Micelio
23370(30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.23370 Acta No.46 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por EVARISTO CACERES SANTOS contra la sociedad recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la mesada pensional en el 80% del salario devengado al momento de habérsele otorgado la misma. Como consecuencia de lo anterior al pago de los reajustes legales año por año y las costas y gastos del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que desempeñó el cargo de ferroviario y por lo tanto es acreedor a la pensión especial para dichos trabajadores, pero la empresa demandada lo pensionó con un porcentaje del 75% del salario cuando debió ser con el 80% del salario promedio devengado al momento del retiro.

Hasta el momento de la presentación de la demanda no se le ha pagado la diferencia correspondiente a ese 5% desde el día 2 de abril de 1.990 cuando se le concedió la pensión de jubilación. La sociedad demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos el reconocimiento de la pensión y su cuantía. Negó deber reajuste alguno y propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.

Mediante sentencia del 19 de noviembre del 2.002 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de octubre del 2.003, revocó la sentencia del Juzgado y en su lugar condenó a la demandada a reconocer al actor la suma de $94.781,35 como primera mesada pensional.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y en consecuencia condenó a la demandada a pagar las diferencias causadas en las mesadas desde el 5 de abril de 1.999. Le impuso las costas de primera instancia a la demandada, no se causaron en la alzada. Consideró, el Tribunal, con fundamento en las normas pertinentes que el actor tiene derecho la pensión especial, pues la mayoría del tiempo de servicios corresponde a las actividades que dichas disposiciones se refieren, pues tan solo en sus primeros años de servicio (4 o 5 años) se desempeñó en cargos de operador de vías y obrero de conservación de vías.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en cuanto hace referencia a la condena impartida por concepto del reconocimiento y pago en favor del actor de la pensión vitalicia de jubilación en cuantía mensual de $94.781.35, como primera mesada pensional, equivalente al 80% del último salario devengado, incluyendo las mesadas futuras a partir 5 de abril de 1999, y no la case en lo demás, es decir, respecto de lo que le fue favorable, para que una vez hecho lo anterior, si lo considera procedente, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, confirme el fallo absolutorio dictado por el Juzgado de conocimiento, con la correspondiente modificación en costas a cargo del demandante.

CARGO PRIMERO Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACION INDEBIDA del Art. 4° de la ley 53 de 1945 en relación con los Arts. 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 y 268 del C.S.T.;

Ley 1ª de 1932, Ley 206 de 1938, Ley 63 de 1940, Ley 49 de 1943, Ley 6a de 1945, Ley 53 de 1945, Ley 64 de 1946; Ley 24 de 1947; D. 2340/46, Art. 76 L. 90/46; Art. 3º L. 48/68; L. 21/88; Art. 30 D. 1586/89; Arts. 14, 36, 151 y 289 L. 100/93; Arts. 1 y 2 del D. 813/94; Art. 145 del C. P. del T. DESARROLLO DEL CARGO No es materia de polémica entre las partes la existencia del contrato laboral, los extremos de la relación de trabajo, el ultimo salario devengado, que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación por haber desempeñado actividades consideradas ferroviarias, en cuantía equivalente al 75% al ultimo salario devengado por el actor.

Si es materia de controversia la interpretación que el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dio al Art. 4° de la ley 53 de 1945 al ordenar liquidar la pensión de jubilación del actor en un 80% y la incidencia de esta en sus futuros reajustes, como así lo concluye el mismo Tribunal: "En reiteradas oportunidades esta Sala Laboral, ha considerado que para tener derecho a esta clase de pensión especial, es necesario que la mayor parte del tiempo de servicios, sea prestado en cargos considerados por la ley, como generador de esta pensión especial, que justamente se concede en virtud al cargo desempeñado.

El tema ha sido ya definido por la H Corte Suprema de Justicia, otras entre sentencia de septiembre 5 del 2000, (Demandada: Acerías Paz del Río) en donde señalo: " "Es evidente, que en el caso de autos el actor laboró casi la totalidad del tiempo, en cargos contemplados en la Ley, como generadores de la pensión especial. "Es clara la sentencia apelada cuando determina los cargos y el tiempo de servicios y de ella fácilmente se extrae que el actor solo en sus primeros años de servicio (4 a 5 años), se desempeñó en cargos de operador de vías y obrero de conservación de vías.

En los demás desempeñó los cargos de frenero, fogonero, maquinista de locomotora a vapor, auxiliar de locomotora eléctrica y maquinista de locomotora eléctrica; por lo que de acuerdo con lo expresado por la H. Corte tenia derecho a que su pensión se liquidara con el 80% del salario promedio y no con el 75% como se liquidó. "Por lo expuesto se revocara la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la demandada ACERIAS PAZ DEL RIO, a reconocer al actor la suma de $94.781.35 como mesada inicial y a pagar las diferencias causadas teniendo en cuenta esta cifra.

"No obstante y como quiera que la demandada, propuso la excepción de prescripción, se declara parcialmente probada en cuanto a mesadas se refiere, dado que estas si prescriben; y por tanto solo deberá cancelar las diferencias causadas desde el 5 de abril de 1999". Como soporte legal principal de la sentencia cuya condena se impuso a mi representada, expresamente se invoca el Art. 4º de la ley 53 de 1945, en relación con otras normas, que dispone lo siguiente: "La pensión mínima para los trabajadores, de que trata esta ley, será de cuarenta pesos ($40.00) mensuales, y la pensión máxima será de doscientos pesos ($200.00) mensuales.

“ "Los que ganen mas de $87.00, recibirán el 80% de su salario (Adicionado por los Arts. 12 y 17 de la ley 64 de 1946)". El mayor porcentaje de incremento a que hace mención el articulo cuya violación por aplicación indebida se endilga y que permitiría aumentar la pensión de jubilación del actor en un 5% mas, es decir, de un 75% a un 80%, se encontraba limitada por los guarismos a que expresamente se refiere la disposición en cuestión, si se tiene en cuenta que los topes mínimos y máximos son de cuarenta pesos ($40.00) y de doscientos pesos ($200.00) mensuales, respectivamente.

En otros términos, si el valor de la pensión del demandante no se ajustaba dentro del mínimo de los $40.00 pesos mensuales o al máximo de los $200.00 durante el mismo período, era obvio que no podía ordenarse ese reajuste, ya que, de hacerlo, como en efecto lo hizo el Ad Quem se incurriría en una indebida aplicación del texto legal, por cuando, la pensión del actor superaba en creces ese monto máximo de los $200.00 mensuales a la fecha de solicitud de su pensión, de tal suerte que, el porcentaje aplicable debía ser, del 75% del promedio de los salarios devengados en el ultimo año de servicios, siguiendo la regla general contenida en el Art. 260 del CST.

No debe olvidarse que Cuando el sentido de la ley es claro no puede desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, según lo manda el Art. 27 del C.C., al igual que la interpretación que se hace con autoridad para fijar el alcance de una ley oscura, de manera general, "solo corresponde al legislador" Art. 25 ibidem. Si se aceptara por vía de discusión que dentro de las consideraciones que tuvo el Tribunal fue la hacer la proyección matemática de esos guarismos y determinar que por efecto de la devaluación los $40.00 o $200.00 pesos mensuales de aquella época no eran los mismos de hoy, así debió haberlo hecho el Ad Quem, cuando menos, pero obviamente sustentando su conclusión en la certificación que al efecto emiten las entidades del Estado competentes para ello, para establecer si el último salario mensual devengado por el actor y con el cual la demandada debió liquidar su pensión de jubilación seria hoy equivalente a los $40.00 o $200.00 pesos mensuales de ese entonces, a que hace mención el Art. 40 de la ley 53/45.

