Micelio
23379(22-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No 23.379 Hober Rodolfo Rincón Navarra y o. Corte Suprema de Justicia. 1 República de Colombia Casación No 23.379 Hober Rodolfo Rincón Navarra y o. Corte Suprema de Justicia Proceso No 23379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 51 Bogotá, D.C., veintidós de junio de dos mil cinco.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados HOBER RODOLFO RINCÓN NAVARRO y MÓNICA MARTÍNEZ OTALORA contra el fallo de segundo grado del 20 de agosto de 2004, proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual se confirmó parcialmente, con modificaciones, la sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, condenando al primero a la pena principal de 78 meses de prisión, como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, mientras que a la segunda le impuso la pena principal de 57 meses de prisión como autora del primero de los delitos y cómplice del segundo. LOS HECHOS Según se expuso en la sentencia impugnada, el 1º de noviembre de 1998 se publicó en los diarios de Barrancabermeja una noticia en la cual se informaba de la celebración de un contrato entre la Secretaría Municipal de Salud de esa ciudad y Eduardo Martínez Bravo, a nombre propio o como representante de Droguerías y Perfumerías Ideal, para la compra de 50.000 condones por la suma de $35.000.000, con evidente sobrefacturación de un 366.66%.

Iniciada la investigación por la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, se logró establecer que al contrato respectivo de había agregado otro sí que habla de la adquisición de 50.000 condones, así como de la falsedad de varios anexos al documento. También se determinó que la administración municipal de Barrancabermeja giró dos cheques por $35.000.000 cada uno, a favor del contratista, quien jamás vendió a la Secretaría de Salud los referidos preservativos, que fueron suministrados por el Jefe de Impuestos Municipales José Pertuz Crispín, de quien se afirma que adquirió los condones en el mercado negro por un valor de $3.750.000.

Al proceso fueron vinculados varios funcionarios de la administración municipal de Barrancabermeja, entre ellos los ahora demandantes. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 1.Demanda a nombre de HOBER RODOLFO RINCÓN NAVARRO Un solo cargo al amparo de la causal tercera de casación propone el defensor de RINCÓN NAVARRO, argumentando que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por indebida vinculación del procesado.

Según el demandante, a su defendido se le vinculó mediante indagatoria el 23 de marzo de 1999 por el Fiscal 5º Delegado, despacho que dictó en su contra medida de aseguramiento. Posteriormente, dice, el proceso pasó al despacho del Fiscal 2º Delegado, quien cerró la investigación y calificó su mérito con resolución de acusación. Agrega que por razón de la impugnación presentada por la defensa, el proceso llegó a conocimiento del Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, quien decide anular la medida de aseguramiento que afectaba a su defendido por el delito de peculado, porque en relación con esa conducta no se le inquirió de manera específica, según se deduce de la trascripción que hace del auto pertinente.

A consecuencia de esta determinación, el Fiscal de primera instancia, en auto del 12 de noviembre de 1999, decidió extender la nulidad parcial al cierre de la investigación y la resolución de acusación por esa conducta, por cuanto tales decisiones dependían de la actuación anulada. Sostiene que no obstante que el Fiscal Segundo Delegado aplicó la ley con una “sana interpretación”, se quedó corto en el restablecimiento del debido proceso, porque continuó la investigación sobre una vinculación viciada, razón por la cual pide que se anule todo el proceso desde la indagatoria.

Según el demandante, la actuación del Fiscal comprometió el debido proceso y el derecho de defensa de su representado, porque la indagatoria es la máxima instancia de defensa y con la que realmente se vincula al proceso. A continuación trae algunos conceptos doctrinales sobre la casación y su técnica y termina solicitando que se case el fallo demandado y en su lugar se dicte la sentencia de reemplazo. 2.

Demanda a nombre de Mónica Martínez Otalora. Tras una introducción en la cual se transcriben extensos apartes de la sentencia de primera instancia, en la que se decidió absolver a la procesada Martínez Otalora de todos los cargos de falsedad, el recurrente invoca de manera genérica la causal primera de casación y a continuación, anunciando cumplir con los requisitos formales de la demanda, se refiere en capítulos separados a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, la reseña histórica de los hechos, el trámite procesal y en un último capítulo que titula como “ hechos no investigados en el proceso”, presenta algunas argumentaciones encaminadas a cuestionar la valoración probatoria del fallador, las cuales identifica como una falta de observancia del principio de investigación integral.

Así, dice que la denuncia es contradictoria porque si bien inicialmente identifica al Secretario de Salud Municipal HOBER RODOLFO RINCÓN NAVARRO como la persona que había negociado los 50.000 condones con el gerente general de la Droguería y Perfumería Ideal, más adelante señala a Pertuz Crispin como el comprador. Además, agrega, el testigo Pinto Anaya se contradice en sus declaraciones, pues a veces manifiesta que lo vendido fueron condones y otras, que fueron kits de condones, por lo que en sana critica no debió otorgársele credibilidad.

Insiste en que el procesado RINCÓN NAVARRO no participó en la compra de los condones, tal como lo sostiene en su indagatoria y lo refuerza el coprocesado Marco Archivaldo Pisocioti Rojas en la ampliación de injurada realizada el 19 de agosto de 1999. A continuación cita apartes de la indagatoria rendida por el citado RINCÓN NAVARRO y del testimonio de Cesar Augusto Rodao Belluci, para destacar que a esas pruebas se limitó la investigación realizada por la Fiscalía, por lo que, en su criterio, nunca se logró demostrar que los señores Rumaldo Pertuz y Alvaro Pinto Anaya hayan ejecutado el negocio de los preservativos, y mucho menos recibido dinero de la administración municipal.

Critica al Fiscal de segunda instancia porque a pesar de la carencia de pruebas incriminatorias decidió confirmar la resolución de acusación contra su defendida, valiéndose de conjeturas, suposiciones o sospechas. Bajo lo que titula “ facticidad del asunto ” refiere cuál fue la participación de MÓNICA MARTÍNEZ OTALORA, en su calidad de Coordinadora de Suministros, en el proceso de recepción y entrega de los preservativos.

Señala que su representada demostró haber actuado con transparencia y rectitud en el cargo que desempeñó, justificando la existencia de enmendaduras y tachones en el kardex que llevaba para el control de los elementos recibidos. Bajo lo que titula “ reconstrucción del expediente contractual ”, se refiere al proceso de contratación objeto de la investigación, criticando que el Fiscal de segunda instancia haya afirmado que la solicitud de disponibilidad presupuestal era un requisito esencial en la etapa precontractual.

Concluye reconociendo que su escrito, más que una demanda, es un “estudio” presentado con la intención de “hacer un aporte tanto a la jurisprudencia como a la doctrina dependiendo de cómo interpreten ustedes la importancia o no de mis argumentos”. Finalmente, presenta una serie de disquisiciones frente a los conceptos de violación directa e indirecta de la ley y violación del principio del in dubio pro reo y denuncia como normas violadas los artículos 49,120, 133,221, 222, 176, 144, 145, 146, 148, 218, 289 y 319 del Código Penal y 56 y 157 de la ley 80 de 1993.

Solicita que se case la sentencia impugnada y en su lugar se dicte la que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De la demanda a nombre del procesado HOBER RODOLFO RINCÓN NAVARRA. La circunstancia de que la sentencia de segundo grado sea objetada en casación a través de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que rige este caso, no exime al demandante del deber de fundamentar las censuras con claridad y precisión, es decir, de indicar la irregularidad eventualmente generadora de nulidad, señalando las garantías que se consideren vulneradas y demostrando la incidencia de ellas en la legalidad del proceso y la situación jurídica del afectado, como lo dispone el artículo 212 del mismo estatuto procesal.

El escrito que se examina ofrece un panorama totalmente alejado de la normatividad en comento, pues el recurrente se limita, según lo refleja el resumen de su demanda, apenas a afirmar la ocurrencia de una situación en su opinión constitutiva de una irregularidad sustancial que afecta el trámite procesal, pero se abstiene por completo de demostrar realmente el yerro, la gravedad del mismo y sus consecuencias para la legalidad de lo actuado, que es lo propio de toda alegación en el ámbito jurídico, más aún de una demanda de casación concebida, como la que es materia de examen, para cuestionar la validez de un proceso finiquitado con un fallo amparado por la presunción de legalidad y acierto, que no puede desquiciarse con glosas incompletas e insustentadas, fácilmente interpretables como meras insinuaciones para que la Corte reemplace al demandante en su labor de sujeto investido del derecho de postulación. Véase cómo en su laconicidad el demandante omite concretar de qué manera la nulidad parcial que se decretó por uno de los delitos inicialmente imputados en la resolución de la situación jurídica, repercutió en la validez del proceso que culminó con una sentencia por delitos completamente distintos a aquel que generó la anulación del trámite por falta de concreción en la indagatoria, como tampoco alega y menos demuestra que en relación con las conductas por las que finalmente se condenó a su poderdante no se le haya indagado, y que por tanto los actos procesales derivados de allí son igualmente nulos.

En fin, nada argumentó con miras a acreditar cómo la invalidación parcial de la actuación socavó la estructura básica de la investigación o el juzgamiento que se continuó por otros delitos, o afectó las garantías del sujeto procesal que representa. En definitiva, el contexto del escrito analizado hace inviable la impugnación y comporta su rechazo junto con la declaratoria de deserción del recurso, como así se procederá. 2.

De la demanda a nombre de Mónica Martínez Otalora. Del solo recuento del engorroso escrito presentado por el defensor de esta procesada, se concluye con facilidad su apartamiento de las más elementales exigencias de claridad, precisión y técnica que para su admisibilidad formal requiere el artículo 225 de la Ley 600 de 2000, lo que anticipa el anuncio de su rechazo prematuro, en cuanto no le es dado a la Corte, regida como se halla en esta sede por el principio de limitación, entrar a complementar o corregir los términos del libelo, cuyas deficiencias asoman desde un principio.

En efecto, mientras que el citado artículo 225 exige al censor la indicación de la causal que se aduzca, funda​men​tando su alegación de una manera clara y precisa, es evidente en el escrito que se estudia, salvo la mención que se hace a la causal primera de casación, que en manera alguna se alude a errores de hecho o de derecho relevantes que hayan conducido a una decisión ilegal, tampoco a las modalidades de los mismos ( falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio o falso juicio de legalidad ), ni mucho menos se ensaya un juicio de violación sobre la ley sustancial cuya identidad y sentido igualmente están ausentes del libelo.

Así, no obstante que invoca la causal primera de casación, jamás precisa si su ataque responde a una violación directa o indirecta de la ley, y así se reconociera que por sus críticas al análisis de las pruebas, de esta segunda vía se ocupa, no enuncia cargo alguno, y mucho menos indica en qué pudo consistir el error judicial, ni cuál su trascendencia en el sentido del fallo proferido.

Ante tan evidentes defectos de orden técnico y la ausencia total de fundamentación, que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, como ya se anunció, se rechazará la demanda y se declarará desierto el recurso. Finalmente, no se observa violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de HOBER RODOLFO RINCÓN NAVARRO y MÓNICA MARTÍNEZ OTALORA. En consecuencia, se declaran desiertos los recursos de casación interpuestos. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria