Proceso No 23372 República de Colombia Casación 23.372 JUAN GILBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 23.372 JUAN GILBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ Proceso No 23372 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta 51 Bogotá, D. C., veintidos de junio de dos mil cinco.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JUAN GILBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Mediante sentencia proferida el 14 de abril de 2.004, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá condenó al señor FERNANDEZ FERNANDEZ a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 100 s.m.l.m. como autor de un delito de contaminación ambiental por hechos ocurridos en 1.999. Se impuso, además, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (Fol. 122 C-1). 1.2 La sentencia fue apelada y el recurso de alzada lo conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profiriendo fallo el 27 de agosto de 2.004, mediante el cual se confirmó la condena en toda su extensión (Fol. 3 C-2). 1.3 El defensor del procesado interpuso recurso de casación contra el fallo del Tribunal (Fol. 24 C-2).
Esa Corporación concedió el recurso el 25 de octubre de 2.004 (Fol. 34 C-2), presentándose la demanda el 28 de enero de 2.005 (Fol.43 C-2), de la cual se ocupa ahora la Corte.
2. LA DEMANDA Del escrito presentado por el censor se detalla que el recurso extraordinario se interpone por vía excepcional, en razón de la necesidad de unificar la jurisprudencia con respecto al delito de contaminación ambiental, porque en criterio del accionante existen sentencias absolutorias y otras condenatorias proferidas por el Juzgado de Chocontá en procesos adelantados por el delito de contaminación ambiental y porque, además, la condena impuesta contra el procesado está en contravía de un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 25 de agosto de 2.004, que resolvió una acción popular por la contaminación del Río Bogota; recurso hídrico éste, sobre el cual se ejerció la contaminación por la cual se condenó al procesado.
Cumplido el propósito de evidenciar la necesidad de conocer del recurso, pasó luego a formular un único cargo contra la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial al considerar que se incurrió en errores toda vez que se otorgó validez a las pruebas recogidas en sede administrativa, por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR y, por otro lado, no se apreció otras, tales como: la diligencia de indagatoria, un informe del DAS, oficios con destino a entidades oficiales y fotografías que obran en el expediente.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1 La casación por vía excepcional El actor pretende que la Corte entre a unificar jurisprudencia frente al punible de contaminación ambiental, pero trayendo como objetivo de unificación unos providencias desconocidas del juez que profirió el fallo de primera instancia y una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitida dentro del tramite de una acción popular.
Eso, desde luego, no es de recibo. La Corte, en su Sala de Casación Penal, está llamada a unificar la jurisprudencia de la jurisdicción ídem, pero no a verificar por qué razón en unos casos un juez de la república absuelve y en otros condena, pues bien se sabe que cada proceso es diferente a otro y está colmado de circunstancias especiales que lo distingue de los demás, no obstante la similitud que exista sobre el tema; y menos aún está llamada la Corte a unificar la jurisprudencia de otras jurisdicciones.
Ni siquiera se conocen los pormenores de los fallos que menciona el accionante, ni menos aún el criterio que pudiese tener la Fiscalía delegada ante el despacho mencionado, sobre la cual también se hacen críticas sin respaldo en el expediente. En cuanto a la acción popular resuelta por el Tribunal Administrativo anunciado tiene unas connotaciones específicas: la protección de derechos colectivos, que en nada se relacionan con el propósito de una acción penal, vale decir, desentrañar si una persona puede ser considerada o no responsable de la comisión de una conducta punible.
Luego, de entrada, no existe justificación alguna para que la Corporación entre a conocer del recurso por la vía excepcional, a sabiendas de que el art. 205 del C. de P.P. hace del recurso presentado por ésta vía, más exigente, pues se tiene que convencer a la Sala de la necesidad de abordar el conocimiento de un asunto que, en principio, no estaría obligada a dilucidar. 3.2 La casación por vía ordinaria Por otro lado, podría pensarse que atendiendo al último pronunciamiento de la Corte relacionado, entre otras cosas, con la norma penal más favorable para efectos del recurso de casación, pudiera ser viable admitir la demanda bajo el contexto de la vía ordinaria.
Pero ni siquiera tal cometido sería posible, de acuerdo con lo que se expone a continuación. La Corte en el proveído citado adujo: Ahora bien, consignadas las anteriores premisas ha de recordarse que para efectos de determinar la procedencia del recurso de casación en su modalidad ordinaria, la Sala mayoritaria tomaba como referente la ley adjetiva vigente al momento de la emisión de la sentencia de segunda instancia, con lo cual estimaba que las normas reguladoras del extraordinario recurso comportaban una naturaleza simplemente instrumental, motivo que a su vez hacía nugatoria la invocación y aplicación de la favorabilidad.
Sin embargo, una nueva visión de tal situación permite inferir que la clasificación de la normatividad atinente a los recursos encuentra cabida en la especie de las normas procesales con efectos sustanciales. ( ) En ese contexto, entonces, bien cabe pregonar en concreto que los dispositivos legales que regulan la casación (y a la par con ella los demás recursos) hacen parte de la normatividad procesal que apareja efectos sustanciales, en la medida en que por razón de su limitación, ampliación, consagración, eliminación, etc. pueden verse afectadas -positiva o negativamente- garantías fundamentales, característica ésta que es -en el fondo- lo que permite calificar que una norma instrumental alcance esa condición. ( ) Así, pues, si las reglas relativas a la impugnación son instrumentales de efectos sustanciales, al existir variación legal de la norma primigenia por una posterior que impone nuevas exigencias, la elección en el proceso comparativo previo debe inclinarse a favor del acusado por aquella que le ofrezca mejorar su situación procesal, bien sea para abrirse campo el recurso cuando la providencia le es adversa, ora para enervar -respecto de otros sujetos procesales- la posibilidad de impugnar cuando la decisión judicial protege los intereses del sindicado, como ocurriría en el caso de una sentencia absolutoria frente a la eventual impugnación del Ministerio Público o la Fiscalía. Con estos parámetros se pasa analizar la situación de favorabilidad que se puede predicar para el caso materia de análisis: a) Al tiempo de la comisión de la conducta (última visita en que se constato el daño ambiental: 14 de septiembre de 1.999 – Fol. 14 C-1), por la cual se lo condenó al señor FERNANDEZ FERNANDEZ, regía el art. 24 de la Ley 491/99, que modificó el art. 247 original del Código Penal de 1.980. b) Esta norma preveía una pena de 2 a 8 años de prisión para el delito de contaminación ambiental, luego era viable interponer recurso de casación por la vía ordinaria ( art. 218 original del C.de P.P. de 1.991), pues para la época se podía intentar frente a delitos cuya pena privativa de la libertad fuera o excediera de 6 años. c) Con el art. 1 de la Ley 553 de 2.000, que modificó el art. 218 citado en el literal anterior, y con el art. 205 del C. de P.P. /2.000, no ocurre lo mismo, pues éstas normas incrementaron el rango de la pena al disponer que la casación procedía y procede por delitos que tuvieren o tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo EXCEDA de ocho años. d) En conclusión, siendo más favorable la normatividad vigente al tiempo de los hechos, con los nuevos derroteros expuestos por la posición mayoritaria de la Sala, era posible intentar la casación por vía ordinaria.
Sin embargo, aún si se aceptara la procedencia del recurso por ésta vía, la formulación de la demanda no se sujeta a los parámetros exigidos en la técnica de casación penal, pues revisando su contenido se encuentra que el libelo no constituye sino un alegato adicional a los que se presentó durante las instancias (al menos desde la diligencia de audiencia de juicio – Fol. 118 C-1, por cuanto con antelación, siendo abogado de confianza desde antes de cerrarse la instrucción, ningún reparo hizo en el proceso).
Su postura constituye una crítica subjetiva y personal que desarrolló, a lo largo de la actuación, acerca de la prueba recogida por la entidad administrativa encargada de la gestión y control ambiental de la fuente hídrica materia de contaminación. Bien se sabe que la casación no es una tercera instancia sino un mecanismo para enervar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos judiciales.
Seguir discutiendo lo mismo que se planteó en la primera y segunda instancia, no es más que prolongar el juicio más allá de lo posible y ese no es el fin del extraordinario recurso. No encuentra la Corte además, que se concreten violaciones de las garantías fundamentales que esté en deber de proteger, y que le abrirían espacio a la actuación oficiosa.
Siendo así las cosas, de conformidad con el art. 213 del C. de P.P. se inadmitirá la demanda, toda vez que no se reunieron los requisitos necesarios que la técnica exige (art. 205 y art. 212 num. 3 ibídem). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del señor JUAN GILBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. 2. Contra este auto no procede recurso alguno. 3. Devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Aclaración de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 205.- Procedencia de la casación. ( ) De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, DISCRECIONALMENTE, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquier de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley -mayúsculas fuera de texto para destacar-. � CSJ, Sala de Casación Penal, Auto del 16 de febrero de 2.005, Radicado 23006, M.P. ALFREDO GOMEZ QUINTERO.
Salvamento de Voto, Dra. MARINA PULIDO DE BARON, Salvamento parcial Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ y aclaración de voto Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. � Promulgada el 15 de enero de 1.999, D.O. 43477, pero vigente en el Capítulo I, relacionado con los delitos ambientales, seis meses después, esto es, desde el 15 de julio de 1.999, según mandato de su art. 34. � Vigente desde el 25 de julio de 2.001.
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