SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23364 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 81 Radicación N° 23364 Bogotá D.C, siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por IVÁN DARÍO REMÓN MORÁN, JUAN MANUEL RADA RODRÍGUEZ, AURELIO SEGUNDO PEÑA CAMARGO, ALCIDES ISMAEL MUNIVE PINEDA, CÉSAR MANUEL MUNIVE MENDOZA, FLORENCIO MORA ACOSTA, RAMÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ISMAEL SEGUNDO LABARCÉS MUÑOZ y MARTÍN ALONSO JUVINAO MANJARRÉS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá 30 de septiembre de 2003, en el proceso adelantado por los recurrentes contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, los actores arriba indicados demandaron al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que fuera condenado a reembolsarles lo que la extinguida empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia les dedujo ilegalmente de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, de las primas de servicio, de las vacaciones y de la pensión, al no haberlas liquidado teniendo en cuenta el tiempo real de servicios así como el salario que efectivamente devengaron, más la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949; subsidiariamente a la reliquidación de sus cesantías definitivas, primas de servicio y pensión de jubilación del Reglamento Interno de Trabajo y a la indemnización moratoria; de manera subsidiaria a la petición inmediatamente anterior, y a la indemnización moratoria por retardo en el pago de la pensión de jubilación. Fundamentaron sus pretensiones en que prestaron servicios a la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la cual al momento de la liquidación definitiva de sus derechos laborales, tuvo en cuenta un tiempo de servicios menor al que realmente prestaron, ya que de forma ilegal estableció períodos de suspensión de sus contratos de trabajo sin estar soportados debidamente, además de que tomó en cuenta un salario inferior al que efectivamente devengaron.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Fondo demandado se opuso a las pretensiones de los demandantes argumentando a su favor que sus derechos laborales fueron liquidados de acuerdo con la ley y con el principio de la buena fe. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en los demandantes, prescripción, compensación y cosa juzgada.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 31 de julio de 2003 por el Juzgado de conocimiento y con ella absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones formuladas por los actores, a quienes impuso el pago de las costas. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por los demandantes, el proceso subió en apelación al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, modificó la decisión de primer grado y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones principales y subsidiarias, dejando las costas de la alzada a cargo de los apelantes.
El Tribunal inicialmente resumió los hechos y pretensiones de la demanda. De estas últimas mencionó la de la condena “a reembolsar y/o devolver por concepto de retención y/o deducción ilegal de los créditos laborales: cesantía definitiva ”. Sobre el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la decisión de primer grado, nada dijo sobre los términos del escrito que lo contiene.
Simplemente afirmó que el proceso había llegado a su conocimiento para resolver el citado recurso de alzada. Se ocupó a continuación de la contestación a la demanda y del reclamo administrativo que encontró satisfecho y después precisó los extremos de los contratos de trabajo de cada uno de los demandantes, los cargos que desempeñaron y la remuneración que recibían.
A renglón seguido consideró necesario analizar la excepción de prescripción propuesta por la demandada, teniendo en cuenta la fecha de terminación de cada uno de los contratos de trabajo de los demandantes, la cual, respecto del señor Iván Darío Remón Morán, fue el 28 de noviembre de 1991 y la de los demás con anterioridad a dicha fecha; precisó que la vía gubernativa fue agotada por los actores el 24 de noviembre de 1997 y que la demanda fue presentada el 21 de junio de 1999 y notificada al demandado el 23 de septiembre de éste año, observando inmediatamente “que el agotamiento de la vía gubernativa radicado ante el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el caso de unos demandantes se hizo con cerca de ocho (8) años y respecto de los más recientes cerca de seis (6) años de posterioridad a la finalización de la relación contractual, por lo que la acción se encontraba más que prescrita, para la fecha en que se agotó el procedimiento gubernativo; en las anteriores circunstancias habrá de declararse probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la demandada, respecto de las pretensiones relacionadas con el reajuste de las prestaciones sociales, en principio”.
En cuanto a la prescripción de los factores que incidían en la reliquidación de la pensión de jubilación, el Tribunal se apoyó en la sentencia de casación del 15 de julio de 2003, radicación 19557, la cual reprodujo en varios apartes, manifestando que la acogía en su integridad. V. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por los ACCIONANATES con la finalidad de que se case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución impartida por el a quo respecto del reembolso de la deducción ilegal que les hicieron en la liquidación del auxilio de cesantía, de la indemnización moratoria y de la reliquidación de la pensión, para que en instancia revoque la del Juzgado y en su lugar profiera las condenas que a renglón seguido individualiza.
Para el efecto presentan un solo cargo, replicado y que la Sala decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar indirectamente y por aplicación indebida, los artículos 1, 9, 10, 13, 18, 21, 467, 468, 478, 488, 489, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 12-f, 17-a, 36, 46, 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19 y 46 del Decreto 2127 de 1945; 2, 12 y 36 de la Ley 65 de 1946; 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 797 de 1949; 141 de la Ley 100 de 1993; 69 del Decreto 1950 de 1973; 110 del Decreto 1660 de 1978; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1602 y 1618 del Código Civil; 6 del Decreto 1590 de 1989; 7 del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 de 1991 “y como violación medio de los artículos: 145, 151 del C. P. T.; 177 y 403 del Código de Procedimiento Civil”.
Aseveran que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “a – No dar por demostrado estándolo que desde el libelo inicial se precisó como una de las pretensiones promovidas la de: ‘La condena a la entidad demandada por concepto de reembolso por retención y/o deducción ilegal de: la cesantía definitiva, etc.’. b – Dar por demostrado sin estarlo que el aspecto relativo al último salario promedio devengado por mis procurados NO FUE TEMA CONTROVERSIAL EN EL RECURSO DE ALZADA. c – No dar por demostrado estándolo que incluso desde el texto mismo del libelo inicial y después se recabó en el recurso de apelación, que el tema del último salario promedio devengado por mis representados SI FUE PUNTO CONTROVERSIAL. d – No dar por demostrado estándolo que el argumento fáctico esencial sobre la cual se apoya la demanda es que “la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, no les liquidó a mis clientes la pensión de jubilación de acuerdo al verdadero, correcto y real último salario promedio devengado y de contera que tampoco lo hizo con base en el tiempo de servicio realmente laborado por aquellos, esto de acuerdo también a lo dicho en las normas extralegales, es decir, no efectuó dicha liquidación ajustada en derecho ”.
Los errores que la censura individualiza en los literales e-) a m-) se refieren, en términos generales, a que el sentenciador no dio por demostrado los tiempos de servicio reales de los actores, así como el verdadero salario con el que se debían liquidar sus derechos y los factores que incidían en ello. Observa que los referidos errores tienen su causa en que el ad quem apreció indebidamente la demanda inicial (folios 12 a 21), el agotamiento de la vía gubernativa (folios 22 a 26) y diversos documentos que tienen que ver con cada uno de los demandantes, tales como los boletines de personal y reconocimientos de prestaciones sociales y por la no apreciación de la convención colectiva de trabajo (folios 266 a 320).
En la demostración afirman: “Se equivocó en forma protuberante el ADQUEM al momento de apreciar el libelo genitor del presente proceso, al no percibir sensorialmente del texto de dicha demanda en su acápite de pretensiones también se incluyó allí como pretensión: ‘El reembolso por retención y/o deducción ilegal de la cesantía definitiva’, ciertamente desde el libelo inicial quedó itero como pretensión también la referente a la súplica de condena de reembolso de los dineros descontados y/o retenidos ilegalmente de la cesantía definitiva a mis procurados, sin embargo el H Tribunal al momento de dictar la sentencia de una de las pretensiones referentes a dicha institución jurídica cual fue el del REAJUSTE O LIQUIDACIÓN DE LA CESANTÍA. En consecuencia si el ADQUEM no hubiese cometido el error de no percibir que el acápite de PRETENSIONES del libelo inicial también incluía el relacionado con ‘condena de reembolso de los dineros descontados y/o retenidos ilegalmente de cesantía definitiva a mis procurados’, entonces habría sin hesitación alguna estudiado dicha pretensión en aras de haber establecido su juridicidad o legalidad”.
Posteriormente la censura se ocupa de los documentos que tienen que ver con el contrato de trabajo de cada uno de los actores. Los analiza caso por caso sobre los dineros que les retuvieron por cesantía definitiva y aseveran que resulta evidente de dichos documentos que la extinguida empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia se equivocó al hacerles las aludidas deducciones de cesantía definitiva.
Después se refiere la acusación a la juridicidad y legalidad de la reliquidación de pensión de los demandantes y critica al Tribunal por haberse apoyado en la sentencia de casación que citó, para declarar probada la excepción de prescripción de los factores con los cuales se debió liquidar dicha prestación. Solicita el cambio de jurisprudencia en esta materia, pues si en gracia de discusión se aceptara que los factores salariales legales o extralegales que integran la base pensional prescribieran, significaría que lo principal corre la suerte de lo accesorio, lo cual considera una regla jurídica totalmente ilógica, irracional, antijurídica, ilegal e inconstiucional.
Expone también otra gama de argumentos jurídicos que en su sentir desvirtúan la actual jurisprudencia de la Corte y finalmente discrimina todos y cada uno de los factores de salario que devengaron los demandantes y les asigna a cada uno de éstos cual es el monto pensional que efectivamente les corresponde. VII. LA RÉPLICA Anota que el alcance de la impugnación es incoherente, ya que el Tribunal no confirmó la absolución impartida por el a quo, sino que simplemente modificó esa decisión para declarar probada la excepción de prescripción. Que el cargo contiene hechos nuevos, pues invoca pretensiones que no fueron de la demanda inicial.
Por último, expresa que la acusación no destruyó todos los soportes del fallo, pues nada dijo respecto de la excepción de prescripción de prestaciones distintas de la pensión de jubilación. Y en cuanto a ésta última, observa que la argumentación del cargo es jurídica e incontrovertible por tanto por la vía directa. VIII. SE CONSIDERA En realidad es cierto, como lo anota la réplica, que el alcance de la impugnación está formulado de manera incorrecta, pues se solicita la casación de la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el juzgador de primera instancia, cuando en verdad la primera providencia no confirmó dicha absolución, sino que simplemente se limitó a declarar probada la excepción de prescripción respecto de todas las pretensiones de la demanda, tanto las principales como las subsidiarias.
Es decir, que desde esta óptica, el referido alcance no guarda consonancia con lo que realmente decidió el sentenciador de la alzada. De otro lado, tiene igualmente razón la parte opositora en la crítica que hace en el fondo al cargo, pues siendo el único fundamento de la sentencia recurrida la declaración de la excepción de prescripción, le era imperativo a la censura ocuparse de ese punto que sin duda es la columna vertebral de la citada providencia. Y esa omisión en el ataque extraordinario en cuanto a prestaciones sociales distintas de la pensión de jubilación, implica la permanencia del fallo, en tanto el argumento del ad quem tiene la fuerza suficiente para mantenerlo, como quiera que esa figura es uno de los modos de extinción de las obligaciones, de manera que si el juzgador la encuentra demostrada en proceso, significa lisa y llanamente que las obligaciones reclamadas judicialmente se extinguieron, convirtiéndose a su vez en simples obligaciones naturales, las cuales al tenor de lo dispuesto en el artículo 1527 del Código Civil, no confieren derecho para exigir su cumplimiento.
Obviamente que desde el enfoque con que el Tribunal resolvió la litis, resultaba irrelevante la estimación o falta de apreciación del material probatorio denunciado por la censura, pues así se hubiera definido que los demandantes podían acceder a los derechos solicitados, igualmente habría concluido en que la exigibilidad de ellos estaba totalmente afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, a raíz de la carencia del reclamo oportuno, sobre lo cual la acusación guardó silencio.
Ahora, en cuanto a los argumentos del cargo para refutar lo que considera una equivocación en la posición de esta Corporación frente a la prescripción de los factores salariales con los cuales debe liquidarse la pensión de jubilación, también le asiste razón a la oposición, por cuanto tales argumentos de ataque son puramente jurídicos, los cuales no pueden ser de recibo de un ataque por la vía indirecta, en la que la violación de la ley se produce por la indebida apreciación o falta de estimación de un documento auténtico, de una inspección judicial o de una confesión judicial por parte del juzgador, de las cuales se desprenda la comisión de yerros fácticos protuberantes, de suerte que quien recurre en casación, está obligado a demostrar esa defectuosa valoración probatoria y no acudir a planteamientos jurídicos que nada tienen que ver con esa actitud o conducta del fallador.
Por lo demás, el Tribunal no desconoció que una de las pretensiones de los actores fue la de condena por concepto de “reembolso por retención y/o deducción ilegal de la cesantía definitiva ”. Así lo dejó claramente consignado en los antecedentes del proceso y por tanto mal podía acusársele de haber incurrido en yerro fáctico ostensible derivado de la indebida apreciación de la demanda inicial como pieza procesal.
Y respecto de que hubiera dado por acreditado, sin estarlo, que lo relativo al salario promedio no fue tema controversial de la alzada, tampoco incurrió el ad quem en él, pues nada dijo sobre el particular, lo que indica que la censura estructuró ese error sobre un supuesto que no lo fue de la sentencia impugnada. Por las razones anotadas, el cargo no se recibe.
Las costas son a cargo de los demandantes por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2003, en el proceso adelantado por IVÁN DARÍO REMÓN MORÁN, JUAN MANUEL RADA RODRÍGUEZ, AURELIO SEGUNDO PEÑA CAMARGO, ALCIDES ISMAEL MUNIVE PINEDA, CÉSAR MANUEL MUNIVE MENDOZA, FLORENCIO MORA ACOSTA, RAMÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ISMAEL SEGUNDO LABARCÉS MUÑOZ y MARTÍN ALONSO JUVINAO MANJARRÉS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12