Micelio
23380(25-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 23.380. CONCEPTO JUAN CARLOS RUIZ TRUJILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 EXTRADICIÓN 23.380. CONCEPTO JUAN CARLOS RUIZ TRUJILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 041 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).

V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS RUIZ TRUJILLO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio N° 02445 del 23 de febrero de 2005, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal N° 0359 del 15 de febrero de esa anualidad, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Juan Carlos Ruiz Trujillo.

De igual manera, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 30 de abril de 2004, decretó la captura con fines de extradición, la cual se hizo el 18 de diciembre de ese mismo año. 2. La normatividad con la que se tramitó el diligenciamiento fue la que contemplaba el Capítulo III, Título I, Libro V del anterior Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3.

Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 0359 del 15 de febrero de noviembre de 2005 de la siguiente manera: “Los hechos de este caso indican que Ruiz – Trujillo ha venido actuando desde por lo menos octubre de 1998 como un corredor de alto nivel de lavado de dinero proveniente del narcotráfico, cuya base de operaciones es Medellín, Colombia.

Ruiz – Trujillo y sus asociados sirven como agentes en la venta de dólares que se generan en los Estados Unidos por la venta de cocaína. ‘Correos’ que residen en los Estados Unidos trabajaban para Ruiz – Trujillo y sus asociados haciendo los arreglos para recoger el dinero provenientes de la venta de narcóticos en Nueva York. Dicho ‘correos’, actuando bajo las instrucciones de Ruiz – Trujillo y sus asociados, entonces transportaban el dinero proveniente de la venta de narcóticos al sur de la Florida, principalmente cargando dichos dinero en vehículos hasta el sur de Florida.

En el sur de Florida, los ‘correos’ nuevamente actuando bajo las instrucciones de Ruiz – Trujillo y sus asociados entregan el dinero a varias empresas o a personas en el sur de Florida, para que finalmente dicho dinero sea devuelto a narcotraficantes en Colombia. La investigación ha revelado que entre el 1° de octubre de 1998 y el 28 de agosto de 1999, Ruiz – Trujillo fue responsable de lavar más de cuatro millones de dólares de los Estados Unidos correspondientes a utilidades provenientes de la venta de narcóticos.

La evidencia muestra que Ruiz – Trujillo es responsable de lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en las siguientes fechas: “Marzo 14, 1999 USD$300.000 “Marzo 20, 1999 USD$300.000 “Abril 6, 1999 USD$300.000 “Abril 12, 1999 USD$200.000 “Abril 30, 1999 USD$200.000 “Mayo 7, 1999 USD$200.000 “Mayo14, 1999 USD$200.000 “Mayo 28, 1999 USD$230.000 “Junio 7, 1999 USD$277.000 “Junio 19, 1999 USD$208.429 “Julio 13, 1999 USD$492.170 “Agosto 5, 1999 USD$249.980 “Agosto 7, 1999 USD$623.760 “Agosto 28, 1999 USD$250.000 “ Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y con anterioridad al 1° de enero de 2005”. 4.

La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Juan Carlos Ruiz Trujillo, es la siguiente: 4.1. Copia de la Acusación N° CR 04 0210 (TCP) dictada el 5 de marzo de 2004, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Oriental de Nueva York, acusó, entre otros, a Juan Carlos Ruiz Trujillo, según la Nota Verbal número 0359 del 15 de febrero de 2005, de los siguientes cargos: “Cargo Uno. Concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (1) y 1956 (h), y Sección 3551 et seq.

Del Código de los Estados Unidos; y “Cargos Dos a Diez y Seis. Lavado de las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (1) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 2 y 3551 et seq. Del Código de los Estados Unidos ”. 4.2.

También se allegó copia de las declaraciones juradas de Bonnie S. Klapper, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, y de Frank DiGregorio Detective de la Procuraduría del Distrito de Queens, Grupo de Investigadores El Dorado del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional. El primero de los nombrados, esto es, Bonnie S. Klapper incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico y procesal.

Por su parte, el detective Frank Gigregorio relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación del solicitado en extradición en los mismos. 4.3. Se informó que el requerido, Juan Carlos Ruiz Trujillo nació el 15 de octubre de 1968, en Amalfi, Colombia y que es portador de la cédula colombiana N° 8.012.140.

PERIODO PROBATORIO Las parte no solicitaron pruebas y la Sala no consideró necesario decretar de oficio. ALEGATO DE LA DEFENSA Estima que el cargo uno atribuido a su representado por los tribunales extranjeros encuentra adecuación típica en el artículo 186 del Código Penal, pues se trata de la conducta punible de concierto para delinquir.

Sin embargo, no se cumple con el presupuesto de la pena, pues es inferior a cuatro años, al no aplicarse en este evento la “ modificación realizada mediante la Ley 589 de 2000, como que acá de conformidad con los preceptuado en el art. 29 de la Const. Nal., ha de entrar a operar la favorabilidad de la Ley Penal, vale decir, que debe aplicarse por ultraactividad la normatividad que encontraba vigente para cuando se dice fue cometido el delito aludido en el cargo uno y que es uno de los que da lugar a la petición de extradición de mi defendido ”.

Acota que en el supuesto que la Corte considere que es aplicable el artículo 4° de la Ley 589 de 2000, tampoco se puede emitir concepto favorable, pues se estaría ante un concierto simple y no agravado. Dice que si bien el concierto tiene relación con el narcotráfico, “ es lo cierto del caso, que la agravación punitiva no incluye los delitos que le sean conexos al de narcotráfico, luego, una ve más y de contragolpe aflora un argumento más, mediante el cual demuestro que no es dable autorizar o mejor aún que la Corte proceda a emitir concepto favorable a la extradición en tratándose del concierto simple para delinquir, como que, no se satisfacen las exigencias del ya mencionado art. 493 del C.P.P. ”.

De otro lado, dice que la actividad de la Corte no puede limitarse a la revisión de la validez formal de la documentación, sino que le corresponde analizar si el delito por el cual se funda la extradición se encuentra igualmente como delito en Colombia y si tiene una pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años de prisión. De igual manera, considera que los demás cargos atribuidos a su defendido no cumple con la exigencia consagrada en el artículo 495, numeral 2°.

En efecto, dice que en el trámite se indica que los hechos van desde el 1° de octubre de 1998 al 28 de agosto de 1999, “ es decir, existe ambigüedad en cuanto a esa precisión que en forma concreta la norma comentada ”. Además, también estima que los cargos 2 al 16 son ambiguos. De otro lado, asevera que los cargos contenidos del dos al dieciséis, según las normas del Estado requirente, fija una pena principal de multa no mayor de quinientos mil dólares o, el doble del valor de la propiedad involucrada en la transacción si esta cantidad fuere mayor o, con encarcelamiento no más de veinte años o, con ambas, Por tanto, sostiene que desconoce si la pena principal es la de multa o la privativa de la libertad y, respecto de esta “ si ese monto mínimo puede ser inferior o superior a cuatro años de prisión o encarcelamiento como allí se denomina… ”.

En esas condiciones, solicita a la Corte emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ALEGATO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Luego de mencionar la actuación desplegada por la Corte y de informar que se debe realizar condicionamientos en el evento en que se conceptúe favorablemente, al tenor de lo reglado en el artículo 35 de la Constitución Política, en cuanto a que Juan Carlos Ruiz Trujillo no podrá ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la solicitud la solicitud de extradición, manifiesta que los documentos allegados a este trámite, que reseña, son los exigidos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.

Por consiguiente, estima que los documentos allegados por la embajada de Estados Unidos de América, “ cuentan con la validez formal necesaria para satisfacer las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal ”. Del mismo modo, dice que el Estado solicitante aportó la información conducente para concluir en el cumplimiento del presupuesto de la demostración de la plena identidad del requerido en extradición. Además, considera que cuando se materializó la orden de captura el solicitado en extradición se identificó con la cédula de ciudadanía N°15.324.000, que correspondía a otra persona; sin embargo, después del correspondiente técnico dactiloscópico “ que arrojó como resultado que su verdadera identidad correspondía a Juan Carlos Ruiz Trujillo, con cédula de ciudadanía número 8.012.140, motivo por el cual se estima plenamente acreditada si identidad, y por tanto que la persona solicitada en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América, es la misma capturada con ocasión de estas diligencias, de forma que no habrá lugar a emitir concepto desfavorable por esta razón ”.

En cuanto al principio de la doble incriminación, después de transcribir los cargos formulados al solicitado en extradición en el indictment, dice que los cargos allí imputados, esto es, el concierto para cometer el delito de lavado de dinero y el lavado de dinero, “ se observa que en la legislación de nuestro país encuentran correspondencia con lo previsto en el artículo 340, inciso 2°, del Código Penal de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, que tipifica el concierto para delinquir, sancionado con pena privativa de la libertad de seis (6) a doce (12) años y en el artículo 323 del Código Penal de 2000, adicionado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002 que consagra el delito de lavado de activos, para el cual prevé sanción de seis (6) a quince (15) años de prisión… ”.

Finalmente, asevera que en el presente evento también se cumple con el presupuesto de la equivalencia de la providencia dictada en el país requirente, puesto que contiene “ un recuento de los hechos atribuidos a la persona solicitada en extradición, incluyendo además las circunstancias temporo-espaciales y modales en que éstos acontecieron, su adecuación a las normas pertinentes del Código Penal de los Estados Unidos, así como el nombre y datos personales que permiten la plena individualización de los partícipes.

De igual forma ha de tenerse en cuenta que se trata de una providencia que de acuerdo con la legislación del país requirente, materialmente reviste el paso anterior al juicio ”. A continuación, reitera que en el supuesto que la Corte emita concepto favorable y el gobierno decida concederla, “ deberá exigirse que no sea juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto a los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política ”.

En esas condiciones, estima que la Corte debe conceptuar favorablemente a la petición de extradición elevada por los Estados Unidos de América. CONCEPTO DE LA CORTE

1. VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS. Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Juan Carlos Ruiz Trujillo, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala. Los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la copia de la Acusación N° Cr 04 0210 (TCP) del 5 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado, el Fiscal de los Estados Unidos de América, Distrito Oriental de Nueva York, y el Fiscal de los Estados Unidos en funciones según Sección 0.136 del Título 28 del Código de Regulaciones Federales, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.

A su vez, obran las declaraciones de Bonnie S. Klapper, Asistente Fiscal de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, y de Frank DiGregorio, Detective de la Procuraduría del Distrito de Queens, Grupo de Investigadores El Dorado del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos, rendidas el 19 de enero de 2005, respectivamente, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Randy Toledo, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “que adjunto al presente se encuentran la declaración jurada de la Fiscal Federal Adjunta Bonnie S, Klapper de la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos, Distrito Oriental de New York, juramentada el 19 de enero de 2005 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos William D. Wall y la declaración jurada del detective Frank DiGregorio, de la Procuraduría del Distrito de Queens, Grupo de Investigadores El Dorado, del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional, también juramentada el 19 de enero de 2005 ante el Juez Wall.

Estas declaraciones juradas fueron proporcionadas por la Fiscal Federal y el Detective en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Juan Carlos Ruiz Trujillo ”. Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, Título 21, Secciones 812, 841 (actos prohibidos A) y 853 (extinción penal del derecho de dominio) y del Título 18, Secciones 2, (de la autoría), 982 (extinción penal del derecho de dominio), 1956 (c)(7) (A) (lavado de instrumentos monetarios-definiciones), 1961 y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte).

De igual manera, la firma y el cargo de Randy Toledo fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe la Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.

Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María De los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Juan Carlos Ruiz Trujillo se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.

Por consiguiente, en este supuesto se cumple el primer presupuesto.

2. LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN. No hay duda que Juan Carlos Ruiz Trujillo, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía la diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Juan Carlos Ruiz Trujillo puesto que teniendo en cuenta las distintas Notas Verbales, el acta del capturado y los datos que aparecen en el memorial poder, se sabe que se trata de la misma persona, destacándose en todos estos instrumentos el número de la cédula de ciudadanía número 8.012.140 de Amalfi (Antioquia).

De igual manera, como lo destaca la Procuraduría, en el trámite obra experticia, en la que se concluyó que “ Realizado el cotejo dactiloscópico de la impresión dactilar correspondiente al dedo indice mano derecha que aparece en la tarjeta decadactilar tomada el día 18 – 12 – 04, al señor que dijo llamarse JUAN CARLOS RUIZ TRUJILLO, y la impresión dactilar que parece en la fotocopia de la solicitud de pasaporte libreta número P069757, arrojaron resultados positivos, ya que reunieron los puntos característicos iguales, MORFOLÓGICO, TOPOGRÁFICO y NUMÉRICAMENTE, por lo tanto se CONCLUYE, que ambas impresiones corresponden a la misma persona ”.

De otro lado, no sobra recalcar que la plena identidad que exige el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues “ para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición ” En consecuencia, también se cumple este presupuesto, pues es evidente que Juan Carlos Ruiz Trujillo de nacionalidad colombiana, nacido el 15 de octubre de 1968, en Amalfi (Antioquia) y portador de la cédula de ciudadanía número 8.012.140, es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

3. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Por consiguiente, teniendo en cuenta la Acusación N° Cr 04 0210 (TCP) dictada el 5 de marzo de 2004, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, acusó a Juan Carlos Ruiz Trujillo, se sabe que se le convocó a juicio por el siguiente delito: “EL GRAN JURADO ACUSA QUE: “CARGO UNO “1.

Entre el 1° de octubre de 1998 y el 28 de agosto de 1999, o alrededor de estas fechas, siendo ambas fechas aproximativas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, el acusado JUAN CARLOS RUIZ TRUJILLO, junto con otras personas, participó en un concierto con conocimiento de causa e intencionadamente para realizar una o más operaciones que afectaban el comercio interestatal, a saber: la transferencia y entrega de aproximadamente US$4’249.630 en divisa estadounidense, las cuales operaciones consistían de las ganancias de actividades ilícitas especificadas, a saber; el narcotráfico, a sabiendas de que las operaciones eran diseñadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada y a sabiendas de que la propiedad involucrada en las operaciones financieras representaron las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, lo cual sería un delito en contravención de la Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

“(Secciones 1956(h) y 3551 y ss del Título 18 del Código de los Estados Unidos) “CARGO DOS A CARGO DIECISÉIS “2. En las fechas indicadas mas a continuación o alrededor de esas fechas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, el acusado JUAN CARLOS RUIZ TRUJILLO, junto con otras personas, con conocimiento de causa e intencionadamente realizó operaciones financieras que afectaron el comercio interestatal, a saber: el narcotráfico, a sabiendas de que las operaciones eran diseñadas completa o parcialmente para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, origen titularidad y control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada y a sabiendas de que la propiedad involucrada en las operaciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita: CARGO FECHA APROXIMATIVA SUMA APROXIMATIVA Dos 14.III.99 $300.000 Tres 20.III.99 $300.000 Cuatro 6.IV.99 $300.000 Cinco 11.IV.99 $200.000 Seis 28.IV.99 $200.000 Siete 05.V.99 $224.987 Ocho 14.V.99 $200.000 Nueve 28.V.99 $230.000 Diez 3.VI.99 $277.000 Once 19.VI.99 $208.429 Doce 13.VII.99 $493.304 Trece 29.VII.99 $492.304 Catorce 5.VIII.99 $249.980 Quince 7.VIII.99 $623.760 Dieciséis 28.VIII.99 $250.000 “(Secciones 1956(a)(1)(B)(i), 2 y 3551 y ss. del Título18 del Código de los Estados Unidos).

Así, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple. En lo que tiene que ver con el primer cargo, de acuerdo con los hechos que se imputan, las normas allegadas y los hechos allí atribuidos, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el lavados de activos, habida cuenta, como quedó visto, Juan Carlos Ruiz Trujillo y otros “ participó en un concierto con conocimiento de causa e intencionadamente para realizar una o más operaciones que afectaban el comercio interestatal, a saber: la transferencia y entrega de aproximadamente US$4’249.630 en divisa estadounidense, las cuales operaciones consistían de las ganancias de actividades ilícitas especificadas, a saber; el narcotráfico, a sabiendas de que las operaciones eran diseñadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada y a sabiendas de que la propiedad involucrada en las operaciones financieras representaron las ganancias de alguna forma de actividad ilícita ”.

Contrario a lo afirmado por el defensor, cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de lavado de activos, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, puesto que dicha sanción sólo se aumenta “ en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabece, constituyan o financien el concierto para delinquir ”.

En efecto, como lo ha dicho la Corte en plurales ocasiones, en el trámite de extradición para efecto de verificar el cumplimiento del principio doble incriminación, se tiene en cuenta la legislación vigente al momento de emitirse el correspondiente de extradición, puesto que para ese fin no opera el principio de favorabilidad. Respecto de los cargos segundo al dieciséis, también encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 323 del Código Penal, adicionado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002, puesto que a Juan Carlos Ruiz Trujillo se le atribuye el cargo de “ con conocimiento de causa e intencionadamente realizó operaciones financieras que afectaron el comercio interestatal, a saber: el narcotráfico, a sabiendas de que las operaciones eran diseñadas completa o parcialmente para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, origen titularidad y control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada y a sabiendas de que la propiedad involucrada en las operaciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita ”, comportamiento que en la ley colombiana tiene una pena de seis (6) a quince (15) años de prisión. De otro lado, recuérdese que el principio de doble incriminación se presenta, según así lo estatuye el artículo 551, numeral 1°, de la Ley 660 de 2000, cuando el hecho que motiva la extradición también está previsto en Colombia como delito y está sancionado con una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Por ende, para verificar la concurrencia de este requisito, procede efectuar una comparación entre las normas que sustentan la sindicación procedente del país requirente, con las de orden interno, vigentes a este momento, para establecer si éstas recogen los comportamientos contenidos en los cargos, sin importar su denominación jurídica. En esas condiciones, el indictment y las normas allegadas al trámite confrontadas con nuestra legislación se concluye que los cargos dos al dieciséis encuentran adecuación típica en nuestro sistema judicial y tienen una pena mínima superior a cuatro años de prisión. Que los hechos son ambiguos es puna apreciación personal del defensor, puesto que, como quedó dicho, de los mismos se permite colegir en el principio de doble incriminación. En esas condiciones, los cargos atribuidos a Juan Carlos Ruiz Trujillo, cumple con el presupuesto examinado, es decir, las conductas punibles atribuidas en el extranjero también constituyen infracción a la ley penal colombiana.

4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, acusó a Juan Carlos Ruiz Trujillo por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, más no iguales corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala. a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, se observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación. ACOTACIÓN FINAL 1. No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Juan Carlos Ruiz Trujillo no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del nuevo Código de Procedimiento Penal. 2..

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.

En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JUAN CARLOS RUIZ TRUJILLO, en cuanto tiene que ver con los cargos primero al dieciséis que le fueron imputados en la Acusación N° Cr 04 0210 (TCP) dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York.

Comuníquese esta determinación al requerido, señor Juan Carlos Ruiz Trujillo, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Concepto del 23 de septiembre de 2003.

M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla. Rad. 20588. PAGE