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23367(25-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 18 Expediente 23367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23367 Acta No. 100 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAVIER EMILIO TRILLOS TRILLOS contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS- ECOPETROL.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que JAVIER EMILIO TRILLOS TRILLOS instauró proceso ordinario laboral contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS-ECOPETROL- pretendiendo que se reliquidaran el salario, las primas legales, las vacaciones, prima extralegal de vacaciones, el auxilio adicional por vacaciones, las cesantías y sus intereses, la mesada pensional, teniendo en cuenta “el mayor valor salarial que le corresponda por el pago del recargo nocturno, trabajo en dominicales y/o festivos, y los descansos compensatorios”; el pago del aumento del 1.66% del salario “hecho el veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997)”; a prestarle el tratamiento médico, con el suministro de prótesis y de las drogas a que haya lugar para la recuperación de su oído izquierdo, con su respectiva indemnización. Pretensiones que fundó en que prestó sus servicios a la demandada desde el 21 de agosto de 1972 hasta el 29 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual se pensionó; que le fue pagado el sueldo mensual sin incluir el 35% correspondiente al recargo nocturno, ni el trabajo en dominicales y/o festivos, ni el pago de los descansos compensatorios, durante los periodos relacionados; que durante la relación laboral cumplió con jornadas de turnos; que en la entidad demandada “existen dos regímenes salariales; uno convencional, y otro, denominado Estatuto de Directivo que rige a partir de 1977”; que por haberse acogido a dicho estatuto tiene derecho a que se le reliquiden los salarios y las prestaciones sociales solicitadas; que el Departamento de Salud de la demandada le informó el 15 de septiembre de 1997 que “ su oído izquierdo venía perdiendo paulatinamente la audición”; y que agotó la vía gubernativa.

Al contestar, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS se opuso a las pretensiones, admitió los extremos de la relación laboral y que a partir del 29 de diciembre de 1997 el actor comenzó a gozar de pensión de jubilación. Adujo en su defensa que el manual de normas y procedimientos de la entidad, en concordancia con el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que “el personal Directivo de la Empresa, no tiene derecho a cobrar horas extras, ni sobrerremuneración por trabajos nocturnos, por estar éste(sic) personal excluido de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo.

El señor Javier Emilio Trillos Trillos firmó el Contrato de Trabajo a término indefinido Nómina Directiva el 1º de enero de 1989, en señal de aceptación de todas y cada una de las cláusulas allí establecidas, pactando una suma que comprendía todos los valores anteriores” (folio 261 cuaderno 1). Propuso las excepciones de incompetencia del Juez por falta de agotamiento de la vía gubernativa, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, no haber citado a otras personas que la Ley dispone, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, compensación, y la “genérica”.

Mediante fallo del 21 de noviembre de 2001 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por JAVIER EMILIO TRILLOS TRILLOS, a quien condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con la sentencia impugnada en casación el Tribunal de Bogotá confirmó la de primer grado.

En lo que al recurso extraordinario concierne, cabe señalar que para ello asentó que entre las partes se modificó el status del demandante incluyéndolo en el régimen salarial y prestacional del personal directivo de la empresa, el cual fue aceptado en forma voluntaria por el demandante, y sin que “se haya acreditado en este proceso algún vicio de su consentimiento, por ende ese es el régimen que regía para esa nueva situación en la cual terminó su vinculación activa y por ende no puede después de finalizada la relación laboral pretender cambiarlo, pues sería un acto unilateral” (folio 517 cuaderno 1).

Señaló que el actor en la demanda no cuestionó pertenecer al régimen salarial y prestacional del personal directivo, empero “si lo viene a hacer en el recurso de apelación aduciendo que el demandante no tiene la calidad de directivo o de manejo o de confianza aspecto que no se puede entrar a considerar en este momento procesal puesto que ello no se planteó oportunamente y por ello ya precluyó y por ello resulta improcedente pues el momento de la apelación no es la oportunidad de reformar la demanda” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 6 a 14 del cuaderno de la Corte), que fue replicado (folios 19 a 20), con el que persigue la casación de la sentencia impugnada en cuanto absolvió de las pretensiones incoadas, para que en instancia revoque la del juzgado, y en su lugar condene a la demandada de conformidad con las peticiones de la demanda.

Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dados los inexcusables defectos técnicos de que adolecen la demanda en su conjunto y cada uno de ellos en particular. PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 29, 32 subrogado D. L. 2351/65, Art. 1º, 37, 39, 43, 45,47,55,56,57,59,62 subrogado D.L.2351/65,Art. 7º; 139,142,143,158,160,161,162,168 subrogado L.50/90, Art.24; 169, 172, 173 subrogado L. 50/90, Art.26, 177 modificado L. 51/83, Art. 1º, 179, 180, 181, 183, 193 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50/90; 25 de la Constitución Política; y 1º del Decreto 2027 de 1951”.

(folio 11 cuaderno 4). Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que porque el trabajador firmó la adición de su contrato de trabajo, la demandada está exenta de demostrar que este tuvo personal a su cargo, que la representaba ante terceros o que manejaba sus dineros, para que el actor pueda ser encasillado en el estatus de trabajador de dirección, confianza y manejo.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no obstante considerar que el actor era de dirección, manejo y confianza, le pagó en cada quincena sobre tiempo diurno, descanso trabajado, dominical y o festivo, sobre tiempo diurno dominical y festivo, sobre tiempo nocturno dominical y festivo, conforme lo indican los folios 35 y siguientes del expediente.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, no obstante considerar que el actor era trabajador de dirección, confianza y manejo, lo remuneraba en la misma forma que un trabador común y corriente, pero no le pagó la totalidad de las horas de trabajo nocturnas, dominicales y festivos, y los descansos compensatorios. “4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada mediante la circular que obra a folio 225 de expediente, ordena pagar al actor sumas adicionales por los trabajos realizados en las modalidades indicadas en la demanda.

“5) No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha del 25 de julio de 1997 en que se hizo el incremento del 1.66% a los demás trabajadores directivos, el actor era trabajador de la demandada. (Folio 12 ibídem) Indica que “en relación a las pruebas, los errores se singularizan así: 1. Apreciación incompleta de los documentos denominados recibos de pago que obran del folio 135 al 154; de los turnos trabajados que van del folio 155 al 219; de las liquidaciones de lo adeudado por la demandada del folio 226 al 234.

Y del que obra a folios 286 y 287, al no percatarse el ad quem que el mismo hace relación al Personal desafiliado de ADECO, condición que no ostentaba el actor.2. No apreciación de los documentos que obran a folios 282 y 283, sobre el incremento de salario hecho a partir del 1 de julio de 1997; del 236 a 237 de la Resolución inscrita en el Registro Sindical del otrora Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde aparece el actor como Fiscal de ADECO” (folio 12 ibídem).

Para demostrarlo sostiene textualmente lo siguiente: “al señalar salarios y prestaciones la Ley indica de manera general sus características y condiciones, con el propósito de generar un mínimo de derechos en beneficio del trabajador, validos en todo contrato de trabajo, por debajo del cual todo pacto resulta ineficaz. La misma Ley impone la irrenunciabilidad de esos beneficios.

Por las anteriores circunstancias, no es jurídicamente aceptable que así el trabajador haya firmado la adición de su contrato de trabajo, este(sic) tenga aplicabilidad así en el mismo se establezca renuncia a derechos irrenunciables como son los elementos constitutivos de su salario, entre otros, los recargos nocturnos” (folio 11 ibídem).

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia “por violación directa, en la modalidad de apreciación errónea del artículo 162, a) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 29, 32 subrogado D. L. 2351/65, Art. 1º, 37, 39, 43, 45,47,55,56,57,59,62 subrogado por el D.L. 2351/65, Art. 7º;139,142,143,158,160,161,162,168 subrogado L.50/90, Art.24; 169, 172, 173 subrogado L. 50/90, Art.26, 177 modificado L. 51/83, Art. 1º, 179, 180, 181, 183, 193 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50/90; 25 de la Constitución Política; y 1º del Decreto 2027 de 1951”.(folio 12 cuaderno 4).

Sostiene que “en relación con las pruebas, los errores se singularizan así: 1. No apreciación de la Circular No. 3-10110-3552, sobre Reporte de medias horas por turno laborado al personal directivo, y que obra a folio 225 del expediente, donde claramente se lee que “ el reporte de tres horas extras, diurnas o nocturnas, según el turno, cambia a partir del primero de septiembre de 1995 a reporte de media hora, con la incidencia de diurna, nocturna, dominical o festivo, por cada turno de ocho horas laborado”.2.

No apreciación de la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que obra a folios 236 y 237, y del 372 al 375 del expediente, donde aparece el actor como Fiscal de ADECO, ni de la liquidación de pensión de jubilación que aparece a folio 224 donde se puede constatar que el actor dejó de laborar para la demandada el 29 de diciembre. 3.

Apreciación errónea del documento que obra a folios 286 y 287 donde aparecen directrices para el incremento de salarios al Personal Desafiliado de ADECO en relación con el documento que aparece a folio 282. 4. No apreciación de los testimonios de ADALBERTO ORTIZ DURAN, SIGIFREDO LUIS ARRIETA MESA (folios 439 a 454) sobre las funciones desempeñadas por el actor, su jornada de trabajo y que no representaba a la Empresa ante terceros, no recibía dinero a su nombre ni tenía personal bajo su mando” (folios 13 a 14 ibídem).

Arguye que “el equivoco entendimiento del artículo 162-a) del Código Sustantivo del Trabajo se dio cuando el ad quem entendió que el actor quedó excluido de la regulación de la jornada máxima legal de trabajo porque la demandada afirmó que el mismo era trabajador de dirección, manejo y confianza, sin tener en cuenta que la Legislación Laboral no le permite al patrono la posibilidad de disponer a su antojo y a su libre criterio, la diferencia entre trabajadores y mucho menos decidir que(sic) personas son de dirección, confianza y manejo.

Son las funciones las que configuran el cargo y no una simple figuración de nómina con la denominación de “Directivo” las que fijan las funciones de un empleado de dirección, manejo y confianza” (folio 12 ibídem). LA RÉPLICA Afirma, en suma, que los cargos presentan graves defectos en la técnica del recurso, habida cuenta que a pesar de dirigirlos por la vía directa no comparte la valoración fáctica y probatoria del juzgador de segundo grado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado, el Tribunal concluyó que era válido el convenio celebrado por las partes que modificó el status del demandante incluyéndolo en el régimen salarial y prestacional del personal directivo de la empresa, el cual fue aceptado en forma voluntaria por el demandante, y por otra parte que el actor en la demanda no cuestionó pertenecer al régimen salarial y prestacional del personal directivo, empero “si lo viene a hacer en el recurso de apelación aduciendo que el demandante no tiene la calidad de directivo o de manejo o de confianza aspecto que no se puede entrar a considerar en este momento procesal puesto que ello no se planteó oportunamente y por ello ya precluyó y por ello resulta improcedente pues el momento de la apelación no es la oportunidad de reformar la demanda”.

Pues bien, observa la Corte en primer lugar que esta última conclusión a la que llegó el Ad quem no fue atacada en ninguno de los dos cargos que el recurso dirige contra la sentencia del Tribunal por lo que permanece incólume y, con ella, la sentencia conserva en integridad su presunción de acierto. De suerte que, por haberse fundado esencialmente el fallo en los anteriores razonamientos, y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlo, con independencia de su acierto, mantiene la presunción de legalidad de la sentencia recurrida.

De manera que las críticas formuladas por el censor deben extenderse a los verdaderos argumentos del Ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada --como aquí ocurrió, por cuanto al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo--, por lo que nada conseguirá si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque.

Fuera de lo dicho, suficiente para desechar los cargos que contra el fallo del Tribunal el recurrente dirige, pese a que los mismos los endereza por la vía directa, su argumentación la soporta sobre presupuestos fácticos o probatorios. Debe precisarse, en consecuencia, que si el fallo se acusa de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por tanto supone una plena conformidad entre el recurrente y el juzgador en tratándose de las situaciones fácticas del debate, por lo que debe dirigirse con abstracción de cualquier discusión de carácter probatorio.

Pero si la Corte entendiera que los cargos van dirigidos por la vía indirecta, tampoco tendrían vocación de prosperar porque que en realidad carecen de demostración, pues el impugnante no realiza ningún esfuerzo serio por establecer algún yerro en que pudo incurrir el Tribunal, y a pesar de que hace referencia a la errónea valoración de las pruebas o la falta de estimación de las probanzas relacionadas, no indica lo que particularmente cada una de ellas de haber sido tenidas en cuenta por el Tribunal acreditan, ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión del Ad quem.

Al respecto, ha sostenido esta Corporación: "En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".

(Rad. 7641). En este orden de ideas señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.

Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. De llegar a entender que el reproche se dirige contra las pruebas anunciadas, de todas maneras, seguirán incólumes los soportes del Tribunal.

En consideración a los insalvables defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y los cargos en particular, se impone nuevamente a la Corte, como en múltiples ocasiones similares a la presente lo ha hecho, recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. No obstante lo dicho, y con independencia de las anteriores deficiencias, las cuales dan por sí solas al traste con el propósito de quebrar el fallo del Tribunal, importa observar que tampoco el juez de la alzada incurrió en los dislates que le atribuye el recurrente de aplicar indebidamente o de la mal denominada “apreciación errónea” de los preceptos que incluye en la proposición jurídica de los cargos, por cuanto, a la mayoría de ellos no hizo mención alguna, ni expresa ni tácitamente, luego mal podía aplicarlos haciéndoles producir efectos distintos por los en ellos contemplados; y, por supuesto, menos aún se puede afirmar que les dio un sentido contrario a la particular inteligencia que les corresponde.

Como se dijo al resumir los cargos, por las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolecen, se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por JAVIER EMILIO TRILLOS TRILLOS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROL-.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria