Micelio
23368(16-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 23368. CASACIÓN. FALLO ARNOLDO ANTONIO SALAS RAMÍREZ CARLOS ALBERTO OSORIO LONDOÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23368. CASACIÓN. FALLO ARNOLDO ANTONIO SALAS RAMÍREZ CARLOS ALBERTO OSORIO LONDOÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 093 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008).

V I S T O S Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados ARNOLDO ANTONIO SALAS RAMÍREZ y CARLOS ALBERTO OSORIO LONDOÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, el 12 de agosto de 2004, en la que al confirmar la del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial, fechada el 5 de mayo de dicho año, los condenó a las penas principales de 144 meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de extorsión. H E C H O S El sentenciador de primer grado los sintetizó de la siguiente manera: “ El día dos de septiembre de 2002 fue recibida una llamada telefónica a la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Municipio de Marinilla por parte de un habitante de esa localidad, quien daba cuenta de cómo dos sujetos pertenecientes a las autodefensas que se movilizaban en una motocicleta KMX azul, se encontraban cobrando las denominadas ‘vacunas’ en diferentes establecimientos de comercio ubicados en dicha jurisdicción, por lo que un personal de la Unidad de Policía Judicial se desplazó a esos locales comerciales con el fin de verificar la información a eso de las 19:15 horas, y, efectivamente, fueron sorprendidos CARLOS ALBERTO OSORIO LONDOÑO y ARNOLDO ANTONIO SALAS RAMÍREZ en el interior de la taberna de razón social ‘La Esquina del Vallenato’ cobrando la vacuna; posteriormente salieron del lugar y el sujeto OSORIO LONDOÑO se dirigió al establecimiento de razón social ‘El Muro’, encontrándosele en su poder unas facturas de cobro con cada uno de los nombres de los negocios y diferentes cifras a cobrar, respondiendo éste que se trataba de boletas para una rifa.

Posteriormente el señor SALAS RAMÍREZ se dirigió al establecimiento de comercio ‘El Honguito’ con las facturas de cobro para esconderlas allí, siendo capturado en el momento en el que le entregaba las facturas a la administradora de dicho establecimiento para que se las escondiera. Además de la papelería les fue decomisada una moto KMX azul, la suma de ciento cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta pesos ($145.850) y dos teléfonos celulares ”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en el oficio suscrito por el Jefe de la Unidad de Investigación de Policía Judicial de Marinilla, a través del cual informó sobre unos acontecimientos posiblemente delictuales, puso a disposición a dos personas capturadas y allegó las declaraciones rendidas por los ciudadanos Juan José Alcaraz, Dora Janeth Soto García y Gabriel Antonio Hoyos Salazar, quienes manifestaron todo lo relacionado con la actividad desplegada por los aprehendidos, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados Destacada ante la SIJIN de Antioquia, el 3 de septiembre de 2002, profirió resolución de apertura de instrucción. Oídos en declaración Ferney Jiovanny Ruiz Martínez, José Abel Méndez Vargas y Gustavo Adolfo Gutiérrez Piedrahita, miembros de la Policía Judicial de Marinilla que intervinieron en el caso, y escuchados en indagatoria Arnoldo Antonio Salas Ramírez y Carlos Alberto Osorio Londoño, quienes negaron los hechos que motivaron su captura, la Fiscalía Dieciséis Especializada Adscrita a la Unidad Dos de Terrorismo de Medellín, donde se reasignó el diligenciamiento, el 12 de septiembre del mencionado año, les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de extorsión. A solicitud de la defensa, se ampliaron los testimonios de Juan José Alcaraz, Dora Janeth Soto García y Gabriel Antonio Hoyos Salazar, quienes indicaron que en su inicial versión fueron obligados a “ hablar en la SIJIN ”.

Así mismo, de oficio se ampliaron las declaraciones de los policiales Ferney Jiovanny Ruiz Martínez y José Abel Méndez Vargas, quienes una vez más ratificaron los hechos que motivaron su intervención y negaron haber realizado cualquier presión sobre aquellos declarantes. Practicadas otras pruebas y superadas unas contingencias procesales, el 20 de marzo de 2003 se clausuró la investigación y el 21 de abril siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados Arnoldo Antonio Salas Ramírez y Carlos Alberto Osorio Londoño, por el delito de extorsión en concurso homogéneo con extorsiones en grado de tentativa.

Así mismo, se les precluyó la instrucción por la conducta punible de concierto para delinquir. Inconforme con aquella decisión, el defensor de los procesados interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Antioquia, despacho judicial que, mediante providencia del 19 de junio de 2003, la confirmó, con la única modificación “ en el sentido de que no se acusa por el concurso homogéneo de extorsiones en su modalidad de tentativa, por lo que se ordena su preclusión ”. 2.

El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia que, luego de tramitar el juicio y de llevar a cabo la audiencia pública, dictó sentencia el 5 de mayo de 2004, mediante la cual condenó a los acusados Arnoldo Antonio Salas Ramírez y Carlos Alberto Osorio Londoño a las penas principales de 144 meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de extorsión. Apelado el fallo por los procesados y su defensor, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 12 de agosto de 2004, lo confirmó. Contra esta decisión el citado profesional del derecho interpuso el recurso de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Como el defensor de los procesados Arnoldo Antonio Salas Ramírez y Carlos Alberto Osorio Londoño presenta de manera separada dos demandas, las cuales son idénticas en sus contenidos, se procede a realizar una sola síntesis de ambas, cuyos argumentos son los siguientes: Con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, en un único cargo, el libelista acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad “ al valorar la prueba testimonial ”, recordando que sus defendidos desde un inicio negaron la autoría de los hechos.

Refiere que el juzgador basó la condena de sus defendidos en las declaraciones que inicialmente rindieron Juan José Alcaraz, Dora Janeth Soto García y Gabriel Antonio Hoyos Salazar. No obstante, afirma que, como lo indicó a través del proceso, dichos testimonios “ no fueron recibidos en forma libre y espontánea sino contra la voluntad de los deponentes, por los miembros de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Marinilla ”.

Estima que existen “ dos verdades ” respecto de la manera como ocurrieron los hechos investigados: “ una, la que inicialmente dan los testigos antes citados, la cual sirve de respaldo al informe policivo y a las declaraciones de los gendarmes que actuaron en el procedimiento y, la otra, la vertida por los mismos deponentes en las ampliaciones de sus declaraciones ”, siendo aquellas primeras las que no tienen valor probatorio, toda vez que se recibieron “ en forma ilegal ”.

Dice que sus defendidos fueron retenidos por cuanto que las facturas de gaseosas halladas en la taberna “ El Honguito ” eran de ellos, con las cuales supuestamente “ vacunaban ” a los dueños de los establecimientos públicos. En cuanto ese aspecto, asevera que Dora Janeth Soto, en declaración rendida ante la SIJIN de Marinilla, afirmó que Arnoldo le había entregado las mencionadas facturas, mientras que Juan José Alcaraz, ante la misma institución, dijo que había pagado $2.500 por cinco cajas de cerveza y, finalmente, Gabriel Antonio Hoyos Salazar, en testimonio recibido en el mismo lugar, indicó que “ le habían informado sobre el pago de $500 por cada caja de gaseosa, el cual se cobraría todos los lunes ”.

Sin embargo, advierte que posteriormente Juan José Alcaraz, Dora Janeth Soto García y Gabriel Antonio Hoyos Salazar ampliaron sus testimonios, quienes de manera clara manifestaron “ la forma como fueron obligados a ir a la SIJIN y las presiones sicológicas que allí les hicieron, con el pretexto de que debían colaborar so pena de amenazas de cárcel y hasta el destierro del municipio ”.

Afirma que en las citadas ampliaciones se expresaron de la siguiente manera: Juan José Alcaraz desmintió “ lo de los $2.500 y dijo que no pagó nada al respecto ”, agregando que no conoce a los procesados y que su declaración en la SIJIN no la leyó bien “ ya que del susto no veía la hora de salir de allá, ante las amenazas y coacciones que sufrió en dicha institución ”.

Por su parte, asevera que Dora Janeth Soto también dijo que no conocía a los acusados y que “ no es cierto que uno de ellos le haya entregado los documentos decomisados ”, explicando que “ fue obligada y sugestionada por los de la SIJIN ”. A su vez, refiere que Gabriel Antonio Hoyos Salazar afirmó que “ estando en el teatro con la novia, se tuvo que retirar de allí, dejando a su acompañante sola, y lo hicieron subir a un auto dos señores que no conocía sin que pudiera oponerse y que tampoco se identificaron, los cuales lo condujeron hasta la estación de Policía, donde lo hicieron esperar por un período largo.

Agrega que allí le hicieron unas preguntas que por el gran temor que tenía en ese momento, no recuerda cuáles fueron ”. En consecuencia, estima que lo anterior demuestra que las declaraciones de Alcaraz, Soto y Hoyos “ no fueron recibidas en forma libre y espontánea sino contra la voluntad de los deponentes ”, medios de convicción que “ sirvieron para demostrar tanto la certeza de la conducta punible como la responsabilidad de los demandantes ”.

Por lo tanto, agrega que si no se hubiesen tenido en cuenta tales testimonios no se habría proferido sentencia condenatoria, pues sin los mismos “ no encontrarían respaldo probatorio tanto el respectivo informe policivo como las declaraciones de los policías que participaron en la retención de los demandantes ”. Luego de reiterar sus argumentos, finaliza solicitándole a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a sus defendidos.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Afirma la Delegada que la propuesta del libelista se encamina en esencia a cuestionar la capacidad demostrativa y el contenido objetivo de los testimonios que considera ilegalmente aportados al proceso, planteamiento que, en su criterio, da al traste con cualquier vocación de prosperidad, máxime cuando la simple denuncia de la supuesta irregularidad no es suficiente para satisfacer la demostración del reproche.

Así mismo, en cuanto al cuestionamiento planteado por el censor referido a la fundamentación de la sentencia, dice que “ dicha controversia no consulta el contexto de la providencia materia de impugnación, ya que en ella se aprecia que el sentenciador realiza un análisis conjunto del acervo probatorio en donde involucra el estudio de diferentes medios de convicción ”.

En fin, considera que el actor se limita a denunciar unas irregularidades en el proceso de formación de la prueba testimonial, sin demostrar “ la infracción manifiesta de las normas que regulan de manera legítima la producción e incorporación al proceso ” de dichas pruebas, limitándose a expresar que los testimonios de las tres personas que declararon a cerca de las actividades desplegadas por los acusados al momento de ser capturados adolecen de irregularidades, “ enunciación con la que no logra emprender con éxito un verdadero juicio de legalidad ”, sin pasar por alto que traslada a esta sede un debate que se agotó en las instancias.

En consecuencia, la Representante del Ministerio Público sugiere a la Corte no casar el fallo atacado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Con fundamento en el error de derecho por falso juicio de legalidad, sostiene el censor que las declaraciones inicialmente rendidas por Juan José Alcaraz, Dora Janeth Soto García y Gabriel Antonio Hoyos Salazar fueron ilegalmente aducidas, toda vez que “ no se recibieron en forma libre y espontánea sino contra la voluntad de los deponentes ”, razón por la cual las mismas no podían ser tenidas en cuenta por el Tribunal Superior de Antioquia para sustentar la existencia en grado de certeza de la conducta punible y la responsabilidad de los procesados Arnoldo Antonio Salas Ramírez y Carlos Alberto Osorio Londoño, yerro que de no haberse cometido no se habría proferido sentencia condenatoria en su contra. 2.

Recuérdese que el error de derecho por falso juicio de legalidad tiene lugar cuando el sentenciador otorga valor probatorio a un elemento de juicio que fue incorporado al proceso con violación o desconocimiento de las normas legales que condicionan su validez, es decir, cuando lo asume de manera errada como legal sin cumplir las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o porque lo descarta afirmando de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron los requisitos dispuestos en la ley para su aducción. Por ello, compete al casacionista señalar cuál fue el medio de prueba que debió ser excluido en el acto de apreciación, así como también demostrar cómo dicho medio de convicción no fue incorporado al trámite penal con total acatamiento a los presupuestos legales que condicionan su validez y cómo el yerro incidió en las conclusiones adoptadas en el fallo impugnado.

Por último, también corresponde al casacionista demostrar cómo dicho error en la apreciación probatoria condujo a transgredir la ley sustancial, esto es, por aplicación indebida o exclusión evidente del precepto sustancial llamado a solucionar el conflicto. 3. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos lógicos, examinadas las constancias procesales y las consideraciones del fallo impugnado, concluye la Corte que la pretensión del demandante no tiene vocación de éxito, por los siguientes motivos: Es verdad que el actor señala los testimonios sobre los cuales predica su ilegalidad en la recepción y aducción a este proceso, como también es evidente que los mismos sirvieron, junto con los restantes elementos de juicio legal y oportunamente incorporados al diligenciamiento y mancomunadamente valorados, de fundamento de la sentencia condenatoria proferida en contra de los aquí impugnantes.

Sin embargo, como lo concluyeron los juzgadores de instancia, no se ajusta a la realidad acontecida en el proceso la afirmación del libelista, según la cual, los testimonios por él referenciados no se allegaron con acatamiento a los preceptos que condicionan su validez. En efecto, es cierto que el 2 de septiembre de 2002, fecha en que se llevó a cabo la conducta punible por la cual fueron capturados en flagrancia los procesados Salas Ramírez y Osorio Londoño, los investigadores de Policía Judicial de Marinilla (Antioquia) asignados al caso procedieron a escuchar en declaración bajo juramento a los ciudadanos Juan José Alcaraz, Dora Janeth Soto García y Gabriel Antonio Hoyos Salazar, en la medida en que, los dos primeros, eran los administradores de las tabernas “La Esquina del Vallenato” y “ El Honguito ”, respectivamente, y, el último, era un trabajador de la cafetería “ Bolívar ”, establecimientos ubicados en dicho municipio y en los cuales, entre otros, se realizó el comportamiento delictual.

En esa primera versión los mencionados testigos, a quienes se les enteró del deber que tenían de declarar, en esencia se refirieron a los hechos en los siguientes términos: Juan José Alcaraz dijo que “ ellos (los acusados) entraron al negocio con unos recibos (se le coloca de presente los recibos incautados), sí esos son, que ellos venían cobrando $500 pesos por cada caja de cerveza comprada, entonces yo les di la suma de $2.500, en eso entraron los policías de la SIJIN y ya ellos salieron y los policías salieron detrás ”.

A su vez, Dora Janeth Soto García indicó que “ yo estaba dentro de la barra atendiendo el negocio cuando llegó este señor ARNOLDO ANTONIO, muy apurado, me dijo que le diera una clarita y me pasó unas facturas diciéndome que le guardara ahí, yo tomé las facturas y las puse encima de la estantería y le di la clarita, en ese momento llegó un agente de la SIJIN y me dijo que prendiera las luces, yo las prendí, el agente entró y cogió las facturas y salió y me dijo cierre ya y se presenta en el comando ”.

Por su parte, Gabriel Antonio Hoyos Salazar afirmó que “ yo recuerdo que el día 31 de agosto a eso de las 12:00 llegaron dos sujetos que nunca había visto, entre ellos recuerdo a CARLOS ALBERTO, quienes me manifestaron que a partir de la fecha se cobraría un sobrecargo de $500 en cada caja de gaseosa tamaño 350, y que lo cobrarían todos los lunes… Nosotros nos asustamos mucho… ”.

Con base en estas declaraciones y en el informe presentado por la Policía Judicial de Marinilla, la fiscalía dispuso la apertura de investigación, dentro de la cual el defensor de los acusados solicitó la ampliación de las mismas. En esta nueva oportunidad Juan José Alcaraz, Dora Janeth Soto García y Gabriel Antonio Hoyos Salazar se retractaron de lo que habían dicho inicialmente, haciendo las siguientes afirmaciones conforme al interrogatorio que les hizo el citado defensor: Juan José Alcaraz manifestó que “ Yo a la gente que llegó allá no los conozco, a mi me obligaron a hablar en la SIJIN, que si tenía que hablar y yo no sabía de quien era, y yo del susto dije cosas que no sabía…; a mi nunca me cobraron ninguna caja ni nunca les pagué dos mil quinientos pesos y que, yo no los conocía ni ellos me dijeron nada a mi, listo ”.

Cabe agregar que la Fiscal que recibió la diligencia dejó constancia sobre el estado “ nervioso ” que presentaba el declarante. A su turno, Dora Janeth Soto García afirmó que “ el de la SIJIN dijo que me iba a sellar el negocio y que cerrara y me presentara al comando, cuando yo llegue al comando él empezó, el de la SIJIN, a hacerme preguntas y me dijo que yo tenía que decir la verdad o que si no me tenía que ir del pueblo o que me encerraban y ya empezaron a hacerme preguntas….

A mi me preguntaron que si me habían entregado unos papeles y yo contesté que no tenía conocimiento, que no me los habían entregado ”. Finalmente, Gabriel Antonio Hoyos Salazar dijo que unos señores que no se identificaron fueron a buscarlo y lo llevaron a la estación de policía “ y allá me hicieron esperar por un período largo de tiempo aumentando así mi desconcierto.

Por fin un señor salió y me llamó y empezó a hacerme unas preguntas que la verdad por el gran temor que tenía en ese momento, no recuerdo cuáles fueron ”. De las anteriores transcripciones surge evidente que los mencionados declarantes cambiaron su versión inicial, aduciendo como motivo de su retractación supuestas presiones y amenazas de que fueron víctimas por parte de los miembros de la Policía Judicial que atendieron el caso.

Ahora bien, frente a esa específica situación, los policiales Ferney Yovanni Ruiz Martínez y José Abel Méndez Vargas negaron de manera enfática haber presionados a los multicitados testigos. Por el contrario, dicen que procedieron a enterarlos de los derechos y obligaciones legales que como declarantes tenían y, en esas condiciones, recibieron dichos testimonios, advirtiendo que éstos les manifestaron que temían por sus vidas si llegaban a declarar porque los capturados “ eran paracos y los mataban ”.

Sobre este puntual aspecto, el agente Méndez Vargas textualmente expresó: “ No se ejerció ninguna presión…. Los que pasa es lo siguiente, como es bien sabido en este municipio y en cualquier otro municipio de Antioquia donde operan armados ilegales o más claramente paramilitares, ellos ejercen un temor sobre la ciudadanía, del cual la ciudadanía siente temor en declarar delitos que estos paramilitares realizan, por temor a sus vidas, por temor a sus familiares; ese día para la recepción de los testimonios, los declarantes manifestaban este temor, ellos decían que eso sí era así pero que si lo decían los mataban, entonces les manifestamos que el proceso lo iba a llevar un Fiscal en Medellín y que en contra de ellos no les iba a pasar nada y ellos decidieron declarar, por otra parte se les puso de presente como en toda declaración el artículo que habla sobre el falso testimonio y ellos estuvieron enterados de esto.

Ahora, por otro lado, no se quién, si fueron los paramilitares o el abogado defensor, que me imagino que debió hablar con ellos, pusieron en conocimiento de todo el pueblo que ellos están libres, que no les pudieron comprobar nada, que la investigación siguió y que ellos deben echarse atrás de lo que dijeron porque no responden por ellos ”.

Ahora bien, frente a dicha retractación cabe preguntarse, ¿en cuál de las dos versiones opuestas los citados declarantes dijeron la verdad?. Dependiendo de la respuesta, en esa misma medida se concluirá si fueron ciertas o no las supuestas presiones que se dice se ejercieron sobre los testigos. Ante tal cuestionamiento, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, debe recordarse que la retractación “ no destruye per se lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdad apodíctica lo dicho en sus nuevas intervenciones. ‘En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad.

Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas como sucedieron, o en un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió. De suerte que la retractación sólo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobaciones del proceso ’” (se subrayó).

Precisamente, acatando los anteriores delineamientos, tanto el Juzgado como el Tribunal, al proceder a cotejar las distintas versiones de los multicitados testigos y fijar las razones por las cuales se les confiere mérito persuasivo a las primeras, no hicieron otra cosa que acoger los derroteros en torno a dicha temática sentados de antiguo por la Jurisprudencia de esta Corte, con lo cual el reparo termina por perder todo fundamento.

En otros términos, teniendo presente el contenido de las iniciales y posteriores declaraciones rendidas por Juan José Alcaraz, Dora Janeth Soto García y Gabriel Antonio Hoyos y cotejadas con los restantes elementos de juicio allegados al proceso, entre ellos, las declaraciones de los miembros de la Policía Judicial que intervinieron en el caso, los juzgadores de instancia concluyeron que aquellas pruebas fueron aducidas al diligenciamiento con sujeción a las normas que condicionan su validez, sin que se pudiese detectar las presiones que desde ese entonces, y ahora en sede de casación, alega el defensor de los procesados.

Obsérvese cómo el juzgador de primer grado, luego del análisis mancomunado de los medios de prueba, con lógica y acierto dilucidó el problema planteado, así: “ Este operador jurídico tendrá en cuenta las primeras declaraciones rendidas por JUAN JOSÉ ALCARAZ, DORA JANETH SOTO GARCÍA y GABRIEL ANTONIO HOYOS SALAZAR, administradores y trabajadores de algunos establecimientos de comercio en esa localidad, porque en sus primeras versiones juradas son claros, espontáneos y coherentes al afirmar que los dos aquí procesados se encontraban cobrando la ‘ vacuna ’ impuesta por las autodefensas, al momento de ser capturados en los mismos lugares donde trabajaban los deponentes, quienes según los agentes que realizaron el procedimiento, desde el inicio se mostraron temerosos por las represalias que genera una declaración que compromete plenamente, máxime cuando se les tiene como integrantes de una organización ilegalmente armada como son las AUC que a lo largo y ancho del territorio nacional han sembrado el terror con sus bárbaras acciones.

“ Casi dos meses después de sus primeras declaraciones, a petición de la defensa técnica (folio 140) se citan nuevamente a estas personas, quienes ya se retractaron de lo dicho, negando ser víctimas de tales hechos, señalando que fueron obligados por los miembros de la Sijin a declarar, no siendo de recibo estos dichos porque no se vislumbra ningún interés en los agentes del orden a realizar dicha presión sicológica o moral, pues ni conocían antes a los testigos y menos a los procesados, a quienes aprehendieron en las circunstancias señaladas ”.

Más adelante, luego de citar y comentar jurisprudencia de esta Corporación relativa a la manera como se debe apreciar la retractación del testigo, agregó: “ En otras palabras, el fallador debe auscultar no solo la declaración, sino también las otras circunstancias de hecho o pruebas que se encuentran en el proceso para mirar si aquellas sí corresponden con estas o si por el contrario, la retractación tiene respaldo en el conjunto probatorio que hace parte del proceso.

“ Es claro el deponente JUAN JOSÉ ALCARAZ al señalar a los señores SALAS RAMÍREZ y OSORIO LONDOÑO como las personas que les habían pedido la ‘ vacuna ’, no quedándole ninguna duda al despacho de la veracidad de lo dicho, por cuanto las capturas operaron en procedimiento realizado atendiendo una llamada telefónica por parte de la ciudadanía que pedía a la autoridad que actuara, pues dos personas se encontraban cobrando la cuota impuesta a los comerciantes.

“ Una vez acudió la autoridad al lugar donde tales personas cobraban la ‘ vacuna’, las cuales fueron previamente observadas en su actividad, fueron capturadas en situación que ameritaba ser calificada de flagrancia, pues estaban en el interior de los establecimientos dichos individuos con los duplicados de las facturas que acreditaban la cantidad del surtido de gaseosas, y con ello se contabilizaba la cuota que debía ser entregada, pues se les había señalado que por cada caja de gaseosa debían entregar a las AUC un total de quinientos pesos ($500), o sea, que si se habían adquirido cinco (5) cajas, debían entregar $2.500.

Indica lo anterior que realmente los señores ARNOLDO ANTONIO y CARLOS ALBERTO se encontraban cobrando la ‘ vacuna ’ el día lunes 2 de septiembre de 2002, coincidiendo con lo dicho por el señor GABRIEL ANTONIO HOYOS SALAZAR en su declaración inicial ” (Subrayas ajenas al texto). Por su parte, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia, al confirmar el fallo de primer grado, también acudió al mismo análisis metódico y lógico que le permitió adoptar las siguientes consideraciones frente al cuestionado tema: “ En cuanto a la prueba de la autoría de los hechos en cabeza de los acusados, es claro que los testigos en su primera versión se limitan a revelar lo que presenciaron, y ninguna tacha se les puede hacer válidamente.

Cada uno de los testimonios se aprecia espontáneo, sincero y responsivo. No se tiene conocimiento de que alguno de ellos tenga motivos de animadversión hacia los procesados. “ Esos medios de prueba que fueron analizados cuidadosamente por la primera instancia, apoyada en jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sin que sea necesario repetir aquí tales planteamientos, ponen en evidencia que los acusados sí cometieron los hechos que se les imputan, es decir, la extorsión. “…”.

“ Como puede verse fácilmente en el expediente, la captura de los procesados ocurrió en situación de flagrancia en el municipio de Marinilla, el día 2 de septiembre de 2002 a eso de las 19:15 horas y las pruebas fueron practicadas inmediatamente. Las diligencias fueron remitidas al día siguiente ante el señor Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados del Distrito Judicial de Antioquia con sede en la ciudad de Medellín, quien el mismo día decidió abrir investigación penal.

“ Agréguese además que no se trata de tomar arbitrariamente las declaraciones allegadas al proceso, fraccionarlas en dos partes y estimar una de ellas como cierta y la otra como inverosímil, sino que, se está verificando, de conformidad con el conjunto de pruebas aportadas al proceso, previa ponderación y examen detallado, en qué momento estaban los declarantes diciendo realmente la verdad sobre los hechos por ellos conocidos.

“ Lo anterior, porque si bien es cierto que los ofendidos y testigos de cargo se retractaron en las diligencias de ampliación de las declaraciones, también es evidente que tal actitud no obedece a una situación espontánea y sincera, teniendo en cuenta que lo hicieron masivamente y se advierte la falta de convencimiento y de claridad en sus respuestas a las razones por las cuales se contradicen.

“ Además dentro del proceso se estableció que las conductas de los funcionarios de la SIJIN fue ajustada a la ley, pues se limitaron a advertirles a los declarantes de su obligación de exponer los hechos que estaban sucediendo en su localidad con sujeción a la verdad y las consecuencias que podrían acarrearles el hecho de mentir u ocultar tales acontecimientos ”.

Así, entonces, observa la Sala que las conclusiones de los sentenciadores de instancia son producto de una adecuada y mancomunada valoración de los medios de convicción allegados al proceso, sin que en este procedimiento valorativo se vislumbre yerro in iudicando alguno, máxime cuando las reglas de experiencia enseñan que las amenazas realizadas por los grupos ilegales al margen de la ley llevan precisamente a la ocurrencia de situaciones similares a la aquí sucedida, generando desconcierto, zozobra, temor y angustia en las personas (víctimas y/o testigos) que algo les consta al respecto y que, por lo mismo, se abstienen de acudir a la justicia a denunciar o testificar sobre tal comportamiento ilícito.

En fin, sin necesidad de ahondar en mayores consideraciones, las constancias procesales y el análisis conjunto de los medios de prueba oportuna y legalmente aducidos al proceso, descartan la hipótesis casacional planteada por el libelista, como así los plasmaron de manera clara y enfática los jueces de instancia. En otros términos, se puede afirmar, sin temor a equívocos, que las declaraciones rendidas por Juan José Alcaraz, Dora Janeth Soto García y Gabriel Antonio Hoyos Salazar se recibieron con estricto apego a las normas que condicionan su validez, quedando así alejada cualquier posibilidad de “ presión sicológica o moral ” que de alguna manera influenciara negativa e ilegalmente en sus contenidos materiales, razón por la cual el juzgador podía en derecho tenerlas aptas como parte fundamental del juicio de reproche realizado en contra de los procesados Arnoldo Antonio Salas Ramírez y Carlos Alberto Osorio Londoño que llevó establecer, en grado de certeza, la existencia del delito de extorsión y su responsabilidad penal.

En consecuencia, como no se presentó el error de derecho invocado por el actor, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Folio 7 del cuaderno original N° 1. � Folio 8 del cuaderno original N° 1. � Folio 9 del cuaderno original N° 1. � Folio 144 del cuaderno original N° 1. � Folio 147 del cuaderno original N° 1. � Folio 149 del cuaderno original N° 1. � Folios157 a 161 y 168 a 170 del cuaderno original N° 1. � Folio 168 del cuaderno original N° 1. � Ver, entre otras, casación 22240 del 23 de agosto de 2006. � Páginas 18 a 22 de la sentencia de primera instancia. � Folios 119 a 121 del cuaderno original N° 2. 1 22