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23380(10-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 23380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23380 Acta No. 108 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004). FALLO DE INSTANCIA Mediante sentencia de casación proferida el 11 de octubre de 2004 en el proceso ordinario laboral iniciado por GONZALO FRANCISCO MONTAÑO MONTAÑO contra la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE LA CAJA AGRARIA Y BANCO GANADERO “ALMAGRARIO S. A.”, se quebró parcialmente el fallo de segundo grado “en cuanto confirmó la condena dispuesta en la aclaración de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de condenar a la demandada a reconocer la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de servicios de toda especie percibidos por el demandante durante el último año de servicio, debidamente indexado con base en la variación del índice de precios al consumidor para empleados, debidamente certificado por el DANE, desde el 31 de diciembre de 1974 hasta el 22 de septiembre de 1991.” La Corte, actuando como tribunal de instancia, y considerando lo expresado en sede de casación ordenó librar oficio a la entidad demandada para que certificara los salarios y primas de toda especie devengados por el demandante.

Una vez allegada respuesta a ese oficio que obra a folio 69 del cuaderno de la Corte, se toma en cuenta lo certificado por la empleadora, donde consta un salario mensual de $9.000,oo en enero de 1974 y de $10.350,oo mensuales de febrero a diciembre del mismo año, $5.855,oo por prima legal de junio de 1974, $17.565,oo por prima extralegal de junio de 1974, $5.858,oo por prima legal de diciembre de 1974 y $17.574,oo por prima extralegal de diciembre de 1974.

La suma de tales factores arroja un resultado de $46.852,oo que al dividirlo por 12 da un valor mensual de $3.904,33, que se agrega al último salario básico mensual de $10.350,oo que devengó el demandante, lo cual produce un promedio salarial mensual de $14.434,33 para liquidación. Por lo tanto, la pensión de jubilación del demandante debe ser equivalente al 75% de dicho salario, es decir, la suma de $10.825,74 mensuales, a partir del 22 de septiembre de 1991, fecha en que cumplió 55 años de edad.

Pero la referida prestación no puede ser inferior al salario mínimo legal de cada época, le corresponde al demandante la cantidad de $51.720,oo mensuales, cuantía fijada por el Decreto 3074 de 1990. Sin embargo ocurre que la entidad demandada propuso la excepción de prescripción (folio 70), lo que obliga a tomar en cuenta que la demanda fue presentada el 30 de marzo de 2000 (folio 6 vuelto), dando lugar a interrumpirla por tres años, o sea, desde el 30 de marzo de 1997, al tenor de lo previsto por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de suerte que las mesadas anteriores a dicha fecha están prescritas, razón por la que se confirmará el numeral tercero del fallo de primera instancia. Lo anterior obliga a revocar el numeral PRIMERO de la sentencia apelada y a confirmar los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la misma.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando como tribunal de instancia en el proceso ordinario laboral promovido por GONZALO FRANCISCO MONTAÑO MONTAÑO contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE LA CAJA AGRARIA Y BANCO GANADERO “ALMAGRARIO S. A.”, revoca el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de junio de 2003, del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, y su aclaratoria del 14 de julio de 2003.

En su lugar, condena a dicha entidad a pagar la pensión de jubilación al demandante, en cuantía mensual inicial de $51.720,oo, a partir del 22 de septiembre de 1991, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal de cada época, junto con sus reajustes legales y mesadas adicionales, y confirma los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia del a quo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7