CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Casación Rad. 23366 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 23366 Acta No.44 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de septiembre de 2003, en el proceso promovido contra la recurrente por JOSÉ FLAMINIO SALAZAR BENAVIDES.
I.
ANTECEDENTES. - JOSÉ FLAMINIO SALAZAR BENAVIDES demandó a AVIANCA con el fin de obtener el reintegro más el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, incluidos los aumentos legales y convencionales. En subsidio pidió pensión sanción, indemnización por despido injusto, prima de servicios e indemnización moratoria, entre otras.
Como apoyo de sus pretensiones indicó que estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo entre el 1° de julio de 1971 y el 21 de octubre de 1994 fecha en que fue despedido de manera injusta. El último cargo desempeñado fue el de Supervisor de Operaciones con un salario promedio mensual de $391.000,oo. No incurrió en la grave negligencia en el desempeño de las funciones que le fue atribuida, pues la colisión ocurrida el 17 de agosto de 1994 no fue ocasionada por él sino por otro trabajador.
En el momento del despido estaba vigente la Convención Colectiva que empezó a regir el 1° de julio de 1992, de la cual era beneficiario como afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca “SINTRAVA” (fls. 62 a 67). La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo. Sostuvo que existió justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo del actor y no se le adeuda suma alguna por concepto de prestaciones, bonificaciones e indemnizaciones.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, pago y prescripción (fls. 77 a 80). Mediante sentencia sin fecha pero que al parecer fue dictada el 1° de agosto de 2003, según auto 8 de mayo que citó para audiencia de juzgamiento para ese día, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fls. 269 a 276).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 23 de septiembre de 2003, revocó el fallo del a quo, y en su lugar, condenó a AVIANCA a reintegrar al demandante y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir con sus correspondientes incrementos legales o convencionales.
En lo que incumbe al recurso de casación, estimó el Tribunal con fundamento en el acta de descargos de 31 de agosto de 1994 (fls. 51 y s.s.), el informe del accidente de avión de folio 61, el expediente sobre la respectiva investigación (fls. 143 y s.s.) y varios testimonios, que el 17 de agosto de 1994 el avión de propiedad de la demandada llegó de un vuelo internacional y luego fue trasladado por los operarios de tierra al muelle nacional; en dicha maniobra intervinieron el señor Santiago Gallo quien como Tractorista se encargó del “Paymover” para conducir la aeronave hasta los puntos de rampa 8 y 9, y el señor Salazar Operario del “conveyor” –cinta giratoria de carga-, después participó el señor Juan Bonilla quien nuevamente operó el “Paymover” desplazando la aeronave y generando que el “conveyor” colisionara con la turbina del avión causando los daños que se le imputan al demandante.
Agrega el Tribunal que de esos medios de convicción se desprende que no existe dentro de la Empresa un manual o instrucciones específicas frente a las operaciones en tierra, de la forma cómo debe parquearse la nave para efectos del cargue de los equipajes, tal como se deduce del informe de folios 177 y s.s., donde se determina como causa probable del accidente “la falta de procedimientos apropiados, instrucción y entrenamiento, incluyendo el entrenamiento continuo para todo el personal de tierra involucrado en el manejo de los aparatos de aviación de Avianca, e inadecuada coordinación de la tripulación de tierra durante la operación del retiro del avión”.
Por ello dice el Juzgador de segundo grado, no existe evidencia alguna que determine con exactitud “la forma o calidad del parqueo de la aeronave, como para entrar a establecer si el demandante efectivamente ejerció sus funciones de operario del conveyor en el momento apropiado, o si fue prematura su intervención en la operación de enganche de aquél aparato para el cargue o descargue de la carga del avión”.
También asevera que los testigos fueron coincidentes y ofrecen la suficiente certeza, sobre el hecho de que el actor obró conforme a las funciones a él asignadas, cuando estando el avión en la posición de cargue por varios minutos, procedió a dirigirse al ensamble de la banda y el aparato fue intempestivamente desplazado por un empleado distinto.
Para esas maniobras se necesitaban ayudas visuales y autorización del tripulante o responsable en tierra. “De manera que, no puede achacarse responsabilidad al demandante, cuando la causa del accidente ocasionado a la aeronave, no guarda la necesaria relación frente a la acción que imprimió el actor, ya que como resulta apenas comprensible de aquellas versiones, y de la ausencia de procedimientos preestablecidos en la demandada para las operaciones de tierra, no resultó ser directa la maniobra del demandante la que ocasionó la colisión, y contrario a ello, si se produjo no resultó de la motivación o ejercicio físico del demandante, sino de la fuerza motriz del paymover, conducido en forma irresponsable por un agente distinto al actor, quien hizo que la aeronave padeciera los daños en la turbina …”.
Finalmente manifiesta que “no puede incluirse la acción u omisión del demandante como agente determinante para que se hubiese ocasionado el accidente, de ello que no tenga que compartir la culpa o el grado de negligencia o descuido del personal distinto a él; pues no puede olvidarse que, los testigos fueron enfáticos en señalar que además, luego de emprendida la maniobra por el Señor Bonilla, el actor por los medios que tuvo a su alcance, trató de prevenirlo infructíferamente de la sobreviniente colisión”.
III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, que una vez concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. La recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia confirme la del Juzgado.
En subsidio, se case en cuanto condenó al reintegro y en sede de instancia se disponga el pago de la indemnización por despido injusto. Con tal fin formula un único cargo así: CARGO ÚNICO.- “La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 7°, 8° numeral 5 y 25 del Decreto 2351 de 1.965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968), 55, 58, 60, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 1°, 5°, 6° parágrafo y 14 de la Ley 50 de 1990”.
La violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor José Flaminio Salazar Benavides no intervino activa ni pasivamente en la acción promotora del accidente o incidente ocurrido en el Aeropuerto El Dorado el 17 de agosto de 1994. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor José Flaminio Salazar Benavides, dada su calidad de Supervisor de Operaciones, tuvo responsabilidad e injerencia en la comisión del accidente o incidente ocurrido el 17 de agosto de 1994.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo existente entre las partes terminó por justas causas debidamente comprobadas y oportunamente invocadas. “4. No dar por demostrado, estándolo, que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del señor José Flaminio Salazar Benavides al cargo de Supervisor de Operaciones o a otro de igual o superiores condiciones laborales”.
Como pruebas erróneamente apreciadas señala la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 24 de septiembre de 1992 (fls. 7 a 46); el acta de audiencia especial levantada en la Superintendencia del Puente Aéreo el 31 de agosto de 1994 (fls,51 y s.s.); el acta de comité de revisión (fls. 53 y 54); el informe de colisión de 17 de agosto de ese año (folio 61); la carpeta que conforma el expediente adelantado con ocasión del accidente (fls. 143 a 181); la carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 3); y los testimonios de Luis Eduardo Pineda Ramírez (fls. 87 y s.s.), Edwin Nelson Calderón Sierra (fls. 90 y s.s.), César Javier López Ortiz (fls. 93 y s.s.), Julio César Morales (fls. 97 y s.s.) y Víctor Manuel Ladino (fls. 103 y s.s.).
En su demostración indica que en el acta de audiencia especial levantada en las oficinas de la Superintendencia del Puente Aéreo, aparece la versión del actor y de lo expuesto por él se colige que sí intervino en la acción promotora del accidente y que tuvo responsabilidad e injerencia en el mismo. Esto mismo está consignado en el acta de comité de revisión en los descargos que rindió, de fecha 12 de septiembre de 1994 (fls. 53 a 55).
Esos documentos también acreditan que al interior de la empresa existían procedimientos para la movilización de aeronaves en tierra y que el actor como Supervisor de Operaciones era la persona directamente responsable de las maniobras en tierra que originaron el incidente. Tales pruebas, más el informe de colisión de fecha 17 de agosto de 1994 (folio 61) y la carpeta del expediente adelantado con ocasión del accidente (fls. 143 a 181), muestran que hubo intervención activa del demandante en el incidente y su responsabilidad e injerencia dada su calidad de Supervisor de Operaciones.
En cuanto a la Convención Colectiva, en la cláusula séptima permite el reintegro para los trabajadores con más de 8 años de servicios, pero sólo en el evento de terminar el contrato de trabajo sin justa causa. La carta de terminación del contrato de trabajo porque de haber sido analizada en conjunto con el procedimiento disciplinario y el expediente adelantado en el Aeropuerto, habría conducido a justificar la decisión de la Empresa.
Los testimonios referidos porque dice, establecen la participación activa del actor en el accidente. En cuanto a las circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro, surgen de la conducta negligente y descuidada del demandante y porque meses antes, el 8 de diciembre de 1993 se presentó otro incidente similar por el cual se le llamó la atención. Y aunque esa sanción disciplinaria dejó de tener vigencia por haber superado los 6 meses como lo dispone la Convención Colectiva, no puede ser considerado como un hecho aislado y por lo tanto que no pueda ser tenido en cuenta para analizar la conveniencia del reintegro cuando se reincide en ella.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Persigue el recurrente con esta acusación demostrar de una parte, que se equivocó el Tribunal al concluir que el despido del actor fue injustificado, y de la otra, que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro. 1.- En relación con la justeza del despido, estimó el Tribunal que ante la evidencia de la falta de manual o de instrucciones específicas frente a las operaciones en tierra, específicamente lo atinente al parqueo de la nave para el cargue de equipajes, era imposible determinar técnicamente “si el demandante ejerció sus funciones de operario del conveyor en el momento apropiado, o si fue prematura su intervención en la operación de enganche de aquel aparato para el cargue o descargue de la carga del avión”.
Por esto, acude el sentenciador a la prueba testimonial y de ella infiere que “el actor actuó conforme a las funciones a él asignadas” y que de todos modos, no hubo responsabilidad de su parte pues la causa del accidente no le es atribuible en forma directa sino que éste fue causado por la fuerza motriz del “paymover” “conducido en forma irresponsable por un agente distinto al actor”.
Para derruir esos razonamientos el censor afirma que el Juzgador se equivocó al concluir que el actor “no intervino activa ni pasivamente en la acción promotora del accidente” y que estaba demostrada su responsabilidad e injerencia en el hecho dada su calidad de Supervisor de Operaciones. Para esos efectos, se remite a varios medios de convicción que denuncia como erróneamente apreciados, de cuyo estudio objetivo resulta lo siguiente: 1.1.Sobre el acta de audiencia especial de 31 de agosto de 1994 (fls. 51 y 52) de la Superintendencia del Puente Aéreo, y concretamente de la parte que transcribe el impugnante que hace relación a las explicaciones dadas como descargos por el actor, encuentra la Corte que se trata simplemente de su versión sobre los hechos ocurridos el 17 de agosto de 1994 y que dieron lugar al despido, sin que de ninguna manera en su texto aparezca de bulto, reconocimiento sobre su responsabilidad o injerencia en el accidente, que permitiera válidamente afirmar que el Tribunal incurrió en yerro manifiesto en la apreciación de ese documento, que es el único con incidencia sobre la legalidad de la sentencia. Todo lo contrario, el deponente atribuye las causas del percance a un tercero el señor Juan Bonilla de quien dice que “sin dar previo aviso y sin tener autorización para mover el avión, ni tener los representantes de palanca indispensables para cada movimiento de las aeronaves como rezan los procedimientos establecidos, lo movió a pesar de que en reiteradas ocasiones le grité que no lo hiciera.
Es de anotar que no se encontraba presente el Técnico asignado para dicho avión quien es el que también autoriza y es responsable de los movimientos del avión máxime cuando la hora de salida de dicho avión estaba pasada de tiempo”. En cuanto a los descargos en el Acta de Comité de Revisión de 12 de septiembre de 1994 (fls. 53 a 55), contienen idénticas afirmaciones, por lo que no muestra nada distinto a lo indicado.
Y es que con sus alegaciones el recurrente pretende demostrar que el actor intervino “en la acción promotora del accidente o incidente” de que aquí se trata. Pero es que la consideración fundamental del Juzgador Ad quem es que la conducta del señor Salazar Benavides no fue “determinante” en el accidente, lo que se traduce en que aunque en la sentencia se admite que él participó en las maniobras de cargue de la aeronave no fue por causa directa de su acción u omisión que se produjo el hecho lamentable.
De esa documental también pretende derivar el censor que en el interior de la Empresa existían procedimientos para la movilización de aeronaves en tierra. Sin embargo, no basta con esa afirmación, se hace necesario demostrar cuáles eran esos manuales o procedimientos y además, que fueron transgredidos por el demandante y que esa conducta fue determinante en la ocurrencia del accidente, todo lo cual se echa de menos en la argumentación del cargo.
Por último, el Acta de Comité de Revisión dice el censor, acredita que el demandante se desempeñaba como Supervisor de Operaciones, “es decir, era la persona directamente responsable de las maniobras en tierra que originaron el incidente”. Observado el documento, en él aparece el cargo desempeñado por el actor pero no sus funciones generales ni las específicas que debía cumplir ese día, por lo que la aseveración del recurrente es una mera suposición, una apreciación subjetiva y no puede olvidarse que sobre conjeturas o consideraciones personales de la acusación no puede fundarse un yerro manifiesto de apreciación que es aquel que debe aparecer de forma manifiesta en los autos, es decir, ser evidente, de bulto, características que aquí no se cumplen. 1.2.En cuanto al informe de la colisión de 17 de agosto de 1994 (fl. 61), al expediente adelantado con ocasión de esos hechos (fls. 143 a 181), y la carta de terminación del contrato de trabajo, dice el recurrente en forma genérica que ellos prueban la intervención activa del actor en el accidente, su responsabilidad e injerencia dada su calidad de Supervisor de Operaciones, así como la justeza del despido.
Por lo tanto respecto de ellos no cumple el censor la obligación legal en casación, en un cargo por la vía indirecta, de no sólo singularizar las pruebas sino demostrar con una argumentación lógica dónde estuvo el desatino de valoración y su incidencia sobre la sentencia gravada que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto. 1.3.En cuanto a la Cláusula Séptima de la Convención Colectiva, asevera el recurrente que fue erróneamente apreciada por cuanto el reintegro está previsto en los eventos en ella contemplados pero a condición de que el contrato sea terminado sin justa causa.
Como no logró desvirtuar el recurrente la conclusión del fallo de que el despido en este caso fue injusto, no pudo incurrir el Tribunal en el yerro que se le atribuye. 1.4.Por último se refiere el impugnante a la prueba testimonial sobre la cual se apoyó fundamentalmente el Tribunal en su decisión. Pero como no logró demostrar antes error en medio de convicción calificado, no puede la Corte entrar a analizar los testimonios por no ser en principio prueba apta para estructurar yerro fáctico en casación laboral con arreglo a lo previsto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. 2.- En lo que atañe a la inconveniencia del reintegro, es de advertir que el recurrente dice que esto es así, debido a la conducta negligente y descuidada del actor; sin embargo, esto no logra demostrarlo en el cargo, por lo que la conclusión del Tribunal de que no existió conducta reprochable por parte del trabajador y que en esa medida el despido fue injusto, continúa incólume.
La otra consideración de la acusación consiste en que en el proceso existe prueba de una sanción anterior, por conducta negligente y descuidada del demandante que ocasionó un percance similar. Pero presenta la argumentación como si se tratara de una alegación de instancia, sin determinar el medio probatorio ni precisar si fue apreciado erróneamente o preterido por el Tribunal, olvidando que el error manifiesto de hecho es aquél que proviene de “apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba” (art. 87 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Por las razones anteriores, no prospera el cargo. Sin costas en casación por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de septiembre de 2003, en el proceso adelantado por JOSÉ FLAMINIO SALAZAR BENAVIDES contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A..
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA