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23378(27-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 23378 Primitivo López Salamanca Vs. La Empresa Nacional Minera Ltda. –MINERCOL LTDA-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23378 Acta No. 44 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PRIMITIVO LÓPEZ SALAMANCA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2003, en el juicio que adelanta en contra de la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA – MINERCOL LIMITADA.

ANTECEDENTES PRIMITIVO LÓPEZ SALAMANCA demandó a la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA – MINERCOL LIMITADA, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la diferencia salarial que llegare a existir con relación al cargo desempeñado como conductor, nivelado con los demás trabajadores que desarrollen las mismas funciones dentro de la empresa a partir del 1 de enero de 1999, en desarrollo del principio “de igual trabajo igual salario”; se ordene la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta la referida diferencia salarial y la prima de antigüedad cancelada a través del acta de conciliación firmada el 4 de diciembre de 1998; el pago de la retención en la fuente, de su prima de antigüedad, pagada a través del acta de conciliación del 4 de diciembre de 1998; la indexación de lo anterior y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que estuvo vinculado laboralmente con la demandada entre el 11 de julio de 1975 y el 30 de noviembre de 1999; que su último cargo fue el de conductor; que era afiliado a SINTRAMINERALCO y beneficiario de sus convenciones colectivas; que fue ubicado por la demandada dentro una escala de salarios inferiores con relación a otros trabajadores que ocupaban el mismo cargo; que para el año de 1999, su salario básico era de $537.450.00, correspondiéndole por derecho el de $777.810.00; que a través de acta de conciliación, el 4 de diciembre de 1998, le fue cancelada la suma de $80.530.801, por concepto de prima de antigüedad adeudada; que la prima de antigüedad era un factor salarial que debería cancelarse mensualmente, pero por negligencia de la demandada, después de un largo tiempo, decidió cancelar en un pago, lo adeudado por este concepto; que la demandada le reconoció su pensión de jubilación, mediante Resolución 009 del 22 de marzo de 2000; que la diferencia salarial y la prima de antigüedad no le fueron tenidas en cuenta para liquidar su pensión. Al dar respuesta a la demanda (fls. 43 – 51), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo o que no eran ciertos, o que no le constaban o debían ser probados.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, pago de lo no debido y buena fe patronal. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de julio 2003 (fls. 158 - 163), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó al actor en las costas del proceso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2003 (fls. 171 - 177), confirmó el del a quo y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de dar por establecidos la relación laboral y sus extremos, como quedaron consignados en la demanda, y un salario mensual de $621.244.00, acomete el estudio de las pretensiones, para decir fundamentalmente que: “A folios 138 a 153 del cuaderno de anexos, obra Acta de Conciliación celebrada ante la Inspección Primera del Trabajo, el 4 de diciembre de 1998, entre MINERCOL S. A. y varios trabajadores entre los que se encuentra el actor, en ella se discutió el reconocimiento, pago y forma de liquidar la prima de antigüedad, de conformidad con las normas convencionales y legales que le dieron origen, los reajustes, reliquidaciones de cada una de las prestaciones legales y convencionales existentes y que se relacionan directa e indirectamente con la prima de antigüedad.

De igual manera la incidencia salarial de la prima de antigüedad hacia el futuro, por lo que pacta que dicha acreencia desaparecerá para el empleador de manera total y definitiva, por lo que no se tendrá en cuenta como factor salarial, para la liquidación de prestaciones legales y extralegales o convencionales, también se concilian los procesos en curso.

De igual manera acuerdan un salario básico, el que incrementan en el mismo acto y en el que se encuentra incluido el incremento por la prima de antigüedad. Por todos los puntos discutidos se llega a un arreglo conciliatorio donde al demandante se le reconoce y paga la cantidad de $80.530.801.00. “En el sub judice, el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles y no probó la parte actora tal como le correspondía que el consentimiento dado en este acto por el trabajador estuvieren viciados de error fuerza o dolo.

De igual forma, el demandante al momento de suscribir dicha acta tuvo asesoría legal y de toda esta situación no hizo ninguna manifestación. El acuerdo es claro y de el se puede concluir que entre las partes se arregló el punto de la incidencia salarial de la prima de antigüedad hacia el futuro, es decir que ella se encuentra cobijada dentro del denominado salario básico.

Así mismo, la oferta realizada por la Empresa no puede calificarse por sí misma como una fuerza de coacción o de violencia ejercida contra la contraparte, consecuencialmente la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada, la que no puede ser modificada por decisión alguna, pues ella es obligatoria, inmutable y definitiva.” Termina transcribiendo apartes de la sentencia de esta Sala del 4 de marzo de 1994, respecto a la conciliación y sus efectos.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del a quo, para, en su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda inicial y se provea en costas como es de rigor.

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de los artículos 21 de la ley 23 de 1991; 64 y 66 de la ley 446 de 1998; 19, 20, 50, 60 y 78 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; 304 y 305 del C. P. C.; 25, 28, 48, 51, 55, 60, 61, 77, 78 y 145 del C. P. del T. Violación que, dice, se cometió en relación con lo dispuesto en los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969; 467, 470, 471 del C. S. del T..

Agrega que la anterior violación de las normas procedimentales, fue el medio que concluyó el quebrantamiento de los artículos 42, 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978; 4 de la ley 6 de 1945; 33, 40, 45, 46 del Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 3148 de 1968; 37 del Decreto 3118 de 1968; 7 y 9 del Decreto 1848 de 1969; 11 del Decreto 3135 de 1968; 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 1 del Decreto 2567 de 1946; 3 de la ley 41 de 1975; decreto 2651 de 1946; 4 y 228 de la Constitución Política.

En la demostración dice que no discrepa de las conclusiones fácticas aceptadas por el Tribunal; que el cargo lo formula por la vía directa acogiendo la jurisprudencia de esta Sala del 5 de diciembre de 1989 (rad. 3316); que el ad quem violó el artículo 21 de la ley 23 de 1991, pues, afirma, pasó por alto que lo relacionado con la prima de antigüedad no podía violar la ley; que igualmente violó el artículo 174 del C. P. C., que, afirma, impone la obligación de sentenciar con las pruebas oportunamente allegadas, en concordancia con el 183 ibídem y el 60 del C. P. del T., que impone la obligación de analizar todas las pruebas y que también olvidó el contenido de los artículos 304 y 305 del C. P. C. Agrega el censor que las violaciones cometidas por la indebida aplicación de las normas procesales, fueron el medio conductor para el quebrantamiento de las normas sustantivas que establecen para los trabajadores, el beneficio de la negociación colectiva; que la prima de antigüedad cancelada al actor, arguye, fue un derecho extralegal, pero se pasó por alto que por el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, se debía tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, pues, dice, esta norma habla de las primas de toda especie que reciba el trabajador durante el último año, sin hacer distinción; violación que, agrega, también se presentó contra el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, en donde, dice, se determina que esa suma periódica que recibió el trabajador era salario; resalta que la pensión es un derecho irrenunciable y que, en su sentir, cualquier arreglo que se haga con relación a sus factores de liquidación se tendrá por inexistente.

Insiste en que el error que cometió el Tribunal fue desestimar el artículo 21 de la ley 23 de 1991, al admitir que hubo cosa juzgada, lo cual, afirma, lo llevó a la no aplicación de las normas sustantivas, que regulan lo relativo a la aplicación de la convención colectiva y los factores constitutivos de salario, que se tienen en cuenta para liquidar la pensión, por lo que, además, arguye se violó el artículo 228 de la Constitución Nacional, que establece que debe prevalecer el derecho sustancial.

LA RÉPLICA Dice que no obstante estar dirigido el cargo por la vía directa, no existe entera conformidad del censor con los fundamentos fácticos del fallo, pues, dice, está atacando el contenido e interpretación de ciertas pruebas, como lo es el acta de conciliación; que además denuncia la no aplicación de las normas que regulan lo relacionado con la convención colectiva, cometiendo el mismo error anterior; que la sentencia hace un análisis del acta de conciliación lo que obligaba a demostrar el error evidente de hecho respecto a esta prueba, por lo que por este aspecto, dice, debió enderezarse el cargo por la vía indirecta.

Que de aceptarse que no existe error en el planteamiento del cargo, de todas maneras, resultaría inocua su solicitud respecto al artículo 21 de la ley 23 de 1991, pues dice, ésta solo hace alusión a la derogatoria de los artículos 105 y 106 de la ley 33 de 1986; que, de otro lado, el ad quem no dejó de aplicar las normas que aduce el recurrente, porque el acuerdo fue total.

Por último, aduce que las normas convencionales no dicen que para la liquidación de la pensión del actor, se debe tener en cuenta lo pagado por concepto de prima de antigüedad. SE CONSIDERA Debe señalarse inicialmente que la trasgresión del artículo 21 de la Ley 23 de 1991, no puede constituir una violación medio para infringir las normas sustanciales contenidas en la proposición jurídica, pues ella apenas es derogatoria de los artículos 105 y 106 de la Ley 33 de 1986, tal como lo observa el censor.

Ahora bien, de lo deducido por el Tribunal del acta de conciliación, obrante a folios 138 a 153, no emerge una violación directa del artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, pues no aparece definido, como sustento de la decisión, que la pensión reconocida al actor fue de origen legal y que la prima de antigüedad extralegal tenía incidencia salarial.

Antes bien, en lo que respecta a esto último, lo que dedujo el Tribunal es que las partes convinieron en tal acuerdo conciliatorio, que la prima de antigüedad no tendría incidencia salarial hacía el futuro, por lo que pactaron, dice, “ que dicha acreencia desaparecerá para el empleador de manera total y definitiva, por lo que no se tendrá en cuenta como factor salarial, para la liquidación de prestaciones legales y extralegales o convencionales ” De otro lado, no pudo haber infringido directamente el Tribunal, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, porque tal disposición no es aplicable al actor, toda vez que, de acuerdo con su campo de aplicación consignado en el artículo 1º, el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en dicha normatividad, solo regirá para los empleados públicos que se desempeñen en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales y, como base de la presente acción, se adujo por el actor la condición de trabajador oficial, por lo que ahora no puede pretender que se le apliquen normas propias de los empleados públicos.

Por último, debe señalarse que, como base de su decisión, infirió el sentenciador de segundo grado del acta de conciliación, que las partes habían acordado “ un salario básico, el que incrementan en el mismo acto y en el que se encuentra incluido el incremento por la prima de antigüedad.”, para deducir más adelante que “El acuerdo es claro y de él se puede concluir que entre las partes se arregló el punto de la incidencia salarial de la prima de antigüedad hacia el futuro, es decir que ella se encuentra cobijada dentro del denominado salario básico.” Aspecto este otro que no cuestiona el censor y que, por sí solo, es suficiente para mantener la decisión, en tanto el juez de la alzada concluyó que, dentro del nuevo salario básico acordado en la conciliación, quedó incluida la prima de antigüedad.

En consecuencia, el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta PRIMITIVO LOPEZ SALAMANCA a la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA – MINERCOL LIMITADA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16