CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias Radicado 23370 LUIS HERNANDO ROZO BUSTACARA Colisión de competencias Radicado 23370 LUIS HERNANDO ROZO BUSTACARA Proceso No 23370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 019 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005) Decide la Corte el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado primero penal del circuito especializado de Cundinamarca y el Promiscuo Municipal de La Calera.
ANTECEDENTES 1. El 16 de febrero de 2002, la Unidad local de reacción inmediata de Sopo, abrió diligencias previas con el fin de establecer la autoría de la muerte violenta de Jaime Arévalo Rozo. 2. Dos días mas tarde, la Fiscalía seccional de la Calera asumió el conocimiento de la investigación, la cual ordenó remitirla a la Fiscalía delegada ante el Gaula de Cundinamarca, al considerar que la muerte de Arévalo Rozo fue consecuencia de su negativa a cancelar la suma de 40 millones de pesos que desconocidos le venían exigiendo desde el mes de noviembre de 2001. 3.
El 26 de febrero de 2002, la Fiscalía delegada ante el Gaula de Cundinamarca asumió la investigación, la cual decidió, el 5 de noviembre de 2002, remitirla a la Fiscalía seccional de La Calera, con fundamento en el decreto 2001 de septiembre 9 de 2002. Una vez mas, entonces, el 25 de marzo de 2003, la Fiscalía seccional asumió la investigación. Sin embargo, como el decreto 2001 de 2002 tuvo una vigencia transitoria, nuevamente, esta vez el 19 de agosto de 2003, la Fiscalía seccional dispuso que las diligencias se remitieran a la Fiscalía delegada ante los Juzgados penales del circuito especializados. 4.
El 23 de septiembre de 2003, la fiscalía especializada delegada de la Unidad nacional contra el secuestro y la extorsión, abrió investigación penal y ordenó vincular a Wilson Eduardo Pinilla Gil, contra quien libró orden de captura. Luego, el 6 de noviembre de 2003, la Fiscalía especializada decretó la detención preventiva de Pinilla Gil por su probable participación en la comisión de los delitos de homicidio agravado y tentativa de extorsión, y el 27 de febrero de 2004 la de Luis Hernando Rozo Bustacara. 5.
El 25 de febrero de 2004, Rozo Bustacara aceptó cargos por la comisión del delito de extorsión. 6. El 19 de julio de 2004, le fue asignado el proceso al Juzgado primero penal del circuito especializado de Cundinamarca con el fin de que profiriera la sentencia anticipada con respecto a los cargos aceptados; sin embargo, luego de asumir su conocimiento, este despacho decidió que por virtud del factor territorial, el competente era el Juez penal del circuito especializado de Bogotá, en atención a que las conductas se ejecutaron en la Vereda La Aurora del Municipio de La Calera.
El 3 de enero de 2005, éste último despacho resolvió enviar nuevamente el proceso al Juzgado penal especializado de Cundinamarca aduciendo la nueva distribución territorial que mediante acuerdo 2673 del 10 de noviembre de 2004 implementó el Consejo superior de la Judicatura. 7. El Juzgado primero penal del circuito especializado de Cundinamarca, mediante decisión del 26 de enero de 2005, resolvió enviar el expediente al Juzgado municipal de La Calera, proponiéndole de antemano conflicto negativo de competencias.
En concreto, el Juzgado especializado aduce que las competencias cambiaron con ocasión de la expedición de la ley 906 de 2004, pues aun cuando en ella se propone la implementación de un nuevo sistema de enjuiciamiento para las conductas cometidas con posterioridad a su vigencia, lo cierto es que las normas sobre competencia, según lo dispone el artículo 40 de la ley 153 de 1887, tienen efecto general e inmediato.
Es mas, se debe diferenciar, según se argumenta, entre el sistema oral al cual se refiere el acto legislativo 03 de 2002, que tiene como eje una nueva propuesta de investigación y juzgamiento, y las normas sobre competencias, pues en estas materias la referencia, según lo impone el artículo 29 de la Carta Política, debe hacerse con relación a la ley vigente al momento del acto procesal y no de la conducta punible.
En consecuencia, como el numeral 2 del artículo 37 de la ley 906 de 2004 le adscribió a los Jueces Municipales el juzgamiento de los delitos contra el patrimonio en cuantía inferior a 150 salarios mínimos, la competencia radica en esos juzgados y no en el especializado. 8. El Juzgado Municipal estima que de acuerdo con el artículo 533 de la ley 906 de 2004, el sistema que allí se consagra – sin excepción –, solo rige para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 y en forma progresiva, de manera que en el distrito judicial de Zipaquirá, al cual ahora pertenece el Juzgado de La Calera, esas disposiciones no han entrado a regir.
Por lo mismo, no le corresponde conocer de un proceso frente al cual carece de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero: Al mejor estilo Kafkiano se podría decir que antes que resolver un conflicto de competencias se trata de encontrarle un juez a un proceso que lo tiene extraviado. En efecto, desde el comienzo, los propósitos del proceso penal (preservar las garantías, aplicar el derecho sustancial y descubrir la verdad) se han eludido con apoyo en las prolíficas fórmulas que regulan la competencia y que obedecen a políticas coyunturales que desdibujan el principio de legalidad de los delitos y de las penas, hasta convertirlo en una clara fuente de inseguridad.
Segundo: El acto legislativo 03 de 2002, que encuentra desarrollo en la ley 906 de 2004, modificó el sistema de investigación y enjuiciamiento criminal, instaurando progresivamente el sistema acusatorio. Por lo tanto, no se trata de una obra en la cual simplemente se indiquen fórmulas de competencia o se reelaboren ciertas instituciones, sino de lo que podría llamarse una ruptura epistemológica con el sistema de investigación y juzgamiento anterior.
En consecuencia, por esas razones, la interpretación de sus normas no se puede abordar desde la perspectiva de la ley 153 de 1887, como el Juez especializado lo pretende; pero también porque las reglas generales de esa legislación, deben ceder ante las normas especiales que acerca de la vigencia del nuevo estatuto procesal se consagran no solo en la ley 906 de 2004, sino en el acto legislativo 03 de 2002.
Tercero: La ley 906 de 2004 contiene una clara redistribución de funciones y de competencias: así, la intervención del Juez de conocimiento, como órgano imparcial entre partes, comienza con la fase del juicio, pues el cuidado de los derechos fundamentales, antes de esta etapa, le corresponde al juez de garantías (artículo 39); el fiscal, por su parte, carece de las amplias potestades relacionadas con la afectación de derechos fundamentales (aun cuando conserva bajo tutela del juez algunas) y por lo mismo sus competencias se restringen en esa materia.
Por esas razones, muy ligadas a la función que el nuevo sistema reclama, debe entenderse que este tipo de disposiciones relacionadas con la competencia no se pueden leer aisladamente y con efectos neutros, para conferirles una vigencia que no tienen, pues ellas solo rigen para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 (artículos 5 del acto legislativo y 533 de la ley 906 de 2004), de acuerdo a la implementación gradual y sucesiva del sistema (artículo 528).
Cuarto: Es evidente, entonces, que a la tesis del juzgado especializado se oponen la previsiones del acto legislativo 03 de 2002 y de la ley 906 de 2004, que por alcurnia y por especialidad imperan sobre las reglas generales de la ley 153 de 1887, hechas para otras épocas y otros momentos. En conclusión, las normas sobre competencia consignadas en la ley 600 de 2004 se mantienen y por tal razón, de conformidad con el artículo 18 transitorio de la misma, la Corte le asigna el conocimiento del proceso al Juez penal del circuito especializado de Cundinamarca.
Por lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Asignar al Juzgado penal del circuito especializado de Cundinamarca la competencia para seguir conociendo de la presente actuación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase MARINA PULIDO DE BARON SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El artículo 5 del acto legislativo número 02 de 2003, dispone: “Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca, La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva.
El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a mas tardar el 31 de diciembre de 2008.” (resaltado fuera de texto) 1 9