CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 23.352 Carlos Andrés Sierra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta N°170 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de casación interpuesto en nombre del ciudadano Carlos Andrés Sierra, contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dictada el 6 de septiembre de 2.004, que lo declaró responsable del delito de homicidio simple.
HECHOS El día 30 de junio de 2.003, hacia las once y media de la noche, los señores Alfredo de Jesús Mira y Carlos Andrés Casación 23.352 Carlos Andrés Sierra Sierra, tuvieron un fuerte altercado en estado de aticoramiento al interior de su residencia, en desarrollo del cual el primero sufrió quemaduras de tercer grado que causaron su deceso a los 25 días.
Antes de su muerte la víctima informó a su hermana María del Rocío Mira que el procesado le había arrojado gasolina en su cuerpo y le había prendido fuego. ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de julio de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ríonegro ordenó abrir la investigación y vinculó mediante indagatoria al ciudadano Carlos Andrés Sierra.
El 8 de agosto de 2003 se resolvió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva. El 20 de octubre de 2003 la fiscalía te dictó resolución de acusación por el delito de homicidio simple. El juicio se adelantó ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Ríonegro -Antioquia-. El 10 de junio de 2004 2 Casación 23.352 Carlos Andrés Sierra Lo declaró responsable del delito de homicidio simple y Lo condenó a la pena principal de 156 meses de prisión, a La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de perjuicios morales ocasionados con la infracción. La sentencia de primer grado fue apelada por la defensa.
El Tribunal Superior de Antioquia, en decisión del 6 de septiembre de 2.004 confirmó en su integridad el fallo impugnado. Contra el fallo del Ad-quem se interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de Casación. Remitido el asunto a la Corte, mediante auto de 14 de marzo de 2.005 se declaró ajustada la demanda. El 22 de septiembre de 2006 la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal rindió concepto y solicitó no casar la sentencia impugnada.
LA IMPUGNACIÓN Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el actor 3 Casación 23.352 Carlos Andrés Sierra formuló un único cargo contra la sentencia de segundo grado, por error de derecho por falsos juicios de legalidad, falsos raciocinios y falsos juicios de existencia y legalidad por omisión. 1.
Error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de la declaración de la víctima -Alfredo Mira García-. Sostiene el actor que en la declaración de Alfredo de Jesús Mira García se omitieron los requisitos legales para la recepción del testimonio en tanto no se lo exhortó ni amonestó para que dijera la verdad y tampoco se le advirtió sobre la importancia moral del acto y sus consecuencias legales.
En ese contexto infirió que el medio de prueba debe reputarse inexistente. Sobre el mismo testimonio propuso, de manera subsidiaria, un cargo por error de hecho por falso raciocinio. Explicó que el juzgador quebrantó las reglas científicas que establecen los principios sicológicos orientadores de la estimación del testimonio de personas a punto de fallecer. 4 Casación 23.352 Carlos Andrés Sierra Adujo el libelista que aún en ese estado crítico una persona es propensa a mentir, particularmente cuando el declarante debía ampararse en la mendacidad con el fin de encubrir la relación sentimental que tenía con su victimario, y porque la patología de esa relación le indicaba que encarcelando a su pareja lo marginaba de establecer otra relación amorosa. 2.
Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de Hernando Alfredo Betancur y Alba Luz Mira García. La censura se concreta a que los juzgadores omitieron hacer referencia a unos apartes de los testimonios en donde se entrevé la animadversión contra el procesado. Explica que el primero de los deponentes tenía enemistad de tiempo atrás con el procesado y la segunda, además del parentesco con la víctima, tenía interés en la condena, porque sentía profundo odio contra el procesado.
Concluye que al apreciar la prueba, sin tener en cuenta esas situaciones, se falseo el alcance demostrativo de esos testimonios. 5 Casación 23.352 Carlos Andrés Sierra 3. Error de hecho por falso juicio de existencia respecto de una constancia dejada por el instructor que alude a la presentación voluntaria del procesado. El reproche se concreta a que pese a un documento en el que la personería constató la necesidad de trasladar a la víctima a una unidad de cuidado intensivo, el juzgador construyó un nexo causal exclusivo entre la lesión y el altercado, desconociendo otras causas que precipitaron la muerte.
Que cuando el juzgador razonó que ese documento era ajeno al proceso y que contenía un concepto personal del personero se equivocó, porque hace parte del acopio probatorio y del mismo podía extraerse otras causas, como negligencia médica, que dieron lugar al deceso. 5. Falso juicio de raciocinio en la valoración de la ampliación de indagatoria de la injurada rendida por el procesado Carlos Andrés Sierra.
En términos del recurrente, la ampliación de indagatoria del procesado fue valorada contrariando los postulados de la sana crítica, debido a que el sentenciador se 6 Casación 23.352 Carlos Andrés Sierra apartó de la pauta o norma de la ciencia que prescribe que el testimonio se puede alterar por la tendencia afectiva de favorecer o perjudicar según las inclinaciones emotivas del testigo.
Explica que las contradicciones que surgieron entre las versiones de la testigo Dora María Echeverri y la versión suministrada por el procesado en la ampliación de indagatoria, tienen su razón de ser en la alteración del testimonio debido a la pauta científica desconocida por el tallador, quien desestimó la versión del procesado que adujo que las lesiones no fueron intencionales. 6.
Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de la prueba testimonial rendida por María Adela Gutiérrez Castrillón. Considera el actor que el juzgador omitió apreciar este testimonio y entonces obvio aspectos sustanciales del mismo, específicamente lo referido a que el occiso intentó agredir al imputado con un objeto contundente, elemento que la misma testigo le había facilitado y que fue hallado en la inspección judicial practicada por el instructor. 7 Casación 23.352 Carlos Andrés Sierra Deduce el casacionista que si el fallador hubiese tenido en cuenta esta declaración habría concluido que el procesado reaccionó ante la acción ilegítima del occiso, lanzando la botella que contenía la sustancia inflamable.
Que el yerro condujo a encontrar demostrada la culpabilidad a título de dolo, cuando existen serias dudas acerca de la responsabilidad del procesado. Con base en los errores de hecho y de derecho denunciados deduce que se aplicaron indebidamente los artículos 22, 29 y 103 del Código Penal y el artículo 232.2 de la ley 600 de 2000 y se dejó de aplicar el artículo 7 del mismo ordenamiento procesal.
El actor solicita a la Corte casar totalmente la sentencia impugnada y dictar el fallo de remplazo en donde se absuelva al procesado del delito de homicidio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptúa que el cargo propuesto por el libelista se reduce a plantear un debate donde se cuestiona 8 Casación 23.352 Carlos Andrés Sierra exclusivamente la manera como se realizó la conducta punible por la cual resultó legalmente condenado el procesado, controversia en la que el censor propone un problema de pruebas para discutir el sustento de la imputación dolosa, no obstante que el sentenciador, a la vista de las pruebas practicadas, realizó un acertado juicio de inferencia. Deduce que el casacionista se limitó a exponer su particular manera de apreciar el acervo probatorio, pretendiendo que se le reconociera validez a su tesis defensiva.
El punto de oposición con los sentenciadores radica en que el fallecimiento de Alfredo de Jesús Mira García no fue producto de una realización delictiva dolosa, sin embargo, la precaria argumentación del cargo, la omisión de las reglas de la técnica casacional, hacen evidente la precariedad del libelo. Confrontadas las distintas versiones de los hechos: la de la víctima, la del testigo presencial y la del procesado, el juzgador formuló unas conclusiones luego de ponderar unos antecedentes conocidos y debidamente probados en el proceso. 9 Casación 23.352 Carlos Andrés Sierra Las contradicciones entre las versiones del imputado y la declaración del testigo presencial de los hechos sirvieron al Sentenciador para descalificarlas como incrédulas y en vía distintas estimar como cierta la versión de la víctima que manifestó que fue el procesado el autor de las quemaduras que le ocasionaron su deceso, lo que devela un uso correcto de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia. Reitera el Ministerio Público que los cuestionamientos acerca de la aducción y valoración de la versión de Mira García no prosperan, porque de conformidad con las anotaciones de la historia clínica, para el día 15 de julio el paciente pasó el día consciente, orientado y afebril, no obstante que con el transcurso de los días se fue agravando su estado de salud, hasta su deceso el día 25 de julio de 2.003.
En relación con las informalidades en la recepción de la declaración de la víctima, la señora Procuradora estima que la urgencia en recibirla pudo conducir a la irregularidad, pero tal situación no hace ilícita la prueba, porque conservó la plena capacidad probatoria y de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política, 10 Casación 23.352 Carlos Andrés Sierra las actuaciones de los particulares deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas Las gestiones que aquellos adelantan ante éstas, y es precisamente el testimonio, una manera como los particulares actúan ante la administración de justicia. Que si bien las especiales circunstancias en que se encontraba la víctima no excusa la omisión del instructor en juramentar y advertir al deponente, la omisión no tiene la entidad suficiente como para no valorar el contenido del testimonio con el conjunto del material probatorio.
En relación con la crítica del recurrente a la valoración de los testimonios de Hernando Alfredo Betancur y Alba Luz Mira García, afirma el Ministerio Público que el actor desconoce que el juzgador goza de cierta discrecionalidad para evaluar y reconocer valor probatorio a la prueba testimonial, de manera que con la simple crítica a este medio de convicción solo se refleja la intención del censor para que se acoja su manera particular de apreciar estos testimonios.
Respecto de la omisión probatoria consistente en la falta de apreciación judicial de la constancia de presentación Casación 23.352 Carlos Andrés Sierra voluntaria del imputado a la fiscalía, es otro argumento que presenta el recurrente para fundamentar la tesis defensiva que apunta a presentar el hecho que se juzga como un suceso ocasionado por un incidente no voluntario.
Acerca de la inadecuada valoración de las manifestaciones del Personero Municipal de Rionegro, la señora Procuradora reitera que se trata nuevamente de una particular manera del censor de presentar los hechos, ahora apuntando al señalamiento de la variedad de circunstancias que en su opinión fueron determinantes para que se diera el resultado lesivo y que en su sentir dejaron de ser apreciadas por el sentenciador.
Las mismas objeciones se trasladan a las censuras del actor sobre la omisión probatoria de uno de los testimonios que pretenden demostrar que el inculpado se vio precisado a reaccionar ante una supuesta agresión de la víctima, dejando entrever que lo ocurrido obedeció a una injusta y grave provocación. Concluye el Ministerio Público que •cada uno de los ataques que formula el censor se opone a la 12 Casación 23.352 Carlos Andrés Sierra argumentación de la sentencia y en sentido contrario examina que el juzgador realizó un acertado juicio de inferencia que ampara su decisión de acierto y legalidad.
En esas condiciones el cargo debe ser desestimado, razón por la que solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES La Sala no casará el fallo impugnado porque, como lo analiza la señora Procuradora, cada una de las censuras está planteada desde la manera particular como el actor percibe los hechos y valora las pruebas, sin que se pueda por esa vía destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia de segundo grado.
El cargo propuesto pretende que se considere por la Sala que el fallecimiento de Alfredo de Jesús Mira García fue producto de un infortunio y no el resultado de una acción delictiva dolosa del procesado. 1. El primer reproche cuestiona la credibilidad que el juzgador le otorgó a la declaración de la víctima, respecto de lo cual razona el recurrente que se 13 Casación 23.352 Carlos Andrés Sierra desconoció una regla científica que permite afirmar que una persona moribunda puede tener interés en mentir.
Sobre este particular aspecto el Ad-quem otorgó credibilidad a la versión de la víctima, luego de un examen interno y externo de su relato, el que fue respaldado por los testimonios de Hernando Alfredo Betancur Arango y Alba luz Mira García y de verificar, en el otro extremo del debate, que los testimonios de descargo contienen contradicciones evidentes.
Así razonó el juzgador; La vehemente acusación que Alfredo de Jesús Mira García le hizo a Carlos Andrés Sierra ofrece serios motivos de credibilidad, pues, como se acaba de ver, desde un principio sostuvo que las quemaduras de que fue objeto se debieron a la acción de otra persona, la cual directamente le rodó el cuerpo con gasolina y acto seguido le prendió. Y ello abona la credibilidad que merecen tales asertos, porque la forma como la víctima aseguró que ocurrieron los hechos no fue algo que hubiera surgido después de hacer conjeturas o cavilaciones.
Y si bien es cierto que en la primera manifestación que al respecto hizo aludió a unos desconocidos, ello no incide para nada en la veracidad del testimonio de la víctima, pues no es difícil entender que tal aseveración obedeció al hecho de pretender desligar de 'tal acción criminal a alguien tan ligado a sus afectos y sentimientos, como lo era Carlos Andrés Sierra.
Precisamente, la última situación en comento también es un elemento útil en orden a valorar la credibilidad del testimonio de Mira García, porque carecía de motivos para acusar 14 Casación 23.352 Carlos Andrés Sierra gratuitamente a quien hacia parte fundamental de su vida sentimental y amorosa La regla científica que el recurrente aduce omitida por el juzgador, en el sentido de que un moribundo puede estar propenso a mentir, resulta ser una hipótesis defensiva que no tiene la fuerza argumentativa para desplazar el raciocinio del juzgador, el que valoró, en primer lugar, que la víctima desde un principio afirmó que las lesiones sufridas le fueron ocasionadas por otra persona que lo rodó con gasolina, es decir, nunca planteó ante el personal médico o asistencial que su situación proviniera de un simple accidente como lo reclama el casacionista.
El juzgador ponderó cuidadosamente la circunstancia de que la víctima no hubiese señalado al procesado en la primera oportunidad y reputara sus graves lesiones a desconocidos. Razonó que los lazos afectivos con su victimario -hecho probado y admitido por el procesado en sus exculpaciones- en principio le impidió inculparlo, situación que se atrevió a revelar a su amigo y a su hermana con el transcurrir de los días. 15 Casación 23.352 Carlos Andrés Sierra El análisis del A-quem se ajusta a la determinación del dolo desde la prueba de indicios, los razonamientos del sentenciador sobre la prueba indiciaria desvirtuaron la presunción de inocencia del procesado y las conclusiones en las que se soporta la imputación dolosa no vulneran las reglas de la sana crítica.
En relación con las objeciones sobre la licitud de la prueba pese a que el instructor no juramentó a la víctima y no le advirtió sobre la aptitud moral y legal del testimonio, si bien la Sala constata la informalidad, también observa que la prueba materialmente satisface su finalidad porque el examen interno y externo del relato dan cuenta de su fidelidad; el estado de salud del deponente apremió a la instructora a buscar lo esencial y renunciar a los aspectos formales de la diligencia, sin que con ello se quebrantaran garantías judiciales fundamentales.
Sobre esta materia son relevantes los aportes del Ministerio Público en el sentido de que tras el testimonio, existe una presunción de buena fe que lo ampara, por lo tanto la omisión del juramento no resta aptitud demostrativa a la prueba ni presume mendacidad o ineptitud moral por esa sola circunstancia. 16 Casación 23.352 Carlos Andrés Sierra 2.
El segundo reproche, referido a que el juzgador apreció sesgadamente los testimonios •de Hernando Alfredo Betancur y Alba Luz García Mira porque no advirtió los sentimientos de animadversión de los deponentes hacia el procesado, tampoco perfecciona el cargo. El actor olvidó que no era suficiente formular una crítica a la apreciación testimonial del juzgador sino que debía cotejar el contenido material de la prueba contra el análisis judicial del sentenciador, luego de lo cual debía valorar nuevamente la prueba cuestionada y estimada dentro de todo el conjunto probatorio.
El argumento de las instancias para conferir valor demostrativo a estos testimonios deviene de un análisis de conjunto de todos los medios de prueba y, especialmente, de un ejercicio de confrontación con la prueba de descargo, que puso en evidencia protuberantes contradicciones en ésta. Hay que tener en cuenta que Alfredo de Jesús Mira García, antes de morir, Le contó a Hernando Alfredo Betancur Arengo y a Alba Luz mira García que Carlos Andrés Sierra le tiró gasolina y lo prendió con un fósforo, como estos así lo refirieron a fls, 88 y 95, respectivamente.
Claro está que María Dora 17 Casación 23.352 Carlos Andrés Sierra Echeverri Vásquez y José Libardo Cardona Sierra (fls 42.) aseveraron que en el hospital, Alfredo de Jesús les aseguró que todo había sido un accidente.. La Sala, al igual que el a-quo acoge la versión suministrada a respecto por Hernando Alfredo Betancur Arango y Alba Luz Mira García, porque si Alfredo de Jesús Mira en todo momento fue coherente en el relato que hizo, en el sentido de que fue rociado el cuerpo con gasolina y prendido con un fósforo, no tuvo porque haber dicho que todo fue un accidente, como así dizque se lo refirió a María Dora Echeverri Vásquez y José Libardo Cardona Sierra, éste último hermano del sindicado, y que por lo mismo tenía un marcado interés en acolitar el dicho de su consanguíneo, de lo cual también dio muestras María Dora al aludir en la declaración que rindió a tan inexistente situación. En cambio no puede decirse lo mismo de la versión que propalaron Carlos Andrés Sierra y María Dora Echeverri Vásquez porque presentan tantas ambigüedades, contradicciones e inconsistencias que no pueden conducir a otra cosa diferente que al rechazo de las respectivas declaraciones que las contienen Ahora, los sentimientos de "animadversión" de los deponentes contra el procesado son connaturales al acto reprochable que aquél causó contra su ser querido y no puede interpretarse, como lo pretende el recurrente, que el sentimiento se anticipó al conocimiento.
Lo más importante, en sede de la censura, es dejar claro que no fue la animadversión la que condenó, fueron unos relatos que se correspondieron fielmente con la intervención procesal de la víctima y con sus 18 Casación 23.352 Carlos Andrés Sierra manifestaciones cuando buscó en los momentos urgentes auxilio médico. En todas éstas situaciones la víctima aseguró haber sido rociada con gasolina y prendida con un fósforo; eso fue lo que replicaron los testigos impugnados por el actor y fue esa una de las razones por las que se les otorgó credibilidad. 3.
El tercer reproche, referido a que el juzgador no apreció probatoriamente la constancia de presentación voluntaria del procesado, de igual modo es insuficiente para destruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia, en la medida que ese documento no tiene la capacidad de excluir los medios probatorios que lo incriminan y sobre los cuales se edificó la condena.
La presentación voluntaria del procesado no supone exclusivamente un comportamiento desprevenido, como lo afirma el censor, es una tesis más y admite muchas interpretaciones, podría ser un acto de responsabilidad, de audacia, estrategia, ó, la situación que se puede inferir de quien causa un daño a la persona con la que tiene relaciones afectivas, quien luego entra en el dilema afectivo y moral.
En cualquiera de los 19 Casación 23.352 Carlos Andrés Sierra hipotéticos eventos, el documento no excluye, y es lo importante, la prueba que para condenar estimó el A- quem. 4. Afirma el actor que el juzgador incurrió en un falso raciocinio al valorar, como un concepto particular y no como un medio de prueba, el documento que contiene Las manifestaciones del Personero Municipal de Ríonegro en el sentido de sugerir la necesidad del traslado de Mira García a un centro asistencial especializado por la gravedad que presentaba el lesionado.
Deduce que con ese documento se demuestra que la muerte de Mira García obedeció a un sinnúmero de causas y no de manera exclusiva a la acción del procesado. La crítica es contraevidente con los medios de prueba con los que se probó la causalidad: La diligencia de necropsia' explica la naturaleza y gravedad de las lesiones y concluye el grado de profundidad y la extensión hacen que las posibilidades de sobrevivir sean mínimas y el deceso tiene nexo con la quemadura.
Folio 50 y siguientes. Casación 23.352 Carlos Andrés Sierra El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses atendiendo requerimiento de la Fiscalía sobre La causa de la muerte amplió el informe de necropsia 2 así; la muerte sobreviene cuando la agresión es de tal magnitud que con soporte externo no se logra contrarestar. Estamos ante un evento de magnitud mayor Definitivamente hay una lesión documentada que lleva a una falla orgánica multisistémica Lo que es determinante (para la muerte) es la extensión de la lesión y su profundidad Las quemaduras lesionaron principalmente la zona abdominal, zona que conforme lo explican los informes tanatológicos, tiene posibilidades altas de infectarse y resistir el tratamiento; más allá de la concurrencia de otras causas al deterioro de la salud del paciente, la pericia indica que el móvil determinante de la muerte fue la extensión y profundidad de la lesión. 5.
Los reproches por falso raciocinio en relación con la valoración de la ampliación de indagatoria del procesado 2 Folio 122 • 21 Casación 23.352 Carlos Andrés Sierra y falso juicio de existencia por omisión de la prueba testimonial rendida por María Adela Gutiérrez Castrillón no satisfacen las exigencias materiales de argumentación que permitan, con seriedad, oponerse razonadamente a las inferencias del sentenciador.
En relación con la valoración judicial de las exposiciones del procesado obsérvese el examen del Ad-quem. Por su parte, Carlos Andrés Sierra dio versiones distintas de los hechos, porque en la indagatoria sostuvo que luego de que recibió una llamada telefónica, Alfredo de Jesús Mira le hizo el reclamo, por lo que a él le dio rabia y le tiró un vaso de chamberlay en la cara; que Alfredo cogió un tubo de hierro y se lo lanzó, habiéndose protegido con la botella de chamberlay; que forcejearon y debido al agarrón que tuvieron, se derramó la gasolina y se incendió todo, llevando la peor parte Alfredo de Jesús que de manera accidental resultó quemado en su cuerpo.
En la ampliación de indagatoria Carlos Andrés Sierra dijo que la gasolina estaba encima de una repisa; que al irse los dos encima de la misma, se produjo el incendio. Y en la tercera intervención procesal Carlos Andrés manifestó que quería aclarar cómo habían ocurrido los acontecimiento; y fue así como aseveró que él cogió la botella que contenía la gasolina; que Alfredo se le vino encima con el tubo de hierro y una navaja; que del susto que le dio le puso 'b botella de gasolina de frente, impactándolo de frente; que el líquido saltó y le cayó a Alfredo de Jesús en la camisa; que los dos forcejearon; que él empujó a Alfredo de Jesús contra la repisa donde estaba la lamparita de alcohol prendida; y que ahí se incendió Alfredo de Jesús. 22 Casación 23.352 Carlos Andrés Sierra En consecuencia, el pretendido accidente, reiterado ahora como principal argumento de impugnación, no puede prosperar y debe reconocerse sólo como un efugio defensivo desdeñable por su divorcio con el haz probatorio..
La ampliación de indagatoria del procesado, no ofrece explicaciones que se correspondan con los otros medios de persuasión, por el contrario, expresa otra hipótesis distinta e insuficiente de la ocurrencia de los hechos, y como lo valoró el juzgador, son las evidentes contradicciones internas en el mismo relato de Carlos Andrés Sierra a lo largo del proceso lo que resta mérito progresivo a sus explicaciones.
Del libelo tampoco es claro cuáles son los hechos para el actor; se trata de un accidente, de una legítima defensa o un homicidio atenuado por la ira e intenso dolor, pues según el reproche, el casacionista construye la tesis defensiva y por esa ruta lejos está de controvertir las inferencias del sentenciador. Otro tanto ocurre en relación con el testimonio de María Adela Gutiérrez Castrillón, que tampoco fue contrastado y sopesado con los otros medios de prueba y, 23 Casación 23.352 Carlos Andrés Sierra singularmente considerado, no modifica los raciocinios del Ad-quem.
A la impugnación subyace la pretensión de una tesis defensiva ordinaria, que se aparta de metódicas oposiciones lógicas y argumentativas que deben formularse contra el análisis judicial del Ad-quem. Los reproches, ni insularmente considerados, ni en conjunto, destruyen mínimamente la presunción de acierto y legalidad del fallo, el que se edificó en inferencias razonables y razonadas para condenar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Contra ésta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese Y Cúmplase 24 \23 GÓMEZ %INTER() BASTIDAS MAURO SOLARTE Casación 23.352 Carlos Andrés Sierra ' I.TER\SA UIZ NÚÑEZ retaria 25