CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 28 Expediente 23373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23373 Acta No. 44 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EDITORIAL EL GLOBO S. A., contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso promovido por ANA ELIZABETH LÓPEZ BOLÍVAR.
I.
ANTECEDENTES ANA ELIZABETH LÓPEZ BOLÍVAR, instauró demanda ordinaria laboral para que EDITORIAL EL GLOBO S. A. fuera condenada, previa declaratoria de despido injusto, a reintegrarla “ al mismo cargo que venía desempeñando en el momento del despido” (folio 2 cuaderno 1); y en consecuencia, al pago de los salarios dejados de pagar, desde la fecha del despido hasta el momento del reintegro.
Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada, desde el 23 de abril de 1.990 hasta el 31 de marzo de 2000 cuando se le dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral; que se desempeñó como ‘Coordinador de Contabilidad’; con un salario promedio durante el último año de servicios de $2’235.136.oo; que fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo; que la vigente al momento del despido Cláusula 10, “ prohibía a la empresa despedir sin justa causa a sus trabajadores durante el año 2000, mientras no se hubiera hecho un aumento mínimo del 9.23% a los salarios básicos de todos los trabajadores”; que al momento del despido, la demandada no le había efectuado el mencionado aumento salarial, por lo que el despido carece de validez y eficacia, al haberse efectuado “contra la expresa disposición en la cláusula convencional citada” (folio 4 ibídem).
EDITORIAL EL GLOBO S. A., al contestar, aceptó los extremos de la relación laboral, el último salario devengado y el cargo desempeñado por la accionante, agregando que “ el coordinador de contabilidad detenta un cargo directivo” (folio 22, ibídem). Negó los demás hechos señalando que la demandante no estaba cobijada por la garantía de estabilidad estipulada en la cláusula 10ª de la Convención Colectiva de Trabajo.
Propuso la excepción previa de cláusula compromisoria y las de fondo que denominó “buena fe”, “prescripción” y “transacción y cosa juzgada” (folios 23 y 24 ibídem). Mediante fallo de 25 de abril de 2.003, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de “todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra” (folio 144 ibídem), e impuso costas a la demandante.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal, revocó la decisión del A quo, y en su lugar condenó a la demandada, a reintegrar a la demandante, “al cargo que desempeñaba cuando fue despedida, el 31 de marzo de 2000, y a pagarle los salarios dejados de percibir desde esa fecha y hasta cuando se haga efectivo el reintegro” (folio 165 ibídem).
El Tribunal concluyó que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de marzo de 2000 (folio 163 ibídem), y gozaba del beneficio de estabilidad laboral consagrado así en su cláusula décima: “A partir de la firma de la presente convención y teniendo en cuenta la excepción contemplada en el ACTA EXTRACONVENCIONAL, la empresa no podrá despedir a ningún trabajador sin justa causa, no provocará ni negociará renuncias de trabajadores a menos que la intención de renunciar sea del trabajador.
La estabilidad que aquí se garantiza tendrá vigencia durante el año 2000, mientras no se haya hecho un aumento mínimo del 9.23% a los salarios básicos de todos los trabajadores de la empresa, con excepción de los directivos de la empresa y de aquellos trabajadores que en concreto determine la comisión negociadora ” (folio 160 ibídem). Conclusión a la que dijo haber llegado, al no encontrar prueba alguna en el expediente, que demostrara que el cargo desempeñado por la actora, ostentaba la calidad de directiva; que el Acta de Acuerdo Extraconvencional, suscrita el 24 de abril de 2000 carece de validez “por ser posterior a la fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo, 31 de marzo de 2000, como consta en la comunicación que obra a fl. 84 y, de otra, por cuanto, como en forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia ( ), el mandato conferido a los negociadores de un conflicto de trabajo cesa al resolverse el conflicto ya sea porque se firme la convención o pacto colectivo o quede en firme el laudo arbitral correspondiente y a partir de ese momento ya no tendrían poder de representar al sindicato mandante” (folio 161 ibídem).