Por lo manifestado en el presente recurso esa H. Corte Suprema de Justicia deberá casar la sentencia recurrida conforme se solicita en el alcance de la impugnación, esto es, casando la totalmente la sentencia de segundo grado y en sede de instancia confirmando la absolutoria del juzgado de conocimiento, haciendo la correspondiente modificación en costas a cargo del demandante.” (folios 7, 8 y 9 del cuaderno de la Corte).

Por su parte el opositor manifiesta: “AL CARGO PRIMERO PROPUESTO Acusa la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, Sala Laboral de 30 de septiembre de 2003, porque viola por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4° de la ley 53 de 1945 en relación con los Artículos 1,3,9,10,13,16,18,19,20,21,127,193,259,260 y 268 del C.S. T.;

Ley 18 de 1932. Ley 206 de 1938, Ley 63 de 1940, ley 49 de 1943, Ley 6a de 1945. Ley 53 de 1945. Ley 64 de 1946; ley 24 de 1947; D 2340/46, Art. 76 L. 90/46; articulo 3°. L. 48/68; L. 21/88; Art. 30 D. 1586/89; Arts. 14,36,151 y 289 L. 100/93; Arts. 1 y 2 del D. 813/94; Art. 145 del C. P. del T. No encuentro que el CASACIONISTA tenga razón en cuanto aduce que existen unos topes máximos impuestos por el articulo 4 de la ley 53 de 1945, ya que, al referirse al error de aplicación indebida de la norma transcribe unos apartes de la sentencia del Tribunal que a su turno hace mención a una sentencia de 5 de septiembre de 2000 de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en un caso contra la misma empresa.

Como se observa no le asiste razón en cuanto pretende que la norma sea estática en el tiempo y que no sean susceptible de aumento, las cifras allí manejadas, toda vez que se debe tener en cuenta los aumentos de costo de vida, los aspectos inflacionarios y los elementos esenciales que en cualquier economía se deben tener en cuenta para determinar los valores de las pensiones y sus reajustes.

Mas aun conviene precisar que en la actualidad no existen pensiones mínimas de $40 pesos y máximas de $200 pesos mensuales, siempre se debe seguir los derroteros económicos referentes a la inflación y al índice de precios al consumidor. La Honorable Corte de Justicia en sentencia de 22 de septiembre de 1998, con ponencia del Dr. GERMAN VALDES SANCHEZ, en el proceso de radicación 11128 promovido por el Señor LEONCIO RINCON TOBO contra la misma recurrente en los considerandos de la providencia manifestó lo siguiente: " De otro lado, no parece adecuado concluir que el tope máximo de $200.oo que impone en el articulo 4 de la ley 53 de 1945 para las pensiones en este especial sector ferroviario, se mantenga aun inmodificable, que es el planteamiento de la censura.

Para destruirlo bastaría acudir al articulo 3 de la ley 171 de 1961 en el cual se alude expresamente a la modificación del limite máximo pensional señalado, entre otros, en el articulo 4 de la ley 53 de 1945 y el articulo 2 de la ley 4 de 1976 en el cual se acoge un concepto universal de las pensiones sometidas a un nuevo tope máximo, lo cual incluye las esenciales que se debaten en este proceso y, por esta vía, es más expedito entender que las posteriores normas que modificaron los limites de las pensiones, afectaron las propias del sector ferroviario, en cuanto mantengan vigencia frente al nuevo sistema general de pensiones, sin necesidad de acudir a la hipótesis que igualmente menciona la censura, de un reajuste de estos limites por la vía de la proyección matemática equivalente a la resultante de la devaluación monetaria.

Lo anterior no impide señalar, por vía de doctrina, que lo dispuesto en el articulo 4º de la Ley 53 de 1945 en cuanto al porcentaje del salario último aplicable en materia de pensiones a este sector ferroviario, no fue repetido en las disposiciones que modificaron su régimen de cuantía, lo que conduce a tener como razonable el planteamiento según el cual, lo especial de estas pensiones quedó centrado en la exoneración del requisito de edad mínima exclusivamente.".

De lo transcrito anteriormente se deduce que efectivamente no hay ningún error de aplicación en el fallo recurrido y menos que se le pueda endilgar una aplicación indebida de las normas mencionadas en este cargo y menos que existan, evidentes manifiestos u ostensibles errores interpretativos por parte del Tribunal para que se puedan quebrar el fallo recurrido.

Por lo anterior, solicito a los Honorables Magistrados, se sirvan no casar la sentencia recurrida y por los argumentos expuestos en este cargo.” (folios 16 y 17 del cuaderno de la Corte). “CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del Art. 4° de la ley 53 de 1945, en relación con los Arts. 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 y 268 del C.S.T.;

Ley 11 de 1932, Ley 206 de 1938, Ley 63 de 1940, Ley 49 de 1943, Ley 6a de 1945, Ley 53 de 1945, Ley 64 de 1946; Ley 24 de 1947; D. 2340/46, Art. 76 L. 90/46; Art. 3°. L. 48/68; L. 21/88; Art. 30 D. 1586/89; Arts. 14, 36, 151 y 289 L. 100/93; Arts. 1 y 2 del D. 813/94; Art. 145 del C. P. del T. DESARROLLO DEL CARGO No es materia de polémica entre las partes la existencia del contrato laboral, los extremos de la relación de trabajo, el ultimo salario devengado, que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación por haber desempeñado actividades consideradas ferroviarias, en cuantía equivalente al 75% al ultimo salario devengado por el actor.

Si es materia de controversia la interpretación que el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dió al Art. 40 de la ley 53 de 1945 al ordenar liquidar la pensión de jubilación del actor en un 80% y la incidencia de esta en sus futuros reajustes, como as! lo concluye el mismo Tribunal: "En reiteradas oportunidades esta Sala Laboral, ha considerado que para tener derecho a esta clase de pensión especial, es necesario que la mayor parte del tiempo de servicios, sea prestado en cargos considerados por la ley, coma generador de esta pensión especial, que justamente se concede en virtud al cargo desempeñado.

El tema ha sido ya definido por la H Corte Suprema de Justicia, otras entre sentencia de septiembre 5 del 2000, (Demandada: Acerías Paz del Río) en donde señaló: “ "Es evidente, que en el caso de autos el actor laboró casi la totalidad del tiempo, en cargos contemplados en la Ley, como generadores de la pensión especial. "Es clara la sentencia apelada cuando determina los cargos y el tiempo de servicios y de ella fácilmente se extrae que el actor solo en sus primeros años de servicio ( 4 a 5 años), se desempeñó en cargos de operador de vías y obrero de conservación de vías.

En los demás desempeñó los cargos de frenero, fogonero, maquinista de locomotora a vapor, auxiliar de locomotora eléctrica y maquinista de locomotora eléctrica; por lo que de acuerdo con lo expresado por la H. Corte tenía derecho a que su pensión se liquidara con el 80 % del salario promedio y no con el 75% como se liquidó. "Por lo expuesto se revocara la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la demandada ACERIAS PAZ DEL RIO, a reconocer al actor la suma de $94.781.35 como mesada inicial y a pagar las diferencies causadas teniendo en cuenta esta cifra.

"No obstante y como quiera que la demandada, propuso la excepción de prescripción, se declara parcialmente probada en cuanto a mesadas se refiere, dado que estas si prescriben; y por tanto solo deberá cancelar las diferencies causadas desde el 5 de abril de 1999". Como soporte legal principal de la sentencia cuya condena se impuso a mi representada, expresamente se invoca el Art. 4° de la ley 53 de 1945, en relación con otras normas, que dispone lo siguiente: "La pensión mínima para los trabajadores, de que trata esta ley, será de cuarenta pesos ($40.00) mensuales, y la pensión máxima será de doscientos pesos ($200.00) mensuales.

“ "Los que ganen mas de $87.00, recibirán el 80% de su salario (Adicionado por los Arts. 12 y 17 de la ley 64 de 1946)". El mayor porcentaje de incremento a que hace mención el articulo cuya violación por interpretación errónea se endilga y que permitiría aumentar la pensión de jubilación del actor en un 5% mas, es decir, de un 75% a un 80%, se encontraba limitada por los guarismos a que expresamente se refiere la disposición en cuestión, si se tiene en cuenta que los topes mínimos y máximos son de cuarenta pesos ($40.00) y de doscientos pesos ($200.00) mensuales, respectivamente.

En otros términos, si el valor de la pensión del demandante no se ajustaba dentro del mínimo de los $40.00 pesos mensuales o al máximo de los $200.00 durante el mismo periodo, era obvio que no podía ordenarse ese reajuste, ya que, de hacerlo, como en efecto lo hizo el Ad Quem incurriría en una interpretación errónea del texto legal, por cuanto, la pensión del actor superaba en creces ese monto máximo de los $200.00 mensuales a la fecha de solicitud de su pensión, de tal suerte que el porcentaje aplicable debía ser, del 75% del promedio de los salarios devengados en el ultimo año de servicios, siguiendo la regla general contenida en el Art. 260 del CST.

No debe olvidarse que Cuando el sentido de la ley es claro no puede desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, según lo manda el Art. 27 del C.C., al igual que la interpretación que se hace con autoridad para fijar el alcance de una ley oscura, de manera general, "solo corresponde al legislador" Art. 25 ibidem. Si se aceptara por vía de discusión que dentro de las consideraciones que tuvo el Tribunal fue la hacer la proyección matemática de esos guarismos y determinar que por efecto de la devaluación los $40.00 o $200.00 pesos mensuales de aquella época no eran los mismos de hoy, así debió haberlo hecho el Ad Quem, cuando menos, pero obviamente sustentando su conclusión en la certificación que al efecto emiten las entidades del Estado competentes para ello, para establecer si el último salario mensual devengado por el actor y con el cual la demandada debió liquidar su pensión de jubilación sería hoy equivalente a los $40.00 o $200.00 pesos mensuales de ese entonces, a que hace mención el Art. 4º de la ley 53/45.

Con fundamento en lo anterior, se solicita respetuosamente a esa H. Corporaci6n casar el fallo impugnado mediante este recurso extraordinario de casación en la forma pedida en el alcance de la impugnación propuesto, por la errónea interpretación que de la norma citada en el cargo hizo, para que obrando como Tribunal de Instancia confirme el fallo absolutorio dictado por el Juzgado de conocimiento.” (folios 9, 10 y 11 del cuaderno de la Corte).

El opositor, por su parte sostiene: “AL SEGUNDO CARGO PROPUESTO Acusa la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, Sala Laboral de 30 de septiembre de 2003, porque viola por vía directa en la modalidad interpretación errónea de los artículos 4° de la ley 53 de 1945 en relación con los Artículos 1,3,9,10,13,16,18,19,20,21,127,193,259,260 y 268 del C.S. T.;

Ley 18 de 1932. Ley 206 de 1938, Ley 63 de 1940, ley 49 de 1943, Ley 61 de 1945. Ley 53 de 1945. Ley 64 de 1946; ley 24 de 1947; D 2340/46, Art. 76 L. 90/46; articulo 3°. L. 48/68; L. 21/88; Art. 30 D. 1586/89; Articulos. 14,36,151 y 289 L. 100/93; Artículos. 1 y 2 del D. 813/94; Art. 145 del C.P. del T. No encuentro que el CASACIONISTA tenga razón en cuanto aduce que existen unos topes máximos impuestos por el articulo 4 de la ley 53 de 1945, ya que, al referirse al error de interpretación de la norma transcribe unos apartes de la sentencia del Tribunal que a su turno hace mención a una sentencia de 5 de septiembre de 2000 de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en un caso contra la misma empresa.

Como se observa no le asiste razón en cuanto pretende que la norma sea estática en el tiempo y que no sean susceptible de aumento, las cifras allí manejadas, toda vez que se debe tener en cuenta los aumentos de costo de vida, los aspectos inflacionarios y los elementos esenciales que en cualquier economía se deben tener en cuenta para determinar los valores de las pensiones y sus reajustes.

Mas aun conviene precisar que en la actualidad no existen pensiones mínimas de $40 pesos y máximas de $200 pesos mensuales, siempre se debe seguir los derroteros económicos referentes a la inflación y al índice de precios al consumidor. La Honorable Corte de Justicia en sentencia de 22 de septiembre de 1998, con ponencia del Dr. GERMAN VALDES SANCHEZ, en el proceso de radicación 11128 promovido por el Señor LEONCIO RINCON TOBO contra la misma recurrente en los considerandos de la providencia manifestó lo siguiente: " De otro lado, no parece adecuado concluir que el tope máximo de $200.oo que impone en el articulo 4 de la ley 53 de 1945 para las pensiones en este especial sector ferroviario, se mantenga aún inmodificable, que es el planteamiento de la censura.

Para destruirlo bastaría acudir al articulo 3 de la ley 171 de 1961 en el cual se alude expresamente a la modificación del limite máximo pensional señalado, entre otros, en el articulo 4 de la ley 53 de 1945 y el articulo 2 de la ley 4 de 1976 en el cual se acoge un concepto universal de las pensiones sometidas a un nuevo tope máximo, lo cual incluye las especiales que se debaten en este proceso y, por esta vía, es más expedito entender que las posteriores normas que modificaron los limites de las pensiones, afectaron las propias del sector ferroviario, en cuanto mantengan vigencia frente al nuevo sistema general de pensiones, sin necesidad de acudir a la hipótesis que igualmente menciona la censura, de un reajuste de estos limites por la vía de la proyección matemática equivalente a la resultante de la devaluación monetaria.

Lo anterior no impide señalar, por vía de doctrina, que lo dispuesto en el articulo 4° de la Ley 53 de 1945 en cuanto al porcentaje del salario último aplicable en materia de pensiones a este sector ferroviario, no fue repetido en las disposiciones que modificaron su régimen de cuantía, lo que conduce a tener como razonable el planteamiento según el cual, lo especial de estas pensiones quedó centrado en la exoneración del requisito de edad mínima exclusivamente.".

De lo transcrito anteriormente se deduce que efectivamente no hay ningún error de interpretación en el fallo recurrido y menos que se le pueda endilgar una interpretación indebida de las normas mencionadas en este cargo y menos que existan, evidentes manifiestos u ostensibles errores interpretativos por parte del Tribunal para que se puedan quebrar el fallo recurrido.

Por lo anterior, solicito a los Honorables Magistrados, se sirvan no casar la sentencia recurrida y por los argumentos expuestos en este cargo y se condene en costas a la demandada.” (folios 17 y 18 del cuaderno de la Corte). IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que ambos cargos se formulan por la misma vía, la directa, y se acusan las mismas normas, en el primero por aplicación indebida y en el segundo por interpretación errónea, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta.

El punto central de ambos ataques, consiste en los supuestos topes mínimo y máximo, establecidos por el artículo 4º de la ley 53 de 1.945, para determinar el monto de la pensión para ciertos trabajadores ferroviarios. Es cierto que el Tribunal en su providencia cita una sentencia de esta Corporación en la que se transcriben varias normas, entre ellas los artículos 1º y 6º de la Ley 53 de 1.945.

Pero en ninguna parte se hace expresa referencia a su artículo 4º, el que considera el recurrente aplicado indebidamente o interpretado de manera errónea. Además, y como lo señala el opositor, el tema ya ha sido estudiado y decidido por esta Sala. En efecto, en esa ocasión se dijo: “ No encuentra la Sala que el Tribunal hubiera realizado una labor de exégesis del artículo 4 de la ley 53 de 1945, puesto que en su sentencia se limitó a ordenar la condena pensional en el porcentaje que allí se establece, pero sin mencionar para nada los límites mínimo y máximo que la norma contempla ni, como consecuencia, dar razón alguna de orden interpretativo para no considerarlos.

Simplemente dijo que “…no resta sino dar aplicación a la normatividad especial que rige para los trabajadores ferroviarios de empresas particulares y que en su conjunto determinan la jubilación con 20 años de servicios a cualquier edad…liquidada con el 80% de su último salario, según lo prescribe el artículo 4º de la ley 53 de 1945”. Es claro que el Tribunal omitió toda consideración sobre los topes mínimo y máximo de la pensión, pero no aparece que ello corresponda a una conclusión generada en un especial entendimiento que haya tenido de la disposición en comento, ni de la procedencia de una potencial actualización de las sumas allí consignadas, que es lo que en rigor insinúa el cargo.

Sencillamente, lo que aparece a primera vista, es que el Tribunal no tuvo en cuenta el monto del salario del demandante aplicable al caso, pues la única mención que hizo sobre este elemento es genérica (“su último salario”) pero no referida en forma específica a una determinada cantidad, por lo que su eventual error frente a la utilización de esta norma surge de una deficiencia en la determinación de los elementos fácticos necesarios para aplicar el mandato normativo de la misma o de aplicarla a un caso no regulado por ella por corresponder a unos parámetros fácticos distintos a los previstos por el legislador.

Como en los otros cargos, en éste la censura sólo menciona un modo de violación que, por tanto, debe ser asociado con la totalidad de las disposiciones incluidas en la relación de normas violadas, dentro de las cuales se alude globalmente a leyes y decretos completos, sin precisar los artículos de ellos que son materia concreta de la denuncia de violación que se hace, aspectos que, como se dijo en relación con las otras censuras, imposibilitan el estudio del ataque planteado.

De otro lado, no parece adecuado concluir que el tope máximo de $200.oo que se impone en el artículo 4 de ley 53 de 1945 para las pensiones en este especial sector ferroviario, se mantenga aún hoy inmodificable, que es el planteamiento de la censura. Para destruirlo bastaría acudir al artículo 3 de la ley 171 de 1961 en el cual se alude expresamente a la modificación del límite máximo pensional señalado, entre otros, en el artículo 4 de la ley 53 de 1945 y al artículo 2 de la ley 4 de 1976 en el cual se acoge un concepto universal de las pensiones sometidas a un nuevo tope máximo, lo cual incluye las especiales que se debaten en este proceso y, por esta vía, es más expedito entender que las posteriores normas que modificaron los límites de las pensiones, afectaron las propias del sector ferroviario, en cuanto mantengan vigencia frente al nuevo sistema general de pensiones, sin necesidad de acudir a la hipótesis que igualmente menciona la censura, de un reajuste de estos límites por la vía de la proyección matemática equivalente a la resultante de la devaluación monetaria.

Lo anterior no impide señalar, por vía de doctrina, que lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 53 de 1945 en cuanto al porcentaje del salario último aplicable en materia de pensiones a este sector ferroviario, no fue repetido en las disposiciones que modificaron su régimen de cuantía, lo que conduce a tener como razonable el planteamiento según el cual, lo especial de estas pensiones quedó centrado en la exoneración del requisito de edad mínima exclusivamente.” (Rad. 11128 – 22 de septiembre de 1.998).

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2.003, en el proceso seguido por EVARISTO CACERES SANTOS contra la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA