del 7 de febrero de 2000; y el reporte técnico financiero producido por la Superintendencia Bancaria.
En la demostración dice que si el Tribunal hubiere apreciado el acta del 8 de febrero de la Junta Directiva, habría establecido que la oferta contenida en el plan de retiro obedecía a la determinación del Gobierno de liquidar la entidad y cerrar sus operaciones en forma definitiva; razón ésta que considera irresistible y que si la hubiera considerado el ad quem, afirma, no hubiera inferido que el acogimiento de la demandante al plan de retiro fue voluntario, sino que obedecía a un imperativo ajeno a su voluntad.
Que igualmente fue mal considerada la comunicación de aceptación del plan de retiro voluntario, continua aseverando la censura, porque partió el sentenciador de segundo grado del supuesto errado de que el Banco elaboró la propuesta en forma espontánea y no forzado por su situación de crisis; que, en otras palabras, si hubiera apreciado estas pruebas, habría llegado a la conclusión de que la firma impuesta por la demandante en el acta de conciliación carece de validez, porque no surgió de su decisión libre, sino de circunstancias, hechos y razones completamente ajenas a su voluntad, como lo era la orden del Gobierno de liquidar la entidad.
Afirma que esta verdad de la liquidación forzosa del Banco, igualmente quedó demostrada mediante el oficio del 22 de febrero de 2000, dirigido al Ministerio de Trabajo, para obtener licencia para terminar operaciones, y su respuesta, los que, dice el censor, demuestran que el plan de retiro no fue una opción, sino una imposición nacida de la necesidad de liquidar el Banco; que en ausencia de alternativa de seguir laborando en el Banco, al BCH no le quedó otra alternativa que plantear, un plan de “conciliación laboral que le permitiera materializar la orden del gobierno y cumplir los compromisos adquiridos con el Banco Granahorrar.”; que la demandante al suscribir el acta de conciliación, arguye el censor, no optó por ninguna alternativa sino que se sujetó a una orden irresistible.
Continua planteando el ataque, que a igual conclusión se llega, cuando se examina la respuesta dada por el Ministerio de Trabajo (fls. 37 a 40), en conexión con el comunicado del presidente del BCH (fl. 36), que, dice, fueron ignorados por el ad quem y de los cuales, en su concepto, fluye la inequívoca intención del Gobierno de acabar con el BCH y la forzosa desvinculación de sus trabajadores; que, de haber apreciado tales pruebas, argumenta, hubiere llegado el sentenciador a la convicción de que el plan de retiro fue propiciado por la inviabilidad económica y financiera del Banco, sin que hubiere intervenido la voluntad de la actora.
Que lo anterior tan fue así, prosigue la sustentación del cargo, que la Superintendencia Bancaria, con el fin de evitar una toma de posesión del Banco, ordenó iniciar las gestiones para la cesión de sus activos a Granahorrar, mediante la comunicación del 26 de enero de 2000, con lo cual, vuelve e insiste, se demuestra que el plan de retiro no fue una opción sino una imposición. Se refiere luego el censor a los documentos de folios 56 a 59, 31, 32, 33 a 35, 36, 37 a 40, 41 a 53, 54, 237 a 242, 183 a 195, 55, 60, 61, 216 a 225, 62 a 80 y 150 a 169 y al interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada (fls. 171 a 175), con el mismo propósito ya expresado respecto a las pruebas anteriores, de demostrar la difícil situación del empleador que influyó, en su concepto, en la voluntad de la demandante al suscribir el acta de conciliación. LA RÉPLICA Dice que los planes de retiro voluntario son actos jurídicos autónomos y gozan de su propia naturaleza jurídica; que la conciliación a que llegaron las partes fue el producto de un acuerdo de voluntades y que no puede ignorar la demandante que antes de suscribir el acta, tenía pleno conocimiento del plan de retiro, por lo que no existieron vicios del consentimiento; que, en consecuencia, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le imputan; que no reposa en el expediente prueba alguna de que el consentimiento de la actora estaba viciado.
SE CONSIDERA Plantea el censor, como argumento central del ataque, que la voluntad de la demandante se vio afectada al momento de suscribir el acta de conciliación con la entidad demandada, en la que aceptaba su retiro voluntario del Banco mediante el pago de una bonificación, conforme a la oferta que previamente se le había hecho, debido a la grave crisis por la que atravesaba la empleadora que implicaba inminentemente su cierre y el despido de todos sus trabajadores.
No se presta a duda en el proceso, la grave crisis por la que atravesaba el Banco Central Hipotecario, en el momento en que suscribió el acta de conciliación con la demandante, y que a la postre implicó su cierre definitivo y la cesión de sus activos a otra entidad, pues así lo demuestran la gran profusión de documentos allegados en las instancias y cuya falta de apreciación o estimación indebida denuncia el cargo.
También es un hecho cierto que tal situación conllevó al ofrecimiento por parte del Banco del plan de retiro voluntario. No obstante, la anterior situación no significa, como lo pretende hacer ver el censor, que la voluntad de la demandante de acogerse al plan de retiro voluntario se hubiere visto afectada y no hubiere concurrido de manera libre y voluntaria a suscribir la correspondiente acta de conciliación, por no haber tenido oportunidad de discernir sobre sus decisiones, ya que no aparece demostrado que la propuesta del Banco hubiere sido impositiva, sino, antes bien, ésta podía ser rechazada, según se desprende del documento que contiene la propuesta, obrante a folios 20 a 29.
De otro lado, no aparece que el mencionado plan de retiro voluntario, hubiere sido puesto en consideración de la demandante de manera intempestiva, pues según la misma documentación que denuncia el censor, permite inferir que la propuesta fue conocida de ésta con un espacio de tiempo prudencial, antes de suscribir el acta de conciliación a través de la cual aceptó poner fin a su contrato de mutuo acuerdo.
Ciertamente, el presidente encargado de esa entidad, mediante comunicado del 7 de febrero del año 2000 informó a sus trabajadores que les sería ofrecido un plan de retiro (fl. 208), el cual se puso en conocimiento de los trabajadores del BCH el 9 de febrero de 2000 (fl. 209), o sea, con 13 días de anticipación a la fecha en que la demandante suscribió el acta de conciliación, por lo cual tuvo tiempo suficiente para discernir sobre sus alcances y demás consecuencias que implicaría y, de no hacerlo así, su ignorancia estaría basada en su propia negligencia. Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (artículo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).
Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.
“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.
En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa.” (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292) En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ROSA MARÍA CUESTA VANEGAS al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22