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23362(30-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 23362 LEONARDO MIRANDA y JHON JAIRO OCAMPO SOTO 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 23362 LEONARDO MIRANDA y JHON JAIRO OCAMPO SOTO Proceso No 23362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 139 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por la defensora de LEONARDO MIRANDA, contra el fallo del 5 de octubre de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior Militar confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 12 de diciembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia 146 Departamento de Policía Valle, condenando a dicho agente y al patrullero JHON JAIRO OCAMPO SOTO, en calidad de coautores del delito de cohecho propio, a la pena principal de dos (2) años de prisión cada uno, al pago de multa por valor de $ 50.000, a interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia: “Tuvieron ocurrencia en la ciudad de Cartago-Valle del Cauca, el día 24 de mayo de 1999, aproximadamente a las 09:30 horas, cuando los policiales Patrullero CAMPO SOTO JHON JAIRO y Agente MIRANDA LEONARDO, efectuaron un procedimiento de policía en el particular GUSTAVO EMIGDIO CÁRDENAS ORTIZ, quien conducía un vehículo tractocamión que se encontraba mal estacionado.

De acuerdo con la primera versión de este particular, éste entregó a los policiales la suma de $ 50.000 con el fin de que no le hicieran el comparendo de tránsito y no le incautaran una mercancía que en forma irregular transportaba.” LA DEMANDA Un cargo propone la defensora de LEONARDO MIRANDA contra la sentencia del Tribunal Superior Militar, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en falso raciocinio en la estimación probatoria.

Presenta la demanda con solicitud de casación excepcional, asegurando que se precisa desarrollar la jurisprudencia para dilucidar lo atinente a la retractación de los testigos –sin explicar por qué las líneas vigentes trazadas por la corte no son suficientes; y, de otra parte, en protección del derecho a la presunción de inocencia de LEONARDO MIRANDA, que estima vulnerado con la sentencia de condena.

Recuerda que los auxiliares bachilleres Carlos Gil Atehortúa y Nixon Villegas Ruiz rindieron testimonio en el proceso disciplinario –prueba trasladada- afirmando que los procesados solicitaron dinero al conductor del camión; y que posteriormente, en el proceso penal los mismos testigos se retractaron, para aclarar que lo dicho por ellos en la primera oportunidad obedeció al temor de que surgieran inconvenientes que pudiesen impedir el logro de su libreta militar.

Similar recuento hace sobre las versiones del conductor del camión, Emigdio Cárdenas Ortiz, quien en sede disciplinaria dijo que ofreció diez mil pesos a los implicados, suma que a éstos pareció muy exigua, ante lo cual terminó entregándoles cincuenta mil pesos; y en el proceso penal declaró ante el Fiscal instructor que ni los policías le solicitaron dinero ni él les ofreció. Entonces, la libelista asegura que el Ad-quem incurrió en error de hecho por falso raciocino al conceder credibilidad a lo declarado inicialmente en el proceso disciplinario, para arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de LEONARDO MIRANDA y JHON JAIRO OCAMPO SOTO, sin tener en cuenta que los testigos que se retractan mienten en alguna de las dos oportunidades y que, por tanto, no son dignos de crédito.

En criterio de la censora, debió concederse mérito a la segunda versión de los auxiliares bachilleres, vale decir, a la retractación, atendiendo a la “ regla de experiencia ” según la cual los militares presionan a los subalternos para manifiesten y hagan la voluntad de los superiores. Afirma que se vulneró indirectamente el artículo 441 del Código Penal Militar, Ley 522 de 1999, que establece los criterios para la apreciación del testimonio; y solicita a la Corte casar el fallo impugnado en el sentido de absolver LEONARDO MIRANDA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En aplicación del principio de favorabilidad para el examen de los aspectos formales de la presente demanda es factible seguir los criterios de la casación común, que es menos exigente que la casación discrecional, dado que en ésta el libelista tiene la carga adicional de demostrar por qué cree necesario que la Corte Suprema de Justicia desarrolle la jurisprudencia en algún tópico específico, o por qué es inaplazable la intervención de la colegiatura para salvaguardar o reestablecer un derecho fundamental concreto vulnerado en las instancias.

En punto de la demanda de casación, el sentido comprensivo de la favorabilidad fue sintetizado por la Sala de Casación Penal en auto del 16 de febrero de 2005 (radicación 23006), donde expresó: “Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04).

La favorabilidad, como se sabe, constituye una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prorrogarle sus efectos aún por encima de su derogatoria o su inexequibilidad (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luego- sea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado. ” En el caso que se examina, LEONARDO MIRANDA y JHON JAIRO OCAMPO SOTO fueron condenados por el delito de cohecho propio tipificado en el artículo 199 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), que sancionaba dicha conducta con prisión de 1 a 5 años.

De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la casación procede contra sentencias de segunda instancia “ en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. ” De ceñirse al texto de la norma transcrita, en el presente caso no sería viable la casación común, sino la excepcional, prevista en el inciso 3° del artículo 205 ibídem, expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.

No obstante, en el curso del proceso penal LEONARDO MIRANDA y JHON JAIRO OCAMPO SOTO cambió la punibilidad del delito de cohecho propio, pues el artículo 405 del Código Penal (Ley 599 de 2000), lo reprime con prisión de 5 a 8 años. Paralelamente, según el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, vigente al tiempo de los hechos, la casación común era procedente por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años.

Entonces, aplicando los criterios de combinación, conjunción o combinación de leyes, aceptados por la jurisprudencia en punto de la favorabilidad, como en algún momento de la actuación procesal estuvieron vigentes aquellas normas, en ese mismo lapso era procedente la casación común; y por ello, es factible que en este caso los aspectos formales de la demanda sean los atinentes a la casación común. No está por demás aclarar que el cohecho propio es un delito común –no típicamente militar-, aunque puede ser cometido por militares en servicio activo en relación con el mismo servicio, como se desprende del artículo 195 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999); caso en el cual, en materia punitiva, se aplican las disposiciones del Código Penal ordinario.

Así que, los aspectos formales de la demanda a nombre de LEONARDO MIRANDA se estudiarán siguiendo los parámetros de la casación ordinaria. 2. Observa la Sala que el mencionado libelo no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000; y, debido a ello, será inadmitido. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.

De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 3.

La censora presenta un solo cargo para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, que ocurre cuando se valoran las pruebas erradamente. Si del alejamiento de las reglas de la sana crítica en la estimación probatoria se trataba, lo que constituiría un error de hecho por falso raciocinio, en el marco del recurso extraordinario correspondía a la impugnante acreditar el desconocimiento de las reglas de ese método de valoración probatoria -sana crítica-, lo cual implicaba demostrar la divergencia que existe entre las motivaciones actuales del fallo, y las declaraciones que hubiese contenido si se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que tampoco fue asumida por el libelista.

Cabe recordar que se incurre en error de hecho por falso raciocinio, al sopesar una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, pero asignándole una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, alguna principio concreto de la lógica racional, alguna máximas de la experiencia plenamente identificada y aplicable al caso, y/o algún aporte científico específico.

Por tanto, si la pretensión del libelista consistía en demostrar que el Ad-quem quebrantó los postulados de la sana crítica y produjo una decisión desfasada y arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación era el del error de hecho por falso raciocinio, que tiene su propio método, especialmente en cuanto exige demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el fallador.

A continuación tenía que indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido distinto, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. Demostrada así la presencia del yerro y su trascendencia en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debía enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, o aplicación indebida, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.

En el mismo orden de ideas, para demostrar la trascendencia de los yerros que atribuye al Tribunal, era imprescindible que la casacionista analizara críticamente, no sólo los testimonios que le interesan, sino el resto de pruebas sopesadas en las sentencias de instancia convergentes, hasta demostrar que no eran idóneas para sustentar el fallo condenatorio, cometido que no se emprendió en la demanda, siendo obligatorio hacerlo con la profundidad que el asunto amerita.

Siguiendo el derrotero antedicho, tocaba a la defensora de LEONARDO MIRANDA desvirtuar todas y cada una de las pruebas –testimonios e indicios- sobre las cuales el Juez colegiado cimentó la sentencia condenatoria, y adelantar un escrutinio con la misma lógica casacional sobre tales medios de convicción, hasta demostrar que no eran idóneos, ni suficientes para determinar en grado de certeza que ella es penalmente responsable por los delitos que se le endilgan. 4.

Aunque la libelista menciona el falso raciocinio como modalidad de error de hecho en que supuestamente incurrió el Tribunal Militar, y alude a una “ regla de experiencia ”, no supera las exigencias de argumentación mínimas para que la demanda pueda admitirse. Aduce como “ regla de experiencia ” la afirmación según la cual los militares presionan a los subalternos para imponer su voluntad sobre la de éstos, lo cual abarcaría –indefectiblemente y en todos los casos- los testimonios rendidos por los subalternos bajo la gravead del juramento en los procesos judiciales.

Aquella percepción subjetiva de la libelista refleja su manera particular de exponer el asunto que le interesa y lejos está de poder convertirse en un modo generalizado de conocimiento o regla de experiencia para resolver racionalmente los casos similares. De lo contrario, habría que descalificar ex ante los procesos judiciales donde militares o policías rinden testimonio, porque –pensando como la demandante- siempre los declarantes vendrían presionados por sus superiores y por ende en sus relatos vierten la voluntad de éstos y no el contenido de sus propias vivencias.

En Sentencia del 21 de noviembre de 2002 (radicación 16472), sobre la experiencia como regla de conocimiento, esta Sala de la Corte expresó: “ Ahora bien, la experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.

Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicio, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.

Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido. ” 5.

Ahora bien, si la defensora tenía razones para afirmar que los auxiliares de policía Carlos Gil Atehortúa y Nixon Villegas Ruiz, y el conductor del camión Emigdio Cárdenas Ortiz fueron presionados por algún oficial o suboficial de policía, para que rindieran el testimonio en algún sentido específico, ha debido argumentar al respecto con la pretensión de demostrar que sus declaraciones en el proceso disciplinario eran ilegales y que, por ende, tenían que excluirse del acervo probatorio.

En otras palabras, en la anterior hipótesis, ha debido plantearse motivadamente un error de derecho por falso juicio de legalidad, en lugar de pretender convertir su pálpito personal en máxima de la experiencia. 6. En el anterior orden de ideas, la queja por la manera como los Jueces de instancia apreciaron los testimonios de Carlos Gil Atehortúa, Nixon Villegas Ruiz y Emigdio Cárdenas Ortiz no pasa de ser un intento adicional del libelista para que su modo de ver las cosas sea acogido por la Corte.

Empero, la casacionista no manifiesta con argumentos razonables, si por no aceptar la retractación como la versión verdadera de cada uno de ellos, en el fallo se desconocieron los parámetros de la sana crítica; de suerte que la censura no comportan en realidad un cargo casacional, puesto que al comentario personal de la defensa no se agrega la demostración de alguna especie de yerro esencial que se hubiese cometido por distorsión de tales hechos, o por discernir con distanciamiento de la lógica, las ciencias o la experiencia. Así las cosas, el planteamiento del libelista no tiene entidad para cuestionar la estructura jurídica y discursiva del fallo, donde se expusieron pluralidad de razones sobre el mérito o poder suasorio de cada medio de prueba, máxime que éste, amparado por la presunción de legalidad y acierto, no se torna deleznable por el sólo hecho de que la defensa piense que el recaudo probatorio ha debido interpretarse de distinta manera. 7.

Se advierte que el libelista en realidad protesta por la fuerza de convicción o poder suasorio atribuido a los testimonios de Carlos Gil Atehortúa, Nixon Villegas Ruiz y Emigdio Cárdenas Ortiz, como si se tratase de la postulación de un error de derecho por falso juicio de convicción. La Sala de Casación Penal ha insistido en que el juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “ tarifa legal ” en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el interprete.

Y bajo tal entendimiento, por lo tanto, podría incurrirse en falso juicio de convicción cuando se niegue a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le haga corresponder uno distinto al que la ley le otorga. Sin embargo, con la desaparición de la tarifa probatoria, en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica, en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias obligadas dependientes de una tarifa legal probatoria.

Ese presupuesto procesal restringe la posibilidad de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho de conceder o negar credibilidad a un medio probatorio, dada la libertad de que goza en esa materia, por ministerio de la ley para estimar su mérito de persuasión dentro de los márgenes de la experiencia, las ciencias y la lógica.

Todo ello significa que, sin demostrar la incursión en falsos juicios existencia o identidad, o en falso raciocinio, como en el presente caso, la discrepancia de la defensa con la valoración otorgada por el Tribunal Superior Militar a los mencionados testigos, no es discutible en casación, sencillamente porque no existe un parámetro legal que pueda haber sido transgredido en la sentencia que se impugna.

Es desacertado, pues, intentar el quebrantamiento del fallo condenatorio atacando la credibilidad que los Jueces de instancia asignaron a la prueba que al libelista interesa, sin demostrar la presencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de esa y de las otras pruebas que cimientan el fallo. 8. Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de LEONARDO MIRANDA. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El artículo 199 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), vigente al tiempo de los hechos, sancionaba el cohecho propio con prisión de uno (1) a cinco (5) años, y multa de cinco a cien mil pesos. � Al dirimir una colisión suscitada entre la Fiscalía y el Juez de Instrucción Penal Militar, mediante auto del 31 de agosto de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia a la Jurisdicción Penal Militar.

(Folio 2 cdno. 3) � Jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal, entre otras, en decisiones del 23 de febrero de 2005 (radicación 17722); y del 14 de febrero de 2006 (radicación 24611). _1120657976.doc _1120657978.doc