Para el efecto cita la sentencia de la Corte de 31 de mayo de 1995, Radicación 7453. Señaló, que la actora efectuó los aportes sindicales correspondientes, de acuerdo a la certificación de folio 101, expedida por el Presidente y Tesorero del Sindicato, y a los reportes de nómina, obrantes a folios 119 a 133, donde constan los descuentos por este concepto.
Aseveró que no existe prueba en el expediente que demuestre que la demandada reajustó los salarios de los trabajadores en el porcentaje acordado, por lo menos antes del 31 de marzo de 2000, fecha en la que se efectuó el despido de la demandante, situación que acepta el propio representante legal de la demandada, al absolver el interrogatorio de parte de folio 108, ya que de la respuesta a la quinta pregunta “se desprende que tan solo hasta en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, que obra a f. 30, fechada el 15 de abril de 2000, se le pagó un retroactivo del sueldo por valor de $146.643.oo” (folio 163 ibídem).
Para determinar los efectos de la prohibición de despido, el Tribunal se apoyó en los principios de estabilidad del empleo, y de favorabilidad al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho, consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional y en la regla de interpretación de los contratos contenida en el artículo 1620 del C. C., con base en ello, adujo, que la prohibición de despido contenida en la cláusula décima de la Convención Colectiva de Trabajo, es ley para las partes y por lo tanto de obligatorio cumplimiento según lo preceptuado por el artículo 1602 del C. C., de tal forma que su inobservancia constituye un objeto ilícito, quedando el acto afectado de nulidad absoluta y por lo tanto desprovisto de toda eficacia jurídica de acuerdo al artículo 1741 del C. C., y por lo mismo, esa nulidad, otorga a las partes el derecho de ser restituidas al mismo estado en que se hallarían de no haberse producido el acto nulo.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 14 a 26 del cuaderno 3), que fue replicada (folios 31 a 39 ibídem), la sociedad recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, para que, en instancia, confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia. Con tal propósito le formula dos cargos, que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente, conjuntamente con lo replicado.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida, “los artículos 432, 432(sic), 435 del C. S. T., 16, 1519, 1524, 1602, 1618, 1620, 1746, 1757 y 2189 del C. C. y 53 de la C. N.“ (ibídem). Señalando como errores de hecho, los siguientes: “1) Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el “ACTA DE ACUERDO EXTRACONVENCIONAL” es escindible de la Convención Colectiva de Trabajo y que por tanto aquella carece de validez. 2) No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que la señora ANA ELIZABETH LÓPEZ BOLÍVAR se encontraba dentro de la excepción consagrada por la cláusula 10ª de la Convención Colectiva de Trabajo, y por tanto, podía ser despedida sin limitación alguna.
“3) No dar por probado, estándolo, que la demandante ocupaba el cargo de “COORDINADORA DE CONTABILIDAD” y como tal, no la cobijaba la cláusula de estabilidad laboral, consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, que la catalogó como uno de los “Directivos de la Empresa”. “4) Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el despido deviene en ineficaz y que por tanto debe ser reintegrada al cargo que ocupaba al momento del despido, cuando el reintegro para esta clase de trabajadores jamás se consagró en la Convención Colectiva de Trabajo (folio 17 ibídem).
Errores de hecho que considera producto de la falta de apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, obrante a folios 111-112 y de la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo (folios 39-50 y 87-98), el Acta de Acuerdo Extraconvencional (folio 53), la certificación de SINTRAEGLO y reportes de nómina (folios 101, 119-133), el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (folio 108), la liquidación del contrato de trabajo (folios 30 y 85), la demanda introductoria (folios 2 a 7), la contestación de la demanda, la (folios 22 a 26), la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo (folio 84).
Para demostrar el cargo arguye, que a diferencia de lo sostenido por el Ad quem en la sentencia, está demostrado en el expediente, que el cargo desempeñado por la actora ostenta la calidad de directivo. Para el efecto, señala que en el Acta de Acuerdo Extraconvencional firmada el 24 de abril de 2000 por las mismas personas que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo del 6 de marzo de la misma anualidad, se estableció que el cargo de la accionante ostentaba la calidad de directivo, por tratarse de un coordinador de área y que dicho documento es completamente válido, ya que “no es un documento intruso, aislado, sin eficacia ni valor para las partes, pues este no es otra cosa que la concreción necesaria del querer de las mismas conforme quedó establecido en la cláusula décima convencional y que no hizo nada diferente a señalar en concreto, como lo dijo la cláusula en cita, cuáles eran los empleados que tenían el carácter de directivos, sobre los cuales recaía la excepción y por tanto se les podía despedir, sin que con ello se viole el acuerdo convencional ( )”.
Así mismo sostiene, que la propia demandante en el hecho 3º de la demanda y en el interrogatorio de parte confiesa que el cargo desempeñado fue el de “coordinador de contabilidad”, hecho que fue aceptado por la accionada en la contestación de la demanda (folio 20 ibídem). De otra parte, aduce que en el documento de liquidación del contrato, de folios 30 y 85 se expresa claramente que la demandante desempeñaba el cargo de “Coordinador de Contabilidad” (ibídem).
En cuanto a los aportes efectuados por la demandante a SINTRAEGLO, agrega que “en nada contradicen su carácter de directiva, por cuanto la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo, señaló que sus normas ‘se aplicarán a todos los trabajadores que laboren para Editorial el globo S. A ’ como lo era la señora LÓPEZ BOLÍVAR, solo que la misma, como se vio, estaba dentro de la excepción a la regla general de la cláusula 10ª ( )” (folio 21 ibídem).
Respecto a la sentencia de la Corte, en la que apoyó sus argumentos el Juez de Alzada, sostiene que no es aplicable al presente caso “toda vez que los supuestos que regulan los casos son totalmente diferentes, pues en aquella oportunidad se trataba de un ‘acta aclaratoria’ que modificaba la convención colectiva de trabajo, por demás que en ella no estuvieron representadas las partes, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que aquí el acuerdo Extraconvencional no es nada más que la materialización del querer plasmado en la cláusula 10ª convencional, sin modificarla en lo absoluto, y es por ese motivo que no se puede escindirla, restándole toda validez” (ibídem).
Culmina la sustentación de este punto, citando la sentencia de la Corte de 29 de febrero de 1996 (Radicación 7693). LA RÉPLICA Indica que el acusador no cuestionó la totalidad de las pruebas en las que apoyó el Tribunal su decisión, por lo que la sentencia permanece incólume al continuar soportada en la prueba obrante a folios 51 y 52, esto es el acta Extraconvencional suscrita el 6 de marzo de 2000 (folio 32 ibídem).
En cuanto a la validez del Acta Extraconvencional, suscrita el 24 de abril de 2000, sostiene que por tratarse de un aspecto meramente jurídico, debió atacarse por la vía directa. No obstante, de aceptarse el ataque por esta vía, para cuestionar la validez de este documento, era necesario atacar los argumentos en los que el Tribunal se apoyó para considerarlo ilegal (folio 33 ibídem).
En cuanto al contenido del Acta Extraconvencional, mencionada en el punto anterior, señala el recurrente que se trata “de un intento fallido de modificación de la Convención, con el propósito de tratar de convalidar a posteriori, el despido ilegal de la demandante” (folio 34 ibídem). Y que si se observa con detenimiento, la cláusula 10ª de la Convención no facultó a la Comisión negociadora para que estableciera cuáles eran los directivos de la empresa, sino que “la facultad que la Convención otorgó a la comisión negociadora es para determinar en concreto, cuales trabajadores, distintos de los directivos obviamente, estarían excluidos de la garantía de estabilidad ( ) Y la determinación concreta de aquellos trabajadores que estarían excluidos de estabilidad, figura de manera taxativa, como lo entendió el Tribunal Superior, en el punto tercero del acuerdo extraconvencional que se celebró el mismo día en que se suscribió la Convención Colectiva ( )” (folio 35 ibídem).
Concluye su argumentación, aduciendo que en el organigrama de cargos vigente en la sociedad accionada, visible a folio 102, no figura el cargo desempeñado por la demandante como de dirección (folio 37 ibídem). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es innegable que el Tribunal para ordenar el reintegro de la trabajadora con su consecuente pago de salarios desde cuando fue despedida, se fundó principalmente en consideraciones de carácter jurídico, con los cuales le restó validez frente a la actora, al acta de acuerdo extraconvencional de folio 53, suscrita el 24 de abril de 2000, entre sindicato de trabajadores y empresa.
Según textualmente lo dice en la sentencia, el acuerdo extraconvencional carece de validez por una parte, “por ser posterior a la fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo, 31 de marzo de 2000” (folio 161, cuaderno principal); y por otra, con base en la sentencia de 31 de mayo de 1995, rad. 7453 de esta Sala de Casación, porque “el mandato conferido a los negociadores de un conflicto colectivo de trabajo cesa al resolverse el conflicto ya sea porque se firme la convención o pacto colectivo o quede en firme el laudo arbitral correspondiente y a partir de ese momento ya no tendrían poder de representar al sindicato” (ibídem).
Lo anterior demuestra que resulta equivocada la vía escogida por el recurrente, para discutir la orden de reintegro de la trabajadora, por cuanto ella estuvo cimentada en la falta de validez del acuerdo de acta extraconvencional de 24 de abril de 2000, que es la que en últimas tanto para empleador y Tribunal aclara quienes eran directivos de la empresa.
Sin embargo, de entenderse que lo pretendido con este cargo es controvertir la decisión fundada además en la afirmación del Tribunal de que, la empleadora no demostró que la actora, “desempeñaba un cargo directivo por ser la Coordinadora del Departamento de Contabilidad y además la Contadora de la empresa” (folio 162, cuaderno principal); aun cuando la Corte en su flexibilidad aceptara, que la vía seleccionada es correcta para fundar la acusación respecto de la validez del acta extraconvencional, que es el verdadero fundamento de la decisión; y que las normas denunciadas como presuntamente violadas, artículos 432 y 435 del Código Sustantivo del Trabajo soportan la acusación respecto de la norma convencional que le da validez a dichos convenios normativos, y entrara al estudio del cargo, tampoco saldría avante, por las siguientes razones: a. De la propia cláusula 10ª transcrita en el cuerpo de la sentencia, no brota que el puesto de Coordinadora del Departamento de Contabilidad y de contadora de la empresa, igualmente establecido por el fallador de segunda instancia, corresponda a empleo directivo alguno, por cuanto en ella nada se dice al respecto. b. La certificación de Sintraeglo y reportes de nómina de folios 101, 119 a 130; dan cuenta del pago efectuado por la trabajadora como aporte al sindicato “durante el trimestre del año en curso”, pruebas que según el Tribunal, le sirvieron para inferir que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. c. Tampoco puede surgir la calidad de directivo de la demandante, de las respuestas del interrogatorio de quien representa legalmente a la demandada, ni de la contestación de la demanda, por cuanto ellas contienen como lo dijo el mismo sentenciador, afirmaciones o negaciones propias de la parte, sujetas a demostración; y no es en este caso en que puede el dicho de la demandada envolver una confesión, por cuanto no se trata de la aceptación de hechos que la perjudiquen o favorezcan a la parte contraria. d. En cuanto a la carta de 28 de marzo de 2000, de folio 84, observa la Sala, que además de servir de medio de comunicación a la trabajadora de la determinación de la empresa de “dar por cancelada su vinculación laboral por decisión unilateral sin justa causa, con fecha de aplicabilidad 1º de abril de 2000”, no demuestra la equivocación en que pudo haberse incurrido, por cuanto tampoco puede desprenderse de la manifestación de la empresa, que la trabajadora ostentaba un cargo directivo; al contrario, en ella se está afirmando que la decisión de desvinculación fue unilateral de la empresa y sin justa causa. e. En relación con la demanda introductoria y el interrogatorio absuelto por la demandante, solo es posible resaltar que en dichas pruebas, la actora reafirma haber ostentado el cargo de “Coordinador de Contabilidad” (folio 3, cuaderno principal);
“COORDINADORA DE CONTABILIDAD” (folio 111, ibídem), sin reconocer que perteneciera a la esfera de los directivos de la empresa. Por lo anterior el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por interpretación errónea de los “artículos 432 y 435 del C. S. T., en relación con el artículo 467 del C. S. T., violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1519, 1602, 1620, 1741, 1746 y 2189 del C. C. y 53 de la C. N.” (folio 23 ibídem).
El yerro jurídico lo atribuye a que el juez de segundo grado “parte de una deficiencia interpretativa de los artículos 432 y 435 del C.S.T., por cuanto anota que el mandato conferido por el Sindicato había finalizado con la firma de la convención colectiva de trabajo, cuando ello no es cierto puesto que si tal mandato se entiende para adelantar la negociación, no es necesario decir expresamente que también se confiere para las aclaraciones, más no para las modificaciones posteriores, a que haya lugar, por cuanto que hay facultades que se entienden implícitas en dicho mandato, ello es tan cierto que el artículo 435 del C.S.T., presume plenos poderes en los negociadores para celebrar y firmar los acuerdos, motivo por el cual las facultades implícitas que hacen que el mandato subsisten para las aclaraciones, a pesar de la solución del conflicto colectivo ( )” (folio 24 ibídem).
Aclara, que el Acta de Acuerdo Extraconvencional no contiene modificaciones a la Convención Colectiva de Trabajo, sino que corresponde a una simple aclaración que las partes determinaron en la cláusula 10ª de la misma, por lo que tiene plena validez sin infringir la disposición contenida en el artículo 467 del C. S. T., ya que los cargos directivos fueron excluidos desde un comienzo del beneficio de estabilidad en la Convención Colectiva y el acta adicional aclaratoria lo único que hizo fue concretar el cargo de Jefe de Área, como uno de los que constituían la excepción a la regla general.
LA RÉPLICA Por su parte, la opositora confuta el cargo aduciendo que la vía del ataque es equivocada, porque “las razones que tuvo el sentenciador para restarle validez al acuerdo celebrado por las partes el 24 de abril de 2000 no se apoyaron en la interpretación de preceptos legales sino en el examen objetivo del convenio y la conducta que las partes asumieron al suscribirlo” (folio 38 ibídem).
Sostiene, que de aceptarse como válido la mencionada acta de acuerdo extraconvencional, no es posible aplicarle su contenido a la demandante por encontrarse su situación definida y finiquitada con anterioridad a la suscripción de dicho documento, aspecto que no fue debatido por el recurrente, permaneciendo la sentencia incólume, al continuar soportada sobre este argumento (folios 38 y 39 ibídem).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal y como se dejó establecido al hacerse el resumen de la sentencia, el Tribunal para restarle validez al acta de acuerdo aclaratorio suscrito el 24 de abril de 2000, en relación con el derecho de la demandante, apoyado en el criterio expuesto en la sentencia 7453 del 31 de mayo de 1995, de esta Sala de Casación, consideró de una parte, que “el mandato conferido a los negociadores de un conflicto colectivo de trabajo cesa al resolverse el conflicto ya sea porque se firme la convención o pacto colectivo o quede en firme el laudo arbitral correspondiente y a partir de ese momento ya no tendrían poder de representar al sindicato mandante” (folio 161, cuaderno principal); y de otra parte, que dicho acuerdo, fue “posterior a la fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo, 31 de marzo de 2000, como consta en la comunicación que obra a f. 84 y, de otra, por cuanto, como en forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia” (ibídem).
No denota la Sala el cuestionamiento que se le hace a esas consideraciones del Tribunal, por cuanto además de que no existen razones para cambiar el criterio expuesto en la sentencia de la Corte referida, en cuanto a que: “La comisión negociadora nombrada por el sindicato, o los trabajadores conforme a lo preceptuado por el artículo 432 del C.S.T., responde a un encargo que se termina cuando se resuelve el conflicto colectivo; vencido éste expira el mandato en virtud de lo dispuesto en el artículo 2189 del Código Civil, toda vez que su finalidad es la de que se resuelva el conflicto originado con la presentación del pliego de peticiones, el cual termina cuando se firma la convención colectiva, o el pacto colectivo y se deposita legalmente, o cuando queda en firme el laudo arbitral correspondiente.
“La primera de las causas de la terminación del mandato es el “cumplimiento del negocio para que fue constituido”. En el presente caso, la delegación de los trabajadores desde el 28 de enero de 1981, cuando firmó la convención colectiva y podría admitirse una continuación precaria del mismo pero no más allá del término transcurrido entre la fecha de la firma de la convención y la de su depósito, puesto que éste es un requisito indispensable para su existencia y tiene que hacerse dentro de los quince días siguientes, practicado lo cual termina el mandato conferido a los delegatarios, quienes, por consiguiente, ya no tienen poder de representar al sindicato mandante”.
En efecto, solo es propicio al tema analizado agregar, que aún tratándose de un “acta aclaratoria”, y no “modificatoria”, suscrita por los mismos negociadores y empresa como lo dejó establecido el sentenciador, pero con posterioridad a la desvinculación del trabajador, no puede oponérsele su validez a un caso resuelto con anterioridad a la misma.
Por lo mismo, el cargo no sale adelante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por ANA ELIZABETH LOPEZ BOLÍVAR contra EDITORIAL EL GLOBO S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: Dra. ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación N° 23373 Con el acostumbrado respeto me aparto de la decisión tomada en relación con el segundo cargo, en cuanto reiteró el criterio expuesto en la sentencia 7453 del 31 de mayo de 1995, según el cual “… La comisión negociadora nombrada por el sindicato, o los trabajadores conforme a lo preceptuado por el artículo 432 del C.S.T., responde a un encargo que se termina cuando se resuelve el conflicto colectivo, vencido éste expira el mandato en virtud de lo dispuesto en el artículo 2189 del Código Civil, toda vez que su finalidad es la de que se resuelva el conflicto originado con la presentación del pliego de peticiones, el cual termina cuando se firma la convención colectiva, o el pacto colectivo y se deposita legalmente, o cuando queda en firma el laudo arbitral correspondiente”.
No discuto que la actuación de los trabajadores sindicalizados que en nombre de la organización sindical a que pertenecen negocian un pliego de peticiones y suscriben una convención colectiva de trabajo puede enmarcarse dentro de las reglas que corresponden a la representación y particularmente al mandato. Pero ello no significa que una vez celebrado el respectivo negocio jurídico, en este caso el convenio regulador de las condiciones de trabajo, carezcan aquellos trabajadores representantes de los empleados comprometidos en el conflicto de intereses de facultades para, de común acuerdo con el empleador, aclarar o precisar los términos en que dicho convenio fue redactado.
Y estimo que ello es así porque el encargo que ha sido conferido a tales representantes sindicales debe entenderse otorgado de tal forma que cuenten ellos con facultades y atribuciones suficientes para componer el conflicto colectivo de la mejor manera que satisfaga los intereses de sus mandantes, pues esa es su principal obligación como mandatarios.
Por lo tanto, dentro de tales poderes razonablemente cabe comprender aquellos que sean necesarios para que la convención colectiva de trabajo sea en realidad un contrato que lleve la paz laboral en la empresa y solucione eficazmente el diferendo laboral estableciendo condiciones de trabajo o beneficios laborales que resulten satisfactorios para los trabajadores.
Si existe algún elemento de discordia entre las partes u oscuridad en el acuerdo colectivo celebrado, es claro que no pueden entenderse cabalmente arregladas las diferencias laborales y, en consecuencia, no es dable considerar que el mandato otorgado para negociar el pliego de peticiones ha sido cumplido integralmente. Por ello, es mi opinión que actúan estrictamente en desarrollo del encargo otorgado los representantes que inicialmente celebraron el contrato colectivo, cuando de consuno convienen en que, para el mejor arreglo del diferendo, determinada cláusula de la convención colectiva requiere de alguna aclaración. Desde luego, esas atribuciones no permiten la modificación de lo pactado en la convención colectiva, que, en los términos del artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo no es susceptible “de replanteamientos o modificaciones en etapas posteriores del conflicto colectivo”.
Por lo anteriormente expuesto, comparto el añejo criterio de la Sala, en que proclamó que “…la jurisprudencia que tiene sentada la Sala reconoce pleno valor a las aclaraciones y precisiones que las partes de una convención colectiva de trabajo dejan consignadas en las actas que conjuntamente suscriben con posterioridad a la celebración del convenio normativo de condiciones generales de trabajo.
La autonomía de la voluntad y el principio pacta sunt servanda obligan a aceptar tales actas aclaratorias, sin que exista jurídica ni legalmente razón para que los jueces les desconozcan validez a dichos acuerdos de voluntad” (Sentencia del 12 de octubre de 1995 radicado 7907, entre otras). Por otra parte, aún de admitirse que el encargo de los miembros de la comisión negociadora del sindicato termina cuando se celebra la convención colectiva, la circunstancia de que posteriormente acuerden con el empleador la aclaración de dicha convención no implica la carencia de validez de éste acuerdo, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, pues esa conclusión no surge, en mi opinión, de lo dispuesto por el artículo 2199 del Código Civil, precepto que, al gobernar lo referente a los efectos frente a terceros de la expiración del mandato, establece: “Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario, sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice”.
De lo claramente preceptuado por esa disposición legal no se desprende la invalidez del actor jurídico celebrado después de la expiración del mandato, a lo cual cabe agregar el criterio vertido por la Sala de Casación Civil de la Corte, que al explicar los efectos de la falta de poder de quien dice obrar como mandatario, precisó en la sentencia del 26 de abril de 1995, Exp. 4193, lo que a continuación transcribo: “La falta de poder en quien se dice ser mandatario de un tercero, no genera la nulidad del acto o contrato en el cual intervenga aduciendo tal calidad, ni cualquier otro vicio cuyo estudio el juez deba, de oficio, abordar ab initio, sino que da lugar a un fenómeno bien distinto como lo es de la inoponiblidad que, entonces debió ser alegada acá por el afectado.
Tal punto lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte desde antaño, En efecto, en sentencia de agosto 24 de 1938 dijo esta Corporación: (…) En sentencia posterior se reafirmó la Corte en el punto y expresó que “…sólo resta agregar, en relación con el presente cargo, ya que la sentencia declara la nulidad de la venta del predio, que, de conformidad con la doctrina general, consagrada por la Corte, la acción de nulidad no es el medio necesario para recuperar los bienes trasferidos en virtud del contrato celebrado por los órganos y representantes de la persona jurídica, extralimitando sus poderes, porque se trata de algo mas simple: de un fenómeno de inoponibilidad, ya que el ente moral es absolutamente extraño al acto o contrato…” (negrilla textual.
G.J. LKVII, pag.852.). No es, pues, que la inoponibilidad sea asimilable a la inexistencia, puesto que esta última no es una sanción que se impone al negocio, esto es, que éste en sí mismo existe, tanto frente a las partes, como a terceros, mientras que en aquella el negocio existe sólo que no produce efectos frente a otros. Lo que se desea poner de relieve es como respecto del representado el acto que excede los poderes que ha otorgado no lo afecta.
La actitud vinculante del contrato sólo recae sobre el representante, quien por ende se legitima para alegar cualquier vicio de los que la ley sanciona con nulidad relativa, no así el representado, toda vez que no participó en la génesis del negocio y quien frente al mismo es un extraño”. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que me llevaron a separarme parcialmente del criterio de la mayoría. Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia