Micelio
23374(30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia Expediente 23374 Acta No.46 Bogotá, D.C., treinta (30) de Junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de NOHORA PARRA DE NIETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2003, en el proceso promovido por la recurrente contra CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A..

I.

ANTECEDENTES. - NOHORA PARRA DE NIETO convocó a proceso a la Empresa recién citada, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar en su favor la suma mensual de $303.496,oo por pensión especial de jubilación a partir del 23 de octubre de 1997, más los reajustes de ley. Como apoyo de su pedimento señaló que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a la demandada entre el 26 de marzo de 1963 y el 22 de noviembre de 1978.

El 26 de febrero de 1974 fue despedida sin justa causa, pero después reintegrada por orden judicial el 25 de octubre de 1978, habiendo presentado renuncia casi un mes más tarde. Así las cosas, el tiempo total de vinculación a la demandada supera los 15 años, por lo que le asiste el derecho a la pensión deprecada a partir de los 60 años de edad (fls. 3 a 8).

La empresa demandada en la contestación del libelo se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. Adujo en su defensa que la actora fue inscrita en su oportunidad en el Seguro Social, afiliada al sistema de pensiones habiéndose efectuado los aportes correspondientes durante el vínculo laboral (fls. 32 a 35).

Mediante sentencia de 20 de febrero de 2002, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la accionante (fls. 203 a 208). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conoció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo de 29 de agosto de 2003, revocó el numeral primero del de primer grado y en su lugar absolvió de todas las peticiones contenidas en la demanda inicial.

En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el sentenciador Ad quem que a pesar de que la actora cumplía los requisitos de tiempo de servicio, renuncia voluntaria y edad previstos en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, “con la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, esa pensión especial dejó de regir en el tiempo y tuvo una vigencia de 10 años, solamente, puesto que con la nueva normatividad se entendió, que cuando el ISS asumiera los riesgos de IVM, en la región respectiva, se requería tener 10 años de servicio a un mismo empleador, por lo menos, para tener derecho a esa pensión especial”.

Luego agregó el Juzgador de segundo grado que “La demandante se vinculó al servicio de la sociedad demandada el 26 de marzo de 1963, y para Bogotá, es sabido que el ISS, asumió los riesgos de IVM, a partir del 1° de enero de 1967, de forma tal que para esta última fecha, solo tenía 3 años, 9 meses y 5 días de servicio con la demandada, así las cosas, la pensión reclamada dejó de tener vigencia a cargo del empleador, al demostrarse en el proceso que fue afiliada al ISS para los riesgos expresados, a partir del 1° de enero de 1967 y en los términos que se observa de la historia laboral de la demandante, expedida por el ISS (fl 198)”.

Finalmente señaló el Tribunal que la parte actora por primera vez en el proceso, en segunda instancia, adujo que la demandada no la mantuvo afiliada al ISS para el riesgo de vejez, pues por el tiempo que estuvo por fuera de la Empresa, después del despido y antes de ser reintegrada, no se hicieron cotizaciones; sin embargo, en su sentir se trataba de un hecho nuevo en el proceso que no podía dirimir sin desconocer el derecho de defensa de la demandada, “además, que la parte actora cuenta con los mecanismos de ley, para hacer efectivo cualquier tiempo no cotizado y que correspondía hacerlo a la sociedad frente a la demandante, por los riesgos de IVM ante el ISS”.

III. RECURSO DE CASACIÓN.- Contra la anterior providencia la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto absolvió de las peticiones del libelo inicial, y en sede de instancia, “como consecuencia de la revocatoria de la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada, CONDENE a la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. a pagar a la demandante: a) La suma mensual de $303.496.oo por concepto de pensión especial de jubilación a partir del 23 de Octubre de 1.997 y b) Los reajustes legales de la pensión a partir del 1° de Enero de 1.998 y por los años subsiguientes”.

Para tal fin formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía indirecta “por aplicación indebida, de … los artículos 8° de la Ley 171 de 1,961, 61 y parágrafo del Acuerdo 224 de 1.966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Art. 1° del Decreto 3041 del mismo año; 6° del Acuerdo 029 de 1.985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 del mismo año; 16, 19, 55, 127, 140, 259, 260 y 267 del C.S.T., 8° de la Ley 153 de 1.887, 1610, 1613, 1614, 1625, 1626, 1627, 1649 y 1757 del C.C.; 178 del C.C.A., 831 del Co. de Co.; 145 del C.P.T., 177, 307 y 308 del C.P.C. y 53 y 230 de la C.P., en relación con los artículos 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946; 8° del Decreto 2351 de 1.965, 26 del Decreto 1650 de 1.977, 13 del Decreto 2665 de 1.988, 14, 17, 21, 22, 33, 34, 35, 36, 117 y 133 de la Ley 100 de 1993, 6°, 7° y 21 del Acuerdo 189 de 1.965 del Consejo Directivo del I.S.S. aprobado por el artículo 1° del Decreto 1824 de 1.965, 11 del Acuerdo 224 de 1.966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 del mismo año; 1° del Acuerdo 016 de 1.983 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el artículo 1° del Decreto 1.900 del mismo año; 25, 70, 71 y 72 del Acuerdo 044 de 1.989 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 del mismo año; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1.990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año; 28 del C.P.T.S.S. y 332 del C.P.C.”.

Los errores manifiestos de hecho que se le endilgan al fallo son los siguientes: “1°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que de los quince (15) años y ocho (8) meses que duró el contrato de trabajo que vinculó a las partes la sociedad demandada solamente afilió al actor al I.S.S. para el riesgo de Vejez por un total de siete (7) años y tres (3) meses, es decir, por 376 semanas.

“2°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la afiliación de la actora al I.S.S. para el riesgo de vejez por parte de la demandada fue un hecho que solamente se discutió en la segunda instancia del presente proceso”. Los yerros fácticos precedentes fueron consecuencia de la apreciación equivocada de la confesión contenida en la contestación de la demanda (fls. 32 a 35) y de los documentos de folios 54 a 61, 63 a 69, 70 a 107, 116 a 122, 124 a 138, 145 a 162 y 198; así como de la falta de apreciación de la documental obrante de folios 173 a 186 y 191 a 195.

En el desarrollo de la acusación esgrime el censor que de la historia laboral de la actora proveniente del ISS obrante a folio 198, dedujo el Tribunal que ella fue afiliada a la seguridad social por la demandada a partir del 1° de enero de 1967. Aunque este hecho es cierto, no advirtió el Juzgador de segundo grado que la demandada cotizó solamente hasta el 26 de febrero de 1974, y del 1° de octubre de 1978 al 22 de noviembre de ese año, es decir por un total de 376 semanas, a pesar de que el contrato de trabajo tuvo vigencia desde el 26 de marzo de 1966 hasta el 22 de noviembre de 1978 (fl. 223) o lo que es lo mismo, durante 15 años y 8 meses.

Esto le impidió acceder a la pensión de vejez que hubiese logrado con 500 semanas de cotización. Señala el impugnante que en un proceso anterior que vinculó a las mismas partes, después de haber sido ordenado el reintegro, en la respectiva demanda (fl. 173), la actora solicitó que se condenara a la Empresa demandada a cumplir con la obligación de pagar los aportes a la seguridad social durante el lapso comprendido entre el 27 de febrero de 1974 y el 22 de noviembre de 1978.

En ese proceso la demandada fue absuelta de esa pretensión por el Juzgado y también en segunda instancia. En el recurso extraordinario la Corte casó parcialmente la sentencia del Tribunal, condenó por cesantías pero dejó en firme las demás absoluciones (fls. 145 a 162). Así, las cosas se equivocó el Juzgador Ad quem en el caso bajo examen, al concluir que la afiliación al ISS en el lapso comprendido entre el 26 de febrero de 1974 y el 22 de noviembre de 1978 había sido discutido por las partes sólo en la segunda instancia, además porque apreció de manera equivocada la contestación de la demanda y no estimó el escrito presentado por el apoderado de la actora obrante a folios 193 a 195.

La oposición por su parte responde en forma conjunta los cargos y precisa que en proceso anterior la actora alegó que la terminación del contrato de trabajo se dio por causas imputables al patrono; en esa oportunidad se absolvió a la Empresa porque la trabajadora no acreditó ese hecho “y ello, jurídicamente, equivale a otra modalidad de terminación de contrato, fenómeno absolutamente distinto que no encierra la tesis de renuncia pretendida por la demandante para acceder a la pensión sanción por haber prestado servicios por lapso superior a 15 años, cuando el trabajador renuncia voluntariamente”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En innumerables ocasiones ha precisado la Sala que para que en virtud del recurso extraordinario de casación, se logre quebrar la sentencia de segundo grado que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto, se hace menester destruir la totalidad de los soportes tanto jurídicos como fácticos que tuvo el Juzgador para adoptar la decisión cuestionada, pues uno de ellos que quede en pie puede dar al traste con las pretensiones del impugnante.

En el caso de que la acusación se oriente por el sendero de los hechos, por la existencia de yerro fáctico manifiesto, además éste debe ser trascendente, es decir, que no se trate de cualquier equivocación del Tribunal sino que ella incida en el sentido de la sentencia gravada. En este cargo orientado por el sendero fáctico, le atribuye la censura al Juzgador Ad quem dos errores de hecho consistentes en no haber dado por demostrado que la Empresa, de los 15 años y 8 meses que duró la relación laboral con la demandante sólo la afilió al ISS para el riesgo de vejez por un total de 7 años y tres meses; y haber dado por establecido que esa circunstancia sólo fue discutida en segunda instancia. El Tribunal para negar la pensión especial de jubilación por retiro voluntario prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consideró que no obstante que en principio la accionante cumplía los requisitos previstos en esa norma, pues prestó servicios a la demandada por espacio superior a 15 años e inferior a 20, renunció voluntariamente y cumplió 60 años de edad el 23 de octubre de 1997; al momento en que el ISS asumió los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte que en Bogotá lo fue a partir del 1° de enero de 1967, “solo tenía 3 años, 9 meses y 5 días de servicio con la demandada” por lo que no quedó cobijada por el régimen de transición y en su caso la pensión reclamada dejó de tener vigencia a cargo del empleador “al demostrarse en el proceso que fue afiliada al ISS para los riesgos expresados, a partir del 1° de enero de 1967 y en los términos que se observa de la historia laboral de la demandante, expedida por el ISS (fl. 198)”.

En ese orden de ideas, las consideraciones fácticas esenciales del Tribunal para negar la pensión de jubilación deprecada que lo era la especial por retiro voluntario, consistieron en que la actora no tenía como mínimo 10 años de servicio a la demandada para el 1° de enero de 1967 y que en esa fecha fue afiliada al ISS por la Empresa para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte.

Eran esos los razonamientos que debieron ser derruidos por el recurrente, quien en lugar de esto, se ocupa de criticar el fallo por otros motivos, en verdad irrelevantes en este caso, en cuanto para acceder a la pensión especial solicitada, era importante demostrar se insiste, un tiempo de servicios a la demandada por al menos 10 años a 1° de enero de 1967 y la no afiliación al ISS en la fecha acreditada por el Tribunal, hecho este último por el contrario expresamente aceptado por la censura, y no que durante un periodo posterior no se efectuaron cotizaciones.

La argumentación de la acusación se encamina entonces por rumbos distintos a lo que fue la pretensión inicial de una pensión especial de jubilación por retiro voluntario, sosteniendo que la falta de cotizaciones durante un periodo determinado de la relación laboral tuvo incidencia en el derecho a una eventual pensión de vejez, prestación sobre la cual no versa aquí la controversia, y que por lo tanto constituye una modificación tardía del pleito, inadmisible tanto en segunda instancia como en casación por cuanto se violaría el derecho de defensa de la demandada y el debido proceso al tener la ley adjetiva bien establecidos los momentos en que procede la adición o reforma del libelo.

Y cuando el impugnante afirma que ese tema sí fue discutido antes de la segunda instancia, para acreditar ese hecho se remite a la demanda de un proceso anterior entre las mismas partes, lo cual no puede tener efectos frente a esta litis. Por las razones anteriores, se desestima la acusación. CARGO SEGUNDO.- Acusa las mismas disposiciones que en el cargo anterior pero por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida.

En la sustentación aduce el censor que el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, dispuso que la pensión sanción por despido sin justa causa prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, regiría únicamente durante los primeros 10 años de vigencia del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Pero ese precepto legal no dispuso que la pensión por retiro voluntario también prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 tuviera igualmente la misma vigencia restringida, por lo que esta última norma resultó del mismo modo aplicada indebidamente.

Agrega el impugnante que los Acuerdos 224 de 1966 y 029 de 1985, parten del supuesto de que las pensiones restringidas dejarían de estar a cargo del empleador si éste había cumplido su obligación de afiliar al trabajador a la seguridad social, lo que no ocurrió en este caso, y como lo ha precisado la Corte, de no pagarse por el empleador las cotizaciones para el riesgo de vejez “se corre el riesgo de privar ilegalmente de la pensión de vejez o de otorgarla en una cuantía reducida a quien le fue conculcado el derecho de estabilidad relativa como consecuencia de un despido injustificado”.

Concluye el recurrente que “Al aplicarle indebidamente las normas legales que regularon la vigencia temporal de la pensión sanción por despido injustificado y la asunción de ese riesgo por el Seguro Social a una pensión que se causó por retiro voluntario después de quince años de servicios, el Tribunal Superior privó a la demandante del derecho a obtener una pensión restringida de jubilación a cargo del patrono a sabiendas de que tampoco podía obtener una pensión mínima de vejez”.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Aunque en este cargo edificado por la vía directa el censor cita una serie de normas por aplicación indebida, estructura el desarrollo de la acusación en torno al artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y por lo tanto en esa disposición se centrará el análisis de la Corte. 1.- La Ley 90 de 1946 que institucionalizó el Seguro Social obligatorio y concretamente en el artículo 76, previó lo siguiente: "El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior.

Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez, en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente Ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior, están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.

"En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente Ley".

Del texto citado se deriva que el legislador consagró un régimen de transición referido a aquellos trabajadores que al momento de la subrogación del riesgo por parte del Instituto, llevaran más de 10 años al servicio de un mismo patrono. Dicho régimen de transición fue observado por el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que señaló para los trabajadores que llevaran al servicio de una misma empresa de capital de $800.00,oo ó más, diez años o más de servicios continuos o discontinuos la afiliación obligatoria al seguro social, pero en caso de ser despedidos sin justa causa el derecho a cumplir la edad requerida por la ley para acceder a la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Y aunque dicha disposición no se refirió de manera expresa a las pensiones especiales de jubilación por retiro voluntario, ha entendido la jurisprudencia de la Sala que el régimen de transición también ampara los derechos pensionales reconocidos por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en nuestro caso, por el retiro voluntario del trabajador si éste llevaba 10 años o más de servicios cuando el seguro social asumió el riesgo de vejez, en la respectiva región, y los quince años de servicio y el retiro se producen dentro de los 10 primeros años de vigencia de los reglamentos del seguro sobre Invalidez, Vejez y Muerte.

La Sala en sentencia de 28 de octubre de 2002, radicación 18466 memoró la de 20 de febrero del mismo año, radicación 16855, en la cual se dijo sobre el tema: “Empieza la Sala por anotar que el hecho de haber cumplido la demandada con su obligación de afiliar al actor al Instituto de los Seguros Sociales desde el mismo momento en que empezó a operar en el país la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tal situación no conlleva ipso facto a que se libere de la prestación pretendida, pues, como lo ha reiterado la Corporación, no es cierto que el artículo 8º de la ley 171 de 1961, que estableció la llamada pensión sanción y la pensión por retiro voluntario, haya perdido vigencia y aplicación por la circunstancia de haber entrado a operar el sistema pensional del Seguro Social, ya que a pesar de que el sistema estuvo orientado a liberar al empleador de las pensiones patronales, la asunción y la sustitución de los ries​gos por el Seguro Social no operó en abstracto, de manera general, sino en forma particular y concreta, para cada caso.

“En torno al proceso de subrogación paulatino del riesgo de vejez por parte del Instituto de los Seguros Sociales y que en otrora le correspondía al empleador bajo la denominación de pensión de jubilación, ya la Corte ha fijado su posición al respecto, precisando el alcance del artículo 76 de la ley 90 de 1946, cuando en sentencia del 17 de marzo de 1998, radicación 10365, se dijo: “Si bien el legislador, mediante la Ley 90 de 1946, diseñó a cargo del ente gestor de los seguros sociales, las prestaciones antaño correspondientes a los empleadores, atinentes al riesgo de vejez, sobre las bases de un sistema obligatorio y contributivo en el que las pensiones no se originaran simplemente por un tiempo de servicios, sino mediante los aportes de los afiliados, no es menos cierto que esa misma normatividad dejó a salvo las situaciones de quienes al momento de la asunción de los riesgos por el nuevo régimen, tuvieren más de 10 años de antigüedad en la empresa respectiva, los que individualmente considerados no podían ser desmejorados en los beneficios estatuidos en la legislación anterior.

“Así lo dispuso expresa, clara y categóricamente el inciso segundo del artículo 76 de la prenombrada Ley 90, cuyo tenor es el siguiente: “ En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para aquéllos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente Ley”.

“El postulado normativo trascrito inspiró el reglamento general de pensiones del I.S.S., contenido en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el gobierno mediante decreto 3041 de 1966. Así se ve reflejado claramente en sus artículos 59 a 62, los que dejaron incólume el monto de pensión de jubilación establecido en la legislación anterior para quienes al momento de iniciación de la obligación de aseguramiento al sistema del I.S.S. tenían 10 o más años de servicios a la respectiva empresa.

“En el caso objeto de examen esta exigencia se cumplió pues el primero de enero de 1967 el demandante contaba con 10 años y 28 días de servicio al empresario demandado. En estas condiciones, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, que no solamente no fue derogada para este contingente por las regulaciones del Instituto de Seguros Sociales, sino salvaguardada por ella, para quienes, como el actor, reunieron los requisitos de tiempo de servicios y retiro voluntario durante los diez primeros años de vigencia de los reglamentos.

“En efecto, el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 (artículo 1 del decreto 3041 de 1966) es del siguiente tenor: “Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el código sustantivo del trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en éste seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez; y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono”.

“Tanto la Corte Suprema como el Consejo de Estado entendieron que esta misma consecuencia era aplicable a quienes en ese momento de iniciación de la obligación de aseguramiento tenían diez o más años de servicios al empleador respectivo. De ahí porqué la segunda Corporación anuló el artículo 62 del mismo acuerdo, dado que en los términos del artículo 76 de la ley 90 de 1946, de obligatorio acatamiento, cuando el seguro social asumiera estos riesgos, no podría hacerlo en condiciones más gravosas que las reguladas por las normas vigentes en ese momento, para quienes ya tenían en el instante de la asunción diez o más años de antigüedad a la empresa.

Como en el caso sub examine la ley 171 de 1961 estaba vigente a la fecha de expedición del citado Acuerdo 224 de 1966, no podía agravar (para los afiliados que se encontraban en las previsiones descritas) las condiciones pensionales estatuidas en aquélla normatividad. “No obstante, si se estimare que la situación del demandante no encuadra en la hipótesis del artículo 60 sino en la del 61 ibídem, no puede perderse de vista que de conformidad con el parágrafo de la misma, ‘Esta disposición regirá únicamente durante los primeros 10 años de vigencia del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte’.

Se sigue de lo dicho que como el promotor del proceso cumplió los 15 años de servicios y se retiró voluntariamente durante los dos primeros lustros de imperio del seguro de I.V.M., se causó en su favor la pensión restringida deprecada, exigible al cumplimiento de la edad, porque aquella normatividad le ampara su derecho, sin que tuviera que permanecer en la empresa si no lo deseaba, razón por la cual es explicable que se haya retirado voluntariamente desde entonces.

“Adicionalmente, la Corporación con insistencia ha precisado, que para acceder a la pensión restringida de jubilación regulada por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, durante el periodo de transición del régimen a cargo de los empleadores y la asunción del riesgo de vejez por el ISS., se hace necesario que al 1º enero de 1967 el trabajador hubiera completado 10 años de servicio a una empresa de capital no inferior a $800.000.oo.

(Sentencias de octubre 25 de 1996, radicación 8598, del 29 de enero de 1997, radicación 9221; del 28 de abril de 1998, radicación 10548, entre otras)”. 2.- En el presente asunto, el Tribunal encontró acreditado, lo cual se entiende admitido por el censor dada la orientación del cargo, que la actora se vinculó a la sociedad demandada el 26 de marzo de 1963; que el 1° de enero de 1967 fecha en que el Seguro Social asumió los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte en la ciudad de Bogotá fue afiliada por la Empresa al ISS y que para ese momento no tenía cumplidos los 10 años de servicios para la misma empleadora.

Esto significa que ella no cumplía el requisito de tiempo de servicio mínimo para ser beneficiaria del régimen de transición a que se ha hecho referencia, que se exigía en su caso como se vio en precedencia, por lo que no incurrió el Juzgador de segundo grado en aplicación indebida del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, como se afirma en el cargo.

Por último en relación con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, si lo que afirma el recurrente es que a la actora le asistía el derecho a la pensión especial por retiro voluntario prevista en esa norma que no fue concedida por el Tribunal, la acusación por aplicación indebida resulta desatinada. No prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por NOHORA PARRA DE NIETO contra CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria