Micelio
2337(07-10-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1965Ley 48 de 1968

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Radicación 2337 Aprobado Acta No. 36. Bogotá D. E., siete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Despacha la Sala el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el primero de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, dentro del juicio ordinario laboral promovido por Patrocinio Figueredo a De La Rue Transportadora de Valores (Segurity Express De La Rue) S. A. Las pretensiones del accionante, fueron las siguientes: “1.

A reintegrar al señor Patrocinio Figueredo al cargo que ocupaba al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría y salario, así como al reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones, legales y convencionales con sus respectivos incrementos, causados y que se causen desde el momento del despido hasta que se produzca efectivamente su reintegro.

“2. Subsidiariamente y si el señor Juez considera que no es aconsejable el reintegro, a reconocer y pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación proporcional al tiempo servido y cuando cumpla la edad legal, a título de indemnización por la terminación unilateral, ilegal y sin justa causa del contrato de trabajo que les vinculaba. “3.

A reconocer y pagar igualmente las indemnizaciones legales y convencionales que le corresponden por la terminación unilateral ilegal y sin justa causa del contrato de trabajo que les vinculaba. “4. A reconocer y pagarle la suma que resulte probada, diaria, por concepto de indemnización moratoria desde el día 2 de junio de 1984, hasta que sean satisfechas efectivamente, las anteriores peticiones.

“5. A pagar las costas del presente proceso”. Esas aspiraciones fueron apuntaladas en estos hechos: “1. El señor Patrocinio Figueredo, ingresó al servicio De la Rue Transportadora de Valores (Segurity Express De La Rue) S.A., el día 27 de enero de 1972. “2. El señor Patrocinio Figueredo laboró al servicio de la demandada hasta el día 29 de junio de 1984.

“3. Con fecha 29 de junio de 1984, la demandada dio por terminado en forma unilateral, ilegal y sin justa causa el contrato de trabajo que le vinculaba con el demandante. “4. La causa invocada por la demandante para dar por terminado en forma unilateral e ilegal el contrato de trabajo que les vinculaba, no es cierta ni fue debidamente comprobada.

“5. El último cargo desempeñado por el señor Patrocinio Figueredo al servicio de la demandada fue el de conductor - tripulante. “6. El último salario promedio devengado por el demandante al servicio de la demandada fue la cantidad de $49.191.24 mensual. “7. En las dependencias de la demandada existe una organización sindical de primer grado y de base denominada Sindicato Trabajadores de Trabajadores de De La Rue Transportadora de Valores (Segurity Express De La Rue) S. A. “8.

Entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores se han pactado varias Convenciones Colectivas, la última de ellas y que se encuentra vigente, lo fue el día 31 de enero de 1984. “9. En el parágrafo del artículo 8° de la citada Convención se establece: “ ‘En caso de despido de un trabajador sin justa causa, la empresa pagará al mismo tres (3) meses de salario básico por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción, como indemnización adicional a la que contempla la ley’ (subrayo).

“10. El señor Patrocinio Figueredo era afiliado al momento del despido, al Sindicato de Trabajadores de De La Rue y se encontraba a paz y salvo con el tesoro sindical. “11. Con fecha 19 de junio de 1984, el señor Patrocinio Figueredo solicitó a la demandada una licencia por un mes, a partir del día 20 de junio de 1984, a fin de resolver problemas de carácter personal.

“12. La carta en mención fue entregada al señor Subgerente de Relaciones Industriales por los directores sindicales Jorge Armando Pinto y Angel Augusto Martínez Rincón, obteniendo la concesión de la licencia en forma verbal, quienes lo comunicaron así, al actor. “13. El día 21 de junio y sin que mediara razón justificada y cuando ya el trabajador se encontraba disfrutando la licencia, la demandada por intermedio del mismo Subgerente de Relaciones Industriales (quien ​la había concedido) decidió cancelarla, alegando motivos que son ciertos como se comprueba con la certificación expedida por el señor Inspector Tercero ‘C’ Penal Distrital de Policía. “14.

Con posterioridad a la cancelación de la licencia que disfrutaba mi poderdante​, la demandada procedió a terminarle el contrato de trabajo alegando un presunto abandono del cargo. “15. El despido del actor es ilegal y sin justa causa y violatorio de la Convención Colectiva de Trabajo vigente”. Del prealudido juicio conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, por medio de sentencia proferida el veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, resolvió: “Primero. Absuélvese a la demandada, sociedad ‘De La Rue Trans​portadora de Valores (Segurity Express De La Rue) S. A.’, de todas y cada una de las pretensiones impetradas por el demandante, señor Patrocinio Figueredo, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.070.578 de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “Segundo. Costas a cargo del demandante.

Tásense. “Tercero. Si no fuere apelado el presente fallo, consúltese con el Superior”. Impugnada esa determinación por el apoderado del actor, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia extraordinariamente recurrida, dispuso: “ revoca la sentencia apelada. En su lugar condena a la parte demandada a pagarle al actor $1.757.766.90 por indemnización por despido y una pensión mensual vitalicia de jubilación de $21.972.08 (pero no inferior al salario mínimo legal) desde cuando el demandante cumpla sesenta años de edad.

En lo demás, absuelve a la sociedad demandada”. “Costas del proceso, en las dos instancias, a cargo de la parte demandada”. Por razones de método se estudiará primero el recurso interpuesto por la parte demandada. Se apoya en la primera de las causales que para la casación en los asuntos laborales contempla el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y le formula un cargo a la sentencia del Tribunal.

Oportunamente se presentó escrito de oposición a la demanda de casación. EL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se presenta así: “Se concreta a obtener que esa honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia impugnada en lo que hace las condenas que involucra para mi mandante por los conceptos ‘indemnización por despido’ y ‘pensión mensual vitalicia de jubilación’, y no se case en lo restante, es decir, respecto de las absoluciones que envuelve para la misma accionada, para que una vez hecho ello y actuando esa honorable Corte como Tribunal de instancia se sirva confirmar íntegramente la decisión del Juez a quo, que absolvió a De La Rue Transportadora de Valores (Segurity Express De La Rue) S. A., de todas las súplicas que acumula el libelo demandatorio”.

Cargo único: Se presenta y desenvuelve así: “Acuso la sentencia impugnada por aplicación indebida de los artículos 8°, numeral 4, literal d) del Decreto-ley 2351 de 1965 y 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 1°, 3°, 5°, 11, 13, 18, 19, 22, 23, 37, 55, 58, numeral 1, 60 numeral 4°, 61, literal h), 62, aparte A), numerales 6 a 10, 104, 107, 120, 121, 122, 373, numeral 4, 467, 468 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° y 2º de la Ley 4ª de 1976; artículos 6 numeral 1 literal h), 7, aparte A), numerales 6 y 10, 8 y su parágrafo, y 388 del Decreto-ley 2351 de 1965; artículos 194, 195, 203, 204, 205, 207, 208, 213, 220, 224, 226, 228, 251, 252, numeral 3, 253, 254, 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil; artículo 8° y su parágrafo de la Convención Colectiva arrimada al acervo; artículo 125, numeral 5° del Reglamento de Trabajo de la demandada, y artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a manifiestos y protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al haber apreciado erróneamente el interrogatorio de ​parte absuelto por el representante legal de la accionada (fls. 60 a 63), el memorando interno fechado el 21 de junio de 1984 y dirigido por la Gerencia de Relaciones Industriales al señor Jorge A. Pinto en su condición de Presidente del Sindicato, el Acta número 463 del 27 de junio de 1984 de la reunión celebrada por el Comité Obrero Patronal (fls. 93 a 96), la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 9 y 10) y las declaraciones de los testigos traídos al proceso, y al haber también dejado de apreciar el interrogatorio de pa​rte y la confesión que en él se contiene del demandante (fls. 65 a 71) y el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada (fls. ​107 y ss.).

“5.2. Los errores de hecho consisten en: “1. Dar por demostrado, no estándolo, que al señor Patrocinio Figueredo, se le había concedido por parte del Gerente de Relaciones Industriales de la empresa demandada una licencia de 30 días cuando las evidencias demuestran lo contrario. “2. Dar por demostrado, no estándolo, que la terminación del contrato de trabajo del señor Patrocinio Figueredo lo fue de manera injustificada.

“3. No dar por demostrado estándolo, que el contrato del actor se terminó con arreglo o motivo; justos, reales y legales y que, consecuencialmente, ningún efecto sancionatorio puede generar ese hecho contra mi representada. “5.3. Demostración del cargo. “El fallador de segunda instancia parte de la base de que al señor Patrocinio Figueredo se le concedió una licencia por 30 días, me​diante solicitud que hicieron los directivos del Sindicato Nacional de Trabajadores De La Rue Transportadora de Valores (Segurity Express) S.A. y que fue concedida verbalmente por el Gerente de Relaciones Industriales, cuando existen elementos fácticos que aseveran lo contrario como se desprende del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, respuesta a preguntas 5 y 10 (fls. 60 y 61) y el memoranda de junio 21 de 1984 dirigido al señor Jorge A. Pinto (fl. 8) quien era uno de los directivos que tramitaba la solicitud pruebas estas que fueron indebidamente o mal apreciadas por el ad quem y lo condujeron a adoptar una decisión equivocada.

“Fueron mal valorados los anteriores medios probatorios por cuanto el Tribunal le restó importancia a la declaración provocada y rendida por el representante legal de la demandada, por considerar ‘que aquél alegó en favor de la empresa’ y no le estaba permitido al Juzgado dar por probado el hecho de que no se había otorgado la licencia; pero aún aceptando por vía de discusión lo anterior, el documento auténtico que obra a folio 8 desvirtúa esa apreciación del Tribunal a todas luces indebida, y que corrobora lo confesado en el interrogatorio de parte, como es el hecho evidente, de que no se había otorgado licencia alguna por la compañía. “Pero el error de hecho cometido por el sentenciador de segunda instancia no sólo llega hasta ahí en la apreciación equivocada de estas dos pruebas, sino que admite que la licencia se tramitó por dos directivas del sindicato de la empresa, a solicitud que hiciera el señor Patrocinio Figueredo, los cuales comunicaron a éste la supuesta aquiescencia o conformidad que el Gerente de Relaciones Industriales había hecho de manera verbal en la concesión del permiso, pero que en manera alguna el documento que contiene la decisión de no conceder la licencia y que fue remitida al sindicato, podía tener efecto, ya que en el proceso no aparece noticia de que el demandante lo hubiese conocido; es decir, fue válida la comunicación que la licencia que de manera verbal se hizo presuntamente a través del sindicato, y seguro de ella el demandante se ausentó o eximió de prestar sus servicios, pero por ningún motivo la decisión escrita de no otorgarla, dirigida por intermedio de los mismos directivos, y para conocimiento del interesado podía considerarse como una revocatoria, porque como vuelve y se repite el señor Patrocinio Figueredo nunca tuvo conocimiento de ello.

“Aunque es sabido que la prueba testimonial no es un medio calificado para ser recurrido en casación, no por ello es menos cierto que deben atacarse todos los soportes del fallo. “Los testimonios de Jorge Armando Pinto Vargas y Angel Augusto Martínez Rincón a juicio del ad quem no son contradictorios entre sí, pero la realidad demuestra otra cosa.

“El primero de los declarantes manifiesta lo siguiente: “‘ No entendemos la organización sindical desde ningún punto de vista del señor Jefe de Relaciones Industriales después de haber concedido esta licencia telefónicamente, como por escrito, la haya negado argumentando algunos antecedentes del compañero Figueredo que creemos que son falsos ’ (Las mayúsculas son mías) (fl. 76).

“Más adelante (fl. 77) el mismo deponente dice: ‘No oí la conversación directamente que sostuvo el compañero Angel Augusto Martínez telefónicamente con el doctor Rodríguez porque nos encontrábamos en diferentes sitios como era, el suscrito en la empresa De La Rue y el compañero Angel Augusto Martínez en la oficina del sindicato, pero personalmente cuando hablé con el compañero Patrocinio Figueredo telefónicamente quien me llamó a la empresa en donde me encontraba laborando me comuniqué por teléfono con el compañero Martínez para manifestarle que hiciera telefónicamente con el doctor Luis Fernando Rodríguez la gestión de una licencia para el compañero Patrocinio Figueredo y que según lo que le manifestara el doctor Rodríguez se hiciera por escrito la licencia que el compañero Patrocinio Figueredo pasaría por la oficina y firmaba esta licencia ’ (El subrayado es mío).

Sobre si la licencia había sido concedida verbalmente y/o por escrito, el señor Martínez Rincón declaró lo siguiente: “ ‘…El día 19 de junio de 1984 el compañero Patrocinio Figueredo llamó por teléfono a la empresa Portería de Blindados donde se comunicó con ​el compañero Jorge Armando Pinto entonces Presidente del Sindicato, el que me informó que había la necesidad de solicitarle al compañero Figueredo Patrocinio una licencia personal por 30 días para solucionar algunos problemas de carácter personal a lo cual me dirigí a la oficina del sindicato y llama por teléfono al doctor Luis Fernando Rodríguez haciéndole la solicitud de dicha licencia, a lo cual él me contestó que no había ningún problema que la presentáramos por escrito.

Posteriormente el compañero Pinto nuevamente me llamó por teléfono para confirmar si había hablado con el doctor Luis Fernando Rodríguez si había autorizado la licencia, a lo cual le contesté, lo que el doctor Luis Fernando Rodríguez me había manifestado anterio​rmente ’ (El subrayado y la negrilla es mío) (fls. 82 a 83). “Como se puede ver las versiones son contradictorias, ya que el primero afirma que la licencia se otorgó tanto verbalmente como por escrito y el segundo solamente en forma verbal.

También son encontradas las opiniones en cuanto al lugar en donde cada uno se encontraba al momento de la llamada del señor Patrocinio Figueredo, pues según Pinto, Angel Augusto Martínez estaba en la sede del sindicato mientras que este último tuvo la necesidad de dirigirse a la oficina de la organización sindical. “Ahora, Jorge Armando Pinto atestigua que al hablar con Angel Augusto Martínez le dijo que ‘hiciera por escrito la licencia que el compañero Patrocinio pasaría por la oficina y firmaba esta licencia’, pero preguntado sobre lo mismo Martínez dice: ‘Dígale al Juzgado si usted tomó contacto personal con el señor Patrocinio Figueredo para que él firmara la solicitud de licencia que el doctor Rodríguez le solicitó a usted fuera presentada? Contestó: No, en ningún momento me encontré con él para que me firmara la solicitud.

Preguntado: Sabe el testigo quién fue el encargado de recogerle la firma al demandante señor Patrocinio Figueredo en el documento de solicitud escrita de la licencia que podía verbalmente a través del sindicato? Contestó: No se cuál fue la persona que le cogió la firma o quien le llevó el documento al compañero’ (fl. 85). “Visto lo anterior no es acertada la valoración del ad quem en cuanto que ‘no hay contradicción en estos testimonios.

Presentan am​bos un relato circunstanciado de los hechos que, al menos para la Sala, lleva a la convicción de corresponder a la realidad. Y la seriedad e imparcialidad de esos dos testigos queda por fuera de toda duda para el Tribunal, como que de sus relaciones no se advierte el ánimo de parcializarse con el trabajador demandante o en contra de los intereses de la empresa, sino de ser fieles a la verdad’ (fl. 147).

“Por otra parte de la misma apreciación de las pruebas realizadas por el T​ribunal se desprende cierta incertidumbre en cuanto a la conducta del demandante al no haber éste procedido ‘con la necesaria claridad​ al solicitar la licencia, pues no concretó el asunto que lo llevó a obtenerla’, lo que en manera alguna tampoco podía resolverse en su favor, por cuanto la favorabilidad se predica de la apli​cación de normas y no en materia probatoria.

Resultó indebidamente apreciada o valorada por el ad quem el acta levantada con ocasión de la convocatoria del Comité Obrero Patronal (fls. 93-96), ya que según sus propias palabras esta ‘no podía restarle valor probatorio a los testimonios de Pinto y Martínez, que son los fundamentales, a juicio de la Sala, puesto que ellos no intervinieron en la reunión obrero patronal que decidió sobre el despido del demandante’ (fl. 146).

“En efecto, no se discute por parte de mi representada el que los señores Pinto y Martínez no hubieren intervenido en el Comité Obrero Patronal, pero lo que si es cuestionable es que entre los mismos directivos sindicales se presenten discrepancias aún tratándose de los miembros de la Junta Directiva como sucede con el caso del señor Edgar Prieto quien para la fecha de la ocurrencia de los acontecimientos se desempeñaba como Secretario General de la Junta e intervino en el mencionado Comité. “Es cuestionable, si se tiene en cuenta que una de las funciones por excelencia de las organizaciones sindicales es la de representar a sus afiliados ante el patrono por la acusación que por faltas al trabajo se les imputen, en donde la línea de pensamiento siempre será la misma, no sucediendo así en esta ocasión, en donde es clara la posición de la organización sindical al relevarse de cualquier responsabilidad por la solicitud que por licencia hizo el señor Patrocinio Figueredo.

“Si el permiso se concedió por el Gerente de Relaciones Industriales de manera verbal, como efectivamente lo atestiguan los señores Pinto y Martínez, porqué los miembros restantes del Comité no respaldaron las aseveraciones hechas por aquellos, y sí por el contrario las desmintieron? Esto demuestra que en realidad de verdad no existía tal autorización verbal de otorgar la licencia, pues habría resultado muy fácil, ante la evidente determinación de la empresa de cancelar el contrato de trabajo de Figueredo, de corroborar las aseveraciones de Pinto y Martínez.

He ahí la indebida apreciación que hizo el Tribunal de ese documento que a todas luces es auténtico y da fe de lo que en él se expresa. “Como pruebas dejadas de apreciar por el ad quem se encuentran el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa. “En lo que hace referencia a la confesión, sobre las razones que tuvo el señor Patrocinio Figueredo para no tramitar personalmente la licencia ante la empresa, ya que sobre el particular manifestó: ‘Si la solicité por medio de los compañeros del sindicato quienes me informaron que ya estaba concedida, la cual se pasó y me informaron que la había recibido el doctor Luis Fernando Rodríguez y que había concedido la licencia. No la solicité personalmente porque ya la había solicitado por medio de los compañeros del sindicato’.

La respuesta a la tercera pregunta es completamente evasiva (El subrayado es mío). “Por su parte es claro el numeral 5 del artículo 125 del Reglamento Interno de Trabajo en consagrar como falta grave y por ende susceptible de invocarse como causal de terminación del contrato de trabajo, la ausencia del trabajo del trabajador sin motivo justo de impedi​mento, por un lapso mayor de 2 días.

“Sobre este punto la Corte, en sentencia de noviembre 26 de 1986 y con ponencia del doctor Juan Hernández Sáenz, dijo: “ ‘Es indudable que el artículo 7°, aparte A, numeral 6° del Decreto legislativo 2351 de 1965 establece como justa causa para que el patrono termine unilateralmente el contrato de trabajo la comisión por parte del empleado de ((cualquier falta grave)), calificada como tal en ((pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos)) o sea que, de acuerdo con el propio texto de la ley, no le incumbe al juez sino a cualquiera de tales actos o documentos tener como grave y como justificativa del despido de quien la cometa una vez determinada falta del trabajador.

A su vez, el artículo 60, ordinal 4, del Código Sustantivo del Trabajo les prohibe a los empleados faltar a su trabajo sin permiso del empleador o sin comprobarle a éste un justo motivo para la ausencia. “ ‘Por lo tanto, si, como acontece en el asunto sub judice, el sentenciador halló comprobado que en el contrato de trabajo del demandante se calificó como falta grave que dejara de asistir al servicio durante 5 o más días en un semestre y, así mismo, halló demostrado que el dicho demandante faltó al trabajo aquellos 5 días, n​o le era lícito hacer consideraciones distintas para disculpar ese incumplimiento del señor Valencia y concluir así que su despido fue ilegal, sino que inexorablemente era deber del juzgador declarar que Fabricato tuvo un justo móvil, demostrado en autos, para prescindir de los servicios de Valencia Castaño y que, de consiguiente, ningún perjuicio tenía que resarcirle por ese despido.’ “Como han quedado demostrados los errores fácticos que propiciaron los equívocos del sentenciador, especialmente en lo que hace a la aplicación indebida de los preceptos que precisa el cargo, y, por otra parte está acreditada la incidencia de esos dislates en la parte resolutiva de la sentencia que se glosa, reitero a la magistratura el petitum que se contiene en el alcance de la impugnación inicialmente formulado”.

SE CONSIDERA Observa la Sala que el cargo no ataca todas las pruebas que sirven de sustento al Tribunal. Esa Corporación tuvo entre los soportes del fallo revi​sado el documento de folio 48 que no fue atacado a través del recurso. De otra parte se observa que: El ad quem fundamenta esencialmente su decisión ​en el aparte siguiente: “Pinto y Martínez son enfáticos al sostener que con su intermediación se solicitó verbalmente y por escrito la licencia (fl. 105) y que la misma fue concedida verbalmente por Rodríguez, por lo cual le comunicaron esa decisión del empleador al trabajador, el que, por lo mismo, quedó amparado por ella a partir del 20 de junio de 1984.

No hay contradicción en esos testimonios. Presentan ambos un relato circunstanciado de los hechos que, al menos para la Sala, lleva a la convicción de corresponder a la realidad. Y la seriedad e imparcialidad de esos dos testigos queda por fuera de toda duda para el Tribunal, como que de sus relatos no se advierte el ánimo de parcializarse con el trabajador demandante o en contra de los intereses empresa, sino de ser fieles a la verdad” (fl. 147).

El recurrente pretende demostrar los errores de hecho que le endilga al ad quem a través de las siguientes pruebas: a) Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 60 a 63). Las respuestas dadas a las preguntas quinta y décima no acreditan los hechos que ellas pretenden pues ninguna de las partes puede constituirse su propia prueba.

Por tanto carece de relevancia lo allí afirmado por no tener esas dos respuestas consecuencias jurídicas adversas al confesante, o que favorezcan la parte contraria (numeral 2, art. 195 del C. de P. C.); b) Memorando interno fechado el 21 de junio de 1984 (fl. 8). Esta misiva fue dirigida por De La Rue Transportadora de Valores S. A. a Jorge A. Pinto (Sintravalores).

Dice la misma: “Me permito comunicarles que la empresa no autoriza la solicitud de licencia presentada por el señor Patrocinio Figueredo, en razón a que contra dicho señor hay orden de captura por parte de las autoridades, por lesiones personales”. Sobre el anterior documento el Tribunal explicó: “El documento de folio 8 (repetido en otros folios) contiene la decisión de no conceder la licencia. Pero ese documento fue remitido al sindicato y en autos no aparece que de él hubiera tenido noticia el demandante.

De manera que si el referido escrito pudiera considerarse como una revocatoria de la licencia otorgada verbalmente no puede reconocérsele ningún efecto” (fl. 147). Infiere esta Sala de la Corte que el fallador de segundo grado no le da el valor que el recurrente pretende a tal comunicación (la del 21 de junio de 1984, fl. 8), toda vez que lo que fundamentalmente le sirve de respaldo para su decisión lo constituye el testimonio de Jorge Armando Pinto Vargas y de Angel Augusto Martínez Rincón. En dicho orden de ideas no puede decirse que incurrió el ad quem en error evidente de hecho al haber apreciado erróneamente el comunicado de folio 8, toda vez que él mismo no fue enviado al demandante, al menos no se acreditó en el proceso que él hubiere tenido noticia de esa determinación de la demandada.

De ahí que el error de hecho que se le atribuye al fallador de instancia según lo ha entendido la jurisprudencia reiterada de esta Sala, debe ser manifiesto, notorio, evidente es decir, que surja mediante el simple cotejo entre las afirmaciones de la sentencia y lo que dicen los medios probatorios, sin que haya necesidad de acudir a presunciones o conjeturas o deducciones más o menos razonables; c) Acta número 463 del 27 de junio de 1984 (fls. 93​ a 96).

La anterior documental no desvirtúa la conclusión del ad quem, pues en esa oportunidad sólo se realizó el estudio de “las faltas cometidas por el señor Patrocinio Figueredo” sin tomarse ninguna determinación. Dicha acta por tanto no es prueba de la verdad de lo consignado en ella, es decir, que sean ciertos los cargos que allí se le imputan al trabajador demandante; d) Carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 9, 10).

Esta por sí sola no puede ser prueba que el despido obedeció a justa causa. Sobre el particular la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada al decir “que esa comunicación, cuando se encuentra demostrado que el trabajador despedido la recibió no prueba sino eso: Que se le mani​festó el motivo o causal que se invoca para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo; pero los hechos en los cuales se fundamentó la decisión unilateral deben ser demostrados por medios probatorios diferentes, pues la sola afirmación que hace la parte interesada de que ellos existieron, no es prueba suficiente, porque la favorece”; e) Interrogatorio de parte y la confesión que en él se contiene (fls. 65 a 71) el punto se circunscribe a la cita que el recurrente hace del demandante a (fl. 35, cuaderno 2).

Dice: “Si la solicité -la licencia- por medio de los compañeros del sindicato quienes me informaron que ya estab​a concedida, la cual se pasó y me informaron que la había recibido el doctor Luis Fernando Rodríguez y que había concedido la licencia. No la solicité personalmente porque ya la había solicitado por intermedio de los compañeros del sindicato”.

De la transcripción hecha no se desprende ninguna confesión que pueda favorecer a la parte demandada; f) Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada (fls. 107 y ss). Ubica el censor su inconformidad en el hecho de haber dejado de apreciar el numeral 5 del artículo 125 del prementado reglamento. Este documento en lo que tiene que ver con la disposición invocada en ​nada incide sobre la sentencia del fallador de segundo grado; g) Declaraciones de los testigos traídos al proceso.

Al no quedar demostrado ninguno los errores de hecho a través de prueba calificada, la Sala no puede detenerse a analizar la no calificada como lo es la testimonial, por la restricción que impone el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. No aparecen, entonces, con el carácter de evidentes, los errores de hecho anotados por el censor. En consecuencia, el cargo no prospera.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE También se apoya en la causal primera que prevé el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y le formula tres cargos a la sentencia atacada. Hubo oportuno escrito de réplica. “Primer cargo: “A. Alcance de la impugnación: “Me propongo obtener que la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte de Justicia case totalmente la sentencia impugnada y que en sede subsiguiente de instancia revoque la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de septiembre de 1987 y en su lugar condene a la sociedad De La Rue Transportadora de Valores (Segurity Express De La Rue) S. A. a reintegrar al señor Patrocinio Figueredo al cargo que ocupaba al momento del despido, así como al pago de los salarios causados y que se causen desde el momento del despido hasta que se produzca efectivamente el reintegro, proveyendo sobre costas como es de rigor.

“B. Acusación: “La sentencia acusada infringe indirectamente la norma sustantiva nacional contenida en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, adoptada como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968, al aplicarla en forma indebida y como consecuencia de los siguientes errores de hecho que aparecen ostensibles y manifiestos: ‘‘1° Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada perdió la confianza en el demandante.

“2º Dar por demostrado, no estándolo, que entre la sociedad demandada y el demandante existen incompatibilidades creadas con el despido que hacen desaconsejable el reintegro. “Los errores de hecho anotados fueron, a su vez, consecuencia de la equivocada apreciación de los documentos auténticos que obran a folios 7 y 105 y 48; del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 60 a 63) y de las declaraciones de Jorge Armando Pinto Vargas (fls. 75 a 81), Angel Augusto Martínez Rincón (fls. 82 a 87), Edgar Prieto (fls. 88 a 92) y Ramón Nonato Silva Dugarte (fls. 97 a 101).

“El Tribunal, luego de encontrar que no existió la justa causa alegada por la empresa demandada para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, al resolver entre condenar a la indemnización por despido o al reintegro optó por la primera por considerar que existían incompatibilidades que hacían desaconsejable el segundo (fl. 148).

“Para el Tribunal la empresa demandada perdió la confianza en su extrabajador como consecuencia de que éste no procedió con la necesaria claridad al solicitar la licencia que dio origen a la terminación del contrato de trabajo y, además, para su obtención se valió del sindicato (fl. 148). “El Tribunal apreció bien el documento auténtico de folios 7 y 105 al estudiar la justificación del despido pero se equivocó al apreciarlo para efectos de determinar si existían o no incompatibilidades que hicieran desaconsejable el reintegro.

En dicho documento el demandante con absoluta claridad solicita una licencia por un tiempo determinado y a partir de una fecha igualmente determinada, para resolver problemas personales de carácter urgente. Es decir, que con absoluta claridad se especificó por el trabajador el tiempo de duración de la licencia, ​la fecha a partir de la cual se debía otorgar y que la razón de la misma era el resolver problemas personales de carácter urgente.

Mayor claridad no podía tener dicha solicitud, lo que el Tribunal no vio como consecuencia de la equivocada apreciación que de él hizo. “No puede válidamente afirmarse que el hecho de haber solicitado la licencia a través del sindicato sea motivo para que la demandada haya perdido la confianza en su extrabajador, como lo afirma el Tribunal, ya que simplemente el demandante hizo uso de un derecho y el sindicato, al solicitar la licencia, solamente cumplió con una de las funciones que por ley se ha otorgado a dichas organizaciones (art. 373-4 del C.S. del T.).

“Tampoco la visita de las autoridades de Policía a las instalaciones de ​la empresa, supuestamente en busca del demandante, lo que no se encuentra demostrado en el expediente, puede originar la pérdida de confianza de la demandada en mi representado, máxime cuando el mismo Tribunal, para otros efectos, encontró sin error, con el documento de folio 48, la prueba de que no existía contra el demandante orden de captura, documento que, sin embargo, apreció mal para efectos del reintegro.

“También se equivocó el Tribunal al apreciar, para efectos de decidir sobre el reintegro, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada en el cual se confesó que la empresa demandada jamás tuvo conocimiento de orden judicial o policiva que sindicara al demandante de la comisión de un delito ni que nunca fue informada que contra el actor se hubiera librado orden de captura (preguntas y respuestas 11 y 12, fl. 62), lo que el Tribunal no vio por la apreciación apresurada que hizo del mismo.

“Demostrados como están, con prueba calificada, los errores de hecho ostensibles y manifiestos en que incurrió el Tribunal en la sentencia acusada, la técnica del recurso me permite referirme a la prueba testimonial la que en su totalidad estuvo de acuerdo en que el demandante a través del sindicato y por razones de tener que resolver problemas de carácter personal urgente solicitó a la empresa una licencia y que el sindicato en cumplimiento a sus obligaciones tramitó la respectiva licencia. Así lo manifestó Jorge Armando Pinto a folio 79 y quien aclaró igualmente que desconocía cualquier problema del actor con ​la justicia (fls. 76 y 78).

Angel Augusto Martínez Rincón quien afirma que simplemente el sindicato tramitó la licencia (fl. 83), que el demandante debía ausentarse de la ciudad por problemas urgentes de carácter personal (fl. 84) y que desconoce cualquier asunto relacionado con amenazas o problemas penales (fl. 86). Por su parte Edgar Prieto afirma que la licencia fue solicitada por el demandante por problemas personales (fl. 88) y finalmente Ramón Nonato Silva hace relación al tramite seguido por el sindicato.

“Si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma los documen​tos auténticos que se han individualizado y la prueba testimonial habría visto que no existe ninguna incompatibilidad entre las partes surgida con ocasión del despido y que el demandante haciendo uso de un derecho solicitó la licencia a través del sindicato, concretando claramente que el motivo de la misma era la necesidad de resolver problemas personales de carácter urgente y no habría concluido, como lo hizo, que la solicitud de licencia no era clara y que no ha debido valerse del sindicato para obtenerla.

“La honorable Corte Suprema de Justicia ha manifestado: ‘Es cierto que el Juez del Trabajo, ante el despido sin justa causa de un trabajador que hubiere cumplido diez años continuos de servicios, puede decidir entre el reintegro o la indemnización. Pero no se trata de una facultad arbitraria en su ejercicio ni de un poder discrecional, pues está obligado a adoptar la decisión con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, que no otra cosa quiere decir la expresión del numeral 5 del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 al disponer que ((el Juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio))’ (Sentencia de 8 de junio de 1978.

