Micelio
23356(06-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 23356 EXTRADICIÓN JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 23356. EXTRADICIÓN JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA Proceso No 23356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 054 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.

ANTECEDENTES 1.- JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA, es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, según la nota verbal 0224 del 28 de enero de 2005, por haberse proferido en su contra la resolución de acusación No. 04-20365 CR-GOLD dictada el 3 de junio de 2004. 2.- Efectuada la traducción oficial y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para formalizar el trámite de extradición, fueron aportados por el Estado requirente, los siguientes documentos: 2.1.

Nota verbal 0224 del 28 de enero de 2005, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición del mencionado ciudadano. En el referido documento, la Embajada Norteamericana informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la resolución de acusación No. 04-20365 CR-GOLD, dictada el 3 de junio de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de La Florida, es la base de la solicitud formal que hace el Gobierno de los Estados Unidos de América para la extradición de JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA (f. 171 a 175 carpeta anexa). 2.2.- Nota verbal No. 2689 del 27 de octubre de 2004, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, solicita la detención provisional con fines de extradición de JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA, al gobierno colombiano (f.1 a 5 carpeta anexa). 2.3.- Acusación No. 04-20365 CR-GOLD del 3 de junio de 2004 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Florida, mediante la cual se presentan cargos en contra del ciudadano colombiano JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA, por hechos ocurridos en alrededor de junio de 1997 hasta la fecha de la acusación, por haber formado parte de una organización dedicada a importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada de la Tabla II, concretamente cinco (5) kilogramos a más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que sería un delito en contravención de la sección 952 (a) del Título 21 del Código de los estados Unidos; todo ello en violación a las secciones 963 y 960 (b)(1)(B); al igual que para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, concretamente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que sería un delito en contravención de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de las Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii).

De igual manera por hacer parte de una banda dedicada a realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y con el exterior, las que involucraban las ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, concretamente la compra, la venta, la importación y de otra manera tener trato con sustancias controladas, que sería un delito en contravención a la Sección 1956(a)(1)(A)(i), así como realizar esas actividades financieras para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, que sería un delito en contravención a la Sección 1956(a)(1)(B)(i), todo ello en violación a la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(f. 67 a 71 carpeta anexa). 2.4.- Copia de la orden de arresto proferida dentro del caso No. 04-20365 CR-GOLD del 3 de junio de 2004, en contra de JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA, por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Florida (f. 65 carpeta anexa). 2.5.- Copia de las Leyes Generales de los Títulos 21 y 18 del Código de los Estados Unidos, aplicables al presente caso.

(fs. 73 a 86 carpeta anexa). 2.6.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por LAURENCE M. BARDFELD, adscrito a la Sección contra Delitos Económicos de la Fiscalía a Fort Lauderdale, habiendo ejercido como fiscal antinarcóticos durante varios años, por lo cual tiene conocimiento directo de los hechos que involucran al solicitado en extradición, haciendo mención a los cargos contenidos en la acusación dictada por el Gran Jurado Federal reunido en el Distrito Meridional de Florida dentro del caso No. 04-20365-CR-GOLD, en la que se le imputa a JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA delitos de narcotráfico y lavado de dinero en concierto con otras personas, así como de las leyes pertinentes de los Estados Unidos.

Señala el procedimiento penal aplicable al caso, así como las leyes que se han infringido, y la especial de prescripción, precisando los cargos en la forma como sigue: “El 3 de junio de 2004, un gran jurado federal reunido en el Distrtito Meridional de Florida, dictó una acusación de tres (3) cargos, Caso No. 04-20365-CR-GOLD, en contra de los acusados LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA, ADOLFISSAC (sic) SCHWARTZ, JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA, MARIA ORACIO NIETO CONGO y GERMAN RAMOS en la cual se les imputan delitos de narcotráfico y lavado de dinero, y en lo que interesa la extinción del derecho de dominio respecto de bienes provenientes de actividades ilícitas y los utilizados para facilitar las actividades ilícitas.

En la acusación se les imputa a LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA, ADOLFISSAC (sic) SCHWARTZ y JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA, el concierto para importar una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, en violación a las Secciones 952(a), 963 y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Cargo 1); y concierto para poseer una sustancia controlada (cocaína) con intenciones de distribuirla, en violación a las Secciones 841(a)(1), 846 y 841 (b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Cargo 2).

Además, en la acusación se les imputa a LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA, ADOLF ISSAC SCHWARTZ, JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA, MARIA OROCIO NIETO CONGO, y GERMÁN RAMOS, concierto para lavar dinero (Cargo 3), en violación a la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (f. 94 y 95 carpeta anexa). Como hechos que dieron origen a la acusación en referencia, expone que de la investigación se desprende el lavado de más de US$5’000.000 en dinero proveniente del narcotráfico, y la distribución de más de 4.000 kilogramos de cocaína para lo cual ADOLF SCWARTZ como comerciante de Miami y propietario de una tienda de peces tropicales en Miami-Condado de Dade, utilizaba su empresa para ayudar a importar y distribuir cocaína y para lavar las ganancias realizadas, siendo LINO ANTONIO SIERRA VARGAS la fuente de abastecimiento colombiana para los estupefacientes e involucrado en pasar cocaína a Europa y los Estados Unidos, así como el lavado de dinero, mientras que RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA era el gerente y facilitador basado en Colombia quien trabajaba para SIERRA VARGAS, en tanto que JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA trabajaba como facilitador, corredor y mensajero para SCHWARTZ y CAICEDO ESTRADA, MARIA ORACIO NIETO CONGA, la esposa de SIERRA VARGAS y GERMÁN RAMOS alias GERMÁN BERNAL CAJIAO, como implicados en el lavado de dinero para la organización. Precisando éstos hechos afirma que mediante una serie de interceptaciones con autorización judicial de sus comunicaciones telefónicas y de e-mail, en Brasil y Colombia, órdenes de registro para cuentas de e-mail, grabaciones de conversaciones realizadas con el consentimiento de una parte, el uso de informantes confidenciales, y de información obtenida a través de esas fuentes, lo actuado en investigaciones ha hecho posible la presentación de los anteriores cargos contra los acusados, estando involucradas autoridades del orden público de España, Italia, los países Bajos, Colombia, Brasil y los Estados Unidos.

Concluye su declaración con el aporte de los datos sobre la identidad de JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA, como ciudadano colombiano, nacido el 9 de mayo de 1964, con cédula de ciudadanía colombiana No. 16’0698.180, anexando a su declaración su respectiva fotografía. 2.7.- Declaración jurada en apoyo de solicitud de extradición, suscrita por OWEN BELTON, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos en Miami, Florida, adscrito a la investigación que se adelantó en contra de JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA y otros miembros de un concierto por varios delitos de lavado de dinero y, por lo tanto, está familiarizado con las pruebas y los testigos que apoyan los cargos presentados en la acusación No. 04-20365-CR-GOLD.

Sostiene que en marzo de 2003, la División Local de Miami de la DEA, Grupo Operativo 9 inició una investigación orientada a las presuntas actividades de narcotráfico de ADOLF SCHWARTZ y otros responsables del transporte de envíos de cocaína en cantidades de millares de kilogramos, y el lavado de millones de dólares en dinero proveniente de esa actividad, como parte de una organización que transportaba cocaína de Colombia a Brasil y México, para su posterior distribución a los Estados Unidos y Europa, interceptando comunicaciones telefónicas y de e-mail, en las cuales los integrantes de la organización hablan de sus actividades de narcotráfico, y realizando vigilancia física para confirmar las identidades de los interlocutores escuchados en las comunicaciones.

Igualmente refiere que en abril de 2003 agentes especiales de la DEA de Miami, interrogaron a un informante confidencial que identifica como “CS 1” respecto de las actividades de dicha organización, encontrando que el informante recibía instrucciones para transportar cocaína, venderla y dar el producido de las ventas a la organización, involucrando al acusado JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA quien en el mes de mayo de 2003 le dio instrucciones de viajar a Nueva Jersey para recoger (10) kilogramos de cocaína, la que transportó a la ciudad de Nueva York, vendiendo dos kilogramos del alcaloide, en tanto que los restantes ocho kilogramos los entregó a un dominicano en el área de Washington Heights, en Nueva York.

Igualmente el informante refiere toda la información que le aportó JULIO GÓMEZ sobre los métodos empleados para el transporte de la cocaína, sus destinos finales y las actividades de la organización para el incremento de la venta de narcóticos y el lavado del dinero proveniente de ella, así como de algunos problemas surgidos entre los miembros de la organización por la venta de cocaína y la no cancelación de su precio.

Culmina su declaración identificando a JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA como ciudadano colombiano y de los Estados Unidos, nacido el 9 de mayo de 1964 en Armenia, Quindío, Colombia, con cédula de ciudadanía No. 16’698.180, describiéndolo como un hombre blanco y adjuntando su fotografía como anexo 3 de su declaración (f. 48 carpeta anexa). 3.- En Colombia se cumplió el siguiente trámite: 3.1.- El 27 de octubre de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio del Interior y de Justicia la nota verbal No. 2689 de la misma fecha, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicita la detención provisional con fines de extradición de JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA (f. 11carpeta anexa). 3.2.- Con fundamento en los referidos documentos la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 5 de noviembre de 2004, ordenó la captura con fines de extradición de JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA (f. 12 a 15 carpeta anexa), la que se hizo efectiva el 2 de diciembre de 2004, por parte de Investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, continuando a la fecha en restricción de su libertad (f. 17 a 32 carpeta anexa). 3.3.- La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el 31 y 28 de enero de 2005, respectivamente, la nota verbal No. 0224 del 28 de enero de la presente anualidad, y el expediente debidamente autenticado, mediante los cuales se formalizó la solicitud de extradición de JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA, comunicando a su vez, que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y, por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala de la Corte para que emita el respectivo concepto (f. 1 cuaderno de la Corte) En el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el 25 de mayo del presente año se reconoció a la doctora NURY ELPIDIA LÓPEZ LIZARAZO como defensora de confianza del requerido JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA y se aceptó la renuncia a los términos para solicitar pruebas y alegar de conclusión, corriéndosele traslado al Ministerio Público para que rinda el respectivo concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término para alegar de conclusión y dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000 – Art. 500 inciso 3 de la Ley 906 de 2004) la Representante del Ministerio Público rindió concepto favorable para la concesión de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América para comparecer en juicio por los delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, con base en las siguientes consideraciones: Inicia su concepto precisando que como quiera que los hechos que se le imputan a JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA, referidos a la comisión de delitos federales de narcotráfico en los Estados Unidos de América, tuvieron ocurrencia comenzando en alrededor de junio de 1997, conforme a la resolución de acusación No. 04-20365 CR-GOLD del 3 de junio de 2004 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, no es viable conceder la extradición por los hechos que se cometieron desde esa época y hasta el 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual el Gobierno Colombiano restableció la extradición de nacionales colombianos en virtud del Acto Legislativo No. 01 de esa anualidad, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política.

En consecuencia, la extradición será viable por los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, siempre y cuando se reúnan los requisitos exigidos por la ley procesal penal colombina. A renglón seguido expone el trámite diplomático que se le dio a la solicitud de extradición de GÓMEZ ESTRADA, concluyendo que la misma se debe regir por las normas procesales penales colombianas por no existir convenio aplicable al caso, haciendo mención de las declaraciones de los testigos foráneos que fundamentan la solicitud de extradición y la resolución de acusación presentada por un Tribunal de los Estados Unidos en su contra.

De esta manera hace la presentación de los hechos que vinculan a GÓMEZ ESTRADA a partir del mes de marzo de 2003, para importar múltiples miles de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos, y para lavar millones de dólares de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos, todo esto en asocio de otros acusados, para señalar que no obstante la incongruencia con el encabezado de los cargos que formula la acusación, la nota diplomática advierte que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y con anterioridad al 1 de enero de 2005” (f. 41 cuaderno de la Corte).

Tras hacer una presentación de las normas del país requirente aplicables al caso de JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA, y de los cargos que pesan en su contra, se refiere a la validez formal de los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada, encontrando que fueron debidamente autenticados, cumpliéndose con lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 1-118 del decreto 2282 de 1989, es decir que se otorgaron conforme a la ley del país respectivo, por lo que se satisface a cabalidad este requisito.

En relación con la identificación plena del solicitado en extradición, reseña que la solicitud de extradición identifica a JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA como ciudadano colombiano, nacido el 9 de mayo de 1964, portador de la cédula de ciudadanía No. 16’698.180, cuya identidad se consulto con el sistema AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiendo en todas sus características al reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por lo que se trata de la misma persona, acotando que de igual manera se identificó al momento de su captura, cumpliéndose de esta manera con esta exigencia normativa para hacer viable su extradición. En torno al cumplimiento del principio de la doble incriminación, precisa que de acuerdo con el artículo 511-1 de la ley 600, artículo 493-1 de la ley 600 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere que el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una pena que supere los cuatro años de prisión. Por lo tanto, y con el anterior referente normativo, al realizar el cotejo de los cargos con las normas del estatuto punitivo colombiano, adecua la conducta imputada a GÓMEZ ESTRADA por las autoridades norteamericanas al delito de concierto para delinquir contemplado en la ley penal colombiana en el inciso segundo del artículo 340 de la ley 599 modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002, denominado concierto para delinquir, que se identifica plenamente con la imputación jurídica que formula la acusación del Tribunal Norteamericano, cumpliéndose el requisito de la punibilidad por tratarse de delitos reprimidos con penas cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se da cumplimiento al principio de la doble incriminación y de la punibilidad.

Al referirse al requisito de la equivalencia de la providencia acusatoria proferida en contra del solicitado en extradición por los Estados Unidos de América, y la resolución de acusación que contempla el artículo 398 de la ley 600 de 2000 (artículo 337 de la ley 906 de 2004) de la legislación nacional, determina su cumplimiento porque dicha decisión comporta un pliego de cargos, para que el acusado se defienda en el juicio que finaliza con un fallo de mérito, en tanto que la referida acusación señala los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables y su ubicación genérica en el Código Penal de los Estados Unidos, tal y como lo prevé el Código de Procedimiento Penal Colombiano. Finalmente, y como quiera que la solicitud no involucra la comisión de delitos políticos, cuya extradición está expresamente prohibida por la Constitución Política en su artículo 35, insta al Gobierno Nacional para que en el evento de que conceda la extradición en este caso, exija al país requirente el cumplimiento de que JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA no va a ser juzgado por un hecho anterior al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997, ni por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a pena de muerte, prisión perpetua o confiscación por tratarse de penas expresamente prohibidas en los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia, y lo ha precisado la Corte Constitucional en su desarrollo jurisprudencial.

Concluye, entonces, que es procedente la emisión de concepto favorable a la extradición. CONCEPTO DE LA CORTE 1.- Es útil advertir que debido a que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de extradición aplicable, las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal son las que imperan en este trámite, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, emitirá su concepto sobre los siguientes aspectos: a.- La validez formal de la documentación presentada; b.- La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; c.- El principio de la doble incriminación; d.- La equivalencia de la providencia proferida en el exterior; y, e.- El cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando fuere el caso. 2.- La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición. a) Validez formal de la documentación. Sobre este primer aspecto del concepto, no existe reparo alguno que formular, como que fue cumplido cabalmente por el Estado requirente, habida consideración de que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución de acusación 04-20365-CR-GOLD proferida el 3 de junio de 2004 por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Florida, fueron traducidos al castellano y refrendados como originales por Rex Young, Consejero Legal Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

Igual labor cumplió el señor John Ashcroft Procurador de los Estados Unidos, y el señor Colin L. Powell Secretario de Estado y Sonya N. Johnson, funcionario Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, siendo la última autenticada por María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fs. 166 a 170 carpeta anexa).

De suerte que, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA se hizo por la vía diplomática, ya que la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplió conforme a los ritos prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, los mismos satisfacen los formalismos de ley para ser tenidos como idóneos para los fines de que se ocupa esta actuación. b) La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición. Está suficientemente acreditada la identidad de la persona requerida en extradición, pues se trata de JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA, nacido el 9 de mayo de 1964 en Armenia, Quindío, Colombia correspondiendo su descripción a la de un hombre blanco, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No. 16’698.180; además, que su fotografía reposa en el expediente (f. 104 carpeta anexa).

La persona descrita precedentemente es la misma a la que se refiere la resolución de acusación 04-20365 CR-GOLD dictada el 3 de junio de 2004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Florida. Así mismo, se identifica con la persona mencionada en las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición y, posteriormente, formalizó la solicitud de extradición ante las autoridades colombianas.

En consecuencia, la identidad del ciudadano JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA se encuentra suficientemente acreditada, dado que la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América se refiere a una persona concreta y suficientemente identificada, cuya fotografía reposa en la actuación y responde a las características de quien se encuentra detenido por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición (f. 10 a 26 carpeta anexa).

Además, probatoriamente se establece la identificación, con el hecho de corresponder los nombres, apellidos y documentos de identidad, con los que el reclamado ha utilizado en el presente caso, los que fueron ratificados con el Informe de Consulta AFIS realizado al momento de su captura por las autoridades colombianas (f. 23 carpeta anexa).

De esta manera quedan colmadas las exigencias sobre el requisito examinado. c) El principio de la doble incriminación. Atendiendo la preceptiva del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es imprescindible que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Según la resolución de acusación proferida contra JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA, se establece: “Cargo I Comenzando en alrededor de junio de 1997, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde ese entonces hasta la fecha del dictamen de la presente acusación, en Miami-Condado de Dade, dentro del Distrito meridional de Florida, y en otras partes, los acusados, LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA, ADOLF ISSAC SCHWARTZ y JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, con fines de importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada de la Tabla II, concretamente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que sería un delito en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación a las Secciones 963 y 960(b)(1)(B). ” “CARGO 2 Comenzando en alrededor de junio de 1997, siendo la fecha exacta desconocida para el gran Jurado y con continuación desde ese entonces hasta la fecha del dictamen de la presente acusación, en Miami Condado de Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA, ADOLF ISSAC SCHWARTZ y JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, con el fin de poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, concretamente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que sería un delito en contravención de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los estados Unidos; todo ello en violación a las Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(ii).” “Cargo 3 Comenzando en alrededor de junio de 1997, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado y con continuación desde ese entonces hasta la fecha del dictamen de la presente acusación, en Miami Condado de Dade, dentro del Distrito meridional de Florida, y en otras partes, los acusados LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA, ADOLF ISSAC SCHWARTZ y JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA, MARIA ORACIO NIETO CONGO, y GERMAN RAMOS con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado: a) para, con conocimiento de causa, realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y con el exterior, las cuales operaciones implicaban las ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada – concretamente: la compra, la venta, la importación y de otra manera tener trato con sustancias controladas que sea conminado conforme a las leyes de los Estados Unidos – con intenciones de promover la realización de dicha actividad ilícita especificada, y que mientras realizaban e intentaban realizar tales operaciones financieras, sabían que los bienes implicados en las operaciones financieras, a saber: recursos monetarios e inmuebles, consistían de las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, que sería un delito en contravención a la Sección 1956(a)(1)(A)(i) y b) para, con conocimiento de causa, realizar operaciones financieras que afectaba en comercio interestatal y con el exterior, las cuales operaciones implicaban las ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada – concretamente: la compra, la venta, la importación y de otra manera tener trato con sustancias controladas que sea conminado conforme a las leyes de los Estados Unidos –a sabiendas de que las operaciones financieras estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad, y control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, y que mientras realizaban e intentaban realizar tales operaciones financieras, sabían que los bienes implicados en las operaciones financieras, a saber: recursos monetarios e inmuebles, consistían de las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, que sería un delito en contravención a la Sección 1956(a)(1)(B)(i).

Todo ello en violación a la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” (fs. 69 a 71 carpeta anexa). A través de la traducción, se establece que los tres (3) cargos, remiten a la configuración de los delitos de “concierto para delinquir” con propósito de tráfico de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos previsto en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, que en su tenor literal, establece: “Artículo 340: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. De las anteriores transcripciones de la norma se establece que guarda equivalencia con la de la legislación foránea, en las que se constata que la adecuación típica del comportamiento punible imputado por la Corte Distrital de los Estados Unidos Distrito Meridional de Florida, tienen en la legislación interna penas mínimas privativas de la libertad superiores a los cuatro años para que sea procedente la extradición, se concluye que este requisito se encuentra satisfecho plenamente en este caso. d) La equivalencia de la providencia proferida en el exterior.

De la misma manera concurre el requisito de la equivalencia de la acusación formal proferida por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, en contra de JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA, incorporada al expediente autenticada y traducida con el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores. En el “indictment” se particularizaron los delitos imputados a GÓMEZ ESTRADA, la conducta que los constituye, las fechas o épocas en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes, el marco normativo que los describe y sanciona y los medios de prueba con base en los cuales se formularon los cargos, con lo cual se satisfacen con suficiencia las exigencias fácticas y jurídicas de la imputación. Estos aspectos permiten establecer jurídicamente la equivalencia de la providencia proferida por las autoridades judiciales del país reclamante con la resolución de acusación prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.

De esta manera, el último elemento del concepto se encuentra demostrado. Cumplidas, entonces, las condiciones exigidas por el Libro V, Título I, Capítulo III del Código de Procedimiento Penal, la Sala emitirá concepto favorable a la demanda de extradición, por los cargos imputados a JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA que refieren a hechos cometidos a partir del mes de marzo de 2003 hasta aproximadamente el mes de junio de 2004, conforme obra en las declaraciones rendidas por los funcionarios estadounidenses en apoyo a la solicitud de extradición, obviamente, en vigencia de la reforma del artículo 35 de la Carta Política, ocurrida mediante Acto Legislativo 01 de 1997.

Finalmente, de concederse la extradición del ciudadano JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA, el Gobierno Colombiano deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, torturas, tratos o sanciones crueles, inhumanos y degradantes tal como lo prevé el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.

Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA, solicitado por los Estados Unidos de América por los cargos contenidos en la resolución de acusación 04-20365-CR-GOLD del 3 de junio de 2004, presentados por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Florida.

Remítase el concepto al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Hágasele conocer el anterior concepto a JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA, a su defensora, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aclaración de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 23