Expediente 6040. Ordinario de Nohora Parra de Nieto vs. Casa Editorial El Tiempo). “Queda demostrado que la equivocada apreciación de las pruebas estudiadas condujo al Tribunal a cometer los errores de hecho de los cuales se acusa en esta demanda a su sentencia y a aplicar indebidamente la norma citada al comienzo del cargo. Si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma las pruebas individualizadas, no habría cometido los errores de hecho indicados ni la infracción de la disposición legal indicada como violada y habría condenado a la entidad demandada a reintegrar al actor, tal como se solicita en el alcance de la impugnación indicado en el presente cargo”.

SE CONSIDERA La proposición jurídica no incluye el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, norma que prevé lo atinente a las causas que justifican la terminación del contrato, y las que alegadas pero no demostradas conllevan la indemnización de perjuicios a que se contrae el artículo 8º del mismo Decreto. De lo antes anotado infiere la Sala, que la proposición jurídica se halla incompleta y para que ésta sea completa debe contener, como lo ha dicho la jurisprudencia, los preceptos que crean, modifican o extinguen los derechos que la sentencia declara o desconoce en contravención a ellos.

De otro lado, el censor no fundamenta el cargo en todas las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal y de las cuales concluyó que el reintegro no era aconsejable pues se creó “en el ánimo del empleador una injustificada inseguridad respecto de un empleado que maneja valores preciosos y respecto de quien debe predicarse como condición indispensable para el mantenimiento del contrato un alto grado de confianza” (fl. 148).

El recurrente omitió citar entre otros soportes del fallo revisado, los documentos de folios 8, 9 y 10, en los cuales se hace referencia a “vinculación” del actor con la justicia penal. Con base en lo precedente el cargo no prospera. “Segundo cargo: “A. Alcance de la impugnación: “Me propongo obtener que la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto solamente condenó a la parte demandada a pagar al actor $1.757.766.90 por indemnización por despido, y en sede subsiguiente de instancia y como consecuencia de la revocatoria de la sentencia de primer grado, condene a la sociedad De La Rue Transportadora de Valores (Segurity Express De La Rue) S. A., a pagar a favor de Patrocinio Figueredo la cantidad de $2.368.278.20 por dicho concepto.

“B. Acusación: “Acuso la sentencia de ser directamente violatoria, en la moda​lidad de aplicación indebida, de los artículos 8° del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968, y 8° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre De ​La Rue Transportadora de Valores (Segurity Express De La Rue) S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma el 31 de enero de 1984.

“La infracción legal anotada se produjo en relación con los artículos 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 adoptados como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968. “C. Demostración: “En la proposición jurídica se incluye la norma convencional por considerarse la Convención Colectiva como ley, al menos entre las partes, y como ley material cuando consagra derechos y obligaciones.

En este sentido se pronunció esa honorable Corporación, en Sala Plena, el 27 de mayo de 1985, en el proceso radicado bajo el número 8500 promovido por Hugo Ernesto Pinto Cárdenas contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. “Para los efectos de este cargo comparto íntegramente los presupuestos fácticos deducidos por el ad quem.

No hay duda, entonces, acerca de los extremos de la relación laboral que vinculó a las partes, del último cargo desempeñado por el demandante, el último salario devengado y el despido, los que de otra parte no fueron objeto de controversia entre los litigantes. Comparto igualmente, para los efectos de este cargo, la decisión del Tribunal en el sentido de hacer responsable a la empresa demandada de la indemnización por despido a favor del actor.

“Sobre los anteriores presupuestos fácticos el Tribunal Superior determina la cuantía de la condena por indemnización por despido de la siguiente manera: ‘Teniendo en cuenta el tiempo de servicios, el salario y la convención, se le impondrá a la empresa la obligación de pagar $1.757.766.90 por concepto de indemnización por despido’ (folio 148).

“El Tribunal aplicó indebidamente la norma convencional que establece (fls. 16 y 19): Artículo 8º Parágrafo. ‘En caso de despido de un trabajador sin justa causa la empresa pagará al mismo tres (3) meses de salario básico por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción, como indemnización adicional a la que contempla la ley’. En efecto, le hizo producir a la norma consecuencias distintas a las inequívocamente precisadas en ella al abstenerse de hacer la condena por la indemnización convencional en forma adicional a la indemnización establecida en la ley.

“La norma convencional es clara al determinar que la indemnización en ella prevista debe pagarse en forma adicional a la contemplada en la ley y el Tribunal al decidir condenar solamente a la indemnización convencional sin adicionar el valor de la legal, la aplicó indebidamente, haciéndole producir efectos no queridos por ella. “De no haber sido por la aplicación indebida del artículo 8º de la Convención Colectiva de 31 de enero de 1984 suscrita entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores, lo que a su vez produjo la aplicación indebida del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, el Tribunal habría condenado a la sociedad demandada a pagar al actor el valor de la indemnización en la cuantía señalada en el alcance de la impugnación formulado para este cargo, con fundamento en el salario y el tiempo de servicios precisados en su misma sentencia”.

SE CONSIDERA Aunque, como lo anota el opositor, en la proposición jurídica no se especifican los numerales o literales del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, que el recurrente estima transgredidos, la Sala estima que, siendo conveniente su determinación ella no es estrictamente necesaria pues la inconformidad que se muestra es con los efectos dados por el ad quem al artículo 8° de la Convención Colectiva la que, dicho sea de una vez, de acuerdo a lo decidido por el plénum de la Sala Laboral de la Corte en su sentencia del 27 de mayo de 1985, Radicación 8500, su ataque sí es procedente por la vía directa.

De otro lado, el fallo acusado no transgrede las disposiciones legales y convencionales de que es acusado porque luego de desentrañarse las operaciones aritméticas que el Tribunal tuvo que hacer para tasar esa indemnización por despido, en los términos del parágrafo del artículo 8° de la Convención Colectiva en la suma de $1.757.766.90, aplicada a 11 años 10 meses y 28 días de servicio -1º de agosto de 1972 al 28 de junio de 1984- con un sueldo básico mensual de $28.562.oo y un promedio de $49.191.24 (fl. 11, cuaderno 1) se concluye que tal liquidación se halla aritmética, legal y convencionalmente bien liquidada pues el Tribunal no pierde de vista, como sí lo hace el censor, que la precitada norma convencional cuando prevé la indemnización adicional -3 meses por cada año de servicio- y proporcionalmente por fracción la refiere al salario básico, no al promedio con el que sí se liquida, como en efecto se liquidó la indemnización legal.

El cargo, en consecuencia, no prospera. “Cargo Tercero: “A. Alcance de la impugnación: “Me propongo obtener que la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto solamente condenó a la parte demandada a pagar al actor $1.757.766.90 por indemnización por despido, y en sede subsiguiente de instancia y como consecuencia de la revocatoria de la sentencia de primer grado condene a la sociedad De La Rue Transportadora de Valores (Segurity Express De La Rue) S. A., a pagar a favor de Patrocinio Figueredo la cantidad de $2.368.278.20 por dicho concepto y se provea en las costas como es de rigor.

“B. Acusación: “Acuso la sentencia de ser directamente violatoria, por interpretación errónea del artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre De La Rue Transportadora de Valores (Segurity Express De La Rue) S.A., y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma el 31 de enero de 1984. “La violación de la norma legal anteriormente citada produjo como consecuencia la aplicación indebida del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968.

“La infracción legal anotada se produjo en relación con los artículos ​467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 adoptados también como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968. “C. Demostración: “En la proposición jurídica se incluye la norma convencional por considerarse la Convención Colectiva como ley, al menos entre las partes, y como ley material cuando consagra derechos y obligaciones.

En este sentido se pronunció esa honorable Corporación, en Sala Plena, el 27 de mayo de 1985, en el proceso radicado bajo el número 8500 promovido por Hugo Ernesto Pinto Cárdenas contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. “Para los efectos de este cargo comparto íntegramente los presupuestos fácticos deducidos por el ad quem.

No hay duda, entonces, acerca de los extremos de la relación laboral que vinculó a las partes, del último cargo desempeñado por el demandante, el último salario devengado y el despido, los que de otra parte no fueron objeto de controversia entre los litigantes. Comparto igualmente, para los efectos de este cargo, la decisión del Tribunal en el sentido de hacer responsable a la empresa demandada de la indemnización por despido.

“Sobre los anteriores presupuestos fácticos el Tribunal Superior motiva la cuantía de la condena por indemnización por despido de la siguiente manera: ‘Teniendo en cuenta el tiempo de servicios, el salario y la convención, se le impondrá a la empresa la obligación de pagar $1.757.766.90 por concepto de indemnización por despido’ (folio 148).

“La norma convencional infringida establece (fls. 16 y 19): ‘Artículo 8° Parágrafo. En caso de despido de un trabajador sin justa causa, la empresa pagará al mismo tres meses de salario básico por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción, como indemnización adicional a la que contempla la ley’. El Tribunal la interpretó con error, pues consideró que dicha indemnización convencional excluía a la indemnización consagrada en la ley, siendo que el claro texto de la norma convencional hace las dos indemnizaciones complementarias.

“La norma convencional es clara al determinar que la indemnización en ella prevista debe pagarse en forma adicional a la contemplada en la ley y el Tribunal al decidir condenar solamente a la indemnización convencional sin adicionar el valor de la legal, la interpretó erróneamente, haciéndole producir efectos distintos a los que corresponden a su auténtica hermenéutica.

“Es pertinente anotar, para los efectos de este cargo formulado por la vía directa y por interpretación errónea, que aunque en apariencia el Tribunal fulminó la condena por indemnización sin hacer de la norma convencional que aplicó ninguna exégesis (exégesis que es necesaria para la acusación por interpretación errónea), en realidad sí la hizo y, la dejó implícita en su fallo (fl. 148) al deducir como lo hizo que la indemnización convencional era sencillamente un incremento, no independiente, de la indemnización legal.

El auto, visible a folio 154, complementario de la sentencia, así lo indica sin la menor duda. “De no haber sido por la interpretación errónea del artículo 8º de la Convención Colectiva de 31 de enero de 1984 suscrita entre la empresa demandada y el sindicato de sus trabajadores, lo que a su vez produjo la aplicación indebida del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, artículo 3º de la Ley 48 de 1968, el Tribunal habría condenado a la sociedad demandada a pagar al actor el valor de la indemnización en la cuantía señalada en el alcance de la impugnación formulado en este cargo”.

SE CONSIDERA La misma observación que hiciera la Sala respecto de la proposición jurídica en el cargo anterior es aplicable a éste. Lo dicho por la Sala en el análisis del cargo segundo atinente a que el Tribunal liquidó la indemnización por despido materia de controversia ajustándose en un todo a la preceptiva de los artículos 8º de la Convención Colectiva y 8°, numeral 4°, literal d) del Decreto 2351 de 1965 pues tuvo en cuenta, en los términos de aquél que la indemnización adicional ​se liquida únicamente con el salario básico, es suficiente para concluir que no incurrió en la interpretación errónea de la que es acusado.

El cargo prospera, consecuencialmente. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley no casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de primero de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) en el juicio pro​movido por Patrocinio Figueredo contra De La Rue Transportadora de Valores (Segurity Express De La Rue) S. A. Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria