CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 23.349 LUIS EDUARDO FLÓREZ ORTIZ 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 23.349 LUIS EDUARDO FLÓREZ ORTIZ Proceso No 23349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.048 Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por LUIS EDUARDO FLÓREZ ORTIZ condenado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a la pena principal de ciento cincuenta y un (151) meses de prisión por el concurso de delitos integrado por homicidio agravado con fines terroristas en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos que dieron origen a la investigación penal fueron narrados así, por el Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia de segunda instancia: “Luego de visitar el corregimiento de Otú y el municipio de Remedios en plan de jolgorio, para lo cual se movilizaba en un vehículo de servicio oficial, en la compañía del conductor Pedro Pablo Martínez Villa, del obrero del municipio Dairo de Jesús Lara Alzate y del Secretario General de la Alcaldía Jorge Mario Escobar Molina, el Alcalde Popular del municipio de Segovia Martín Alberto Cuassi Cifuentes, a eso de las siete y media de la noche del 20 de diciembre de 1998, al llegar a la esquina del barrio Bataclán de la última de las localidades en mención, fue interceptado por varios individuos provistos de armas de fuego, los cuales hicieron detener la marcha del automotor y le ordenaron al burgomaestre que descendiera del mismo, porque tenían que hablar con él. Cuassi Cifuentes se negó a ello, por lo que uno de los individuos se acercó al sitio donde se hallaba y a través de la ventanilla le disparó en repetidas ocasiones, lesionándolo de gravedad.
De inmediato fue trasladado al hospital de la localidad, donde se le prestaron los primeros auxilios médicos, al día siguiente fue conducido a un centro asistencial de la ciudad de Medellín, donde a la postre se logró salvarle la vida.” 2. Adelantada la fase instructiva y cerrada la investigación, la Fiscalía delegada, al calificar el mérito del sumario, el día 17 de abril de 2000, profirió resolución acusatoria contra de Arturo Usuga, LUIS EDUARDO FLÓREZ ORTIZ, Wilson Darío Agudelo Santana, Jhon Agudelo Santana y Alex Jaramillo Zapata, por los delitos de homicidio agravado con fines terroristas en grado de tentativa, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Esta decisión fue apelada y luego confirmada por un una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia. 3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia de 29 de abril de 2002, condenó a LUIS EDUARDO FLÓREZ ORTIZ y a los otros implicados por el concurso de delitos integrado por homicidio agravado con fines terroristas en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de ciento cincuenta y un (151) meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años.
La sentencia fue adicionada el día 1 de octubre de 2002, en el sentido de absolver a los anteriores por el delito concierto para delinquir. 4. Los defensores de los enjuiciados apelaron la decisión de primer grado, buscando la absolución con base en la carencia de pruebas y en el hecho de que si se absolvió por el concierto para delinquir, de la misma manera debía decidirse en cuanto a los otros delitos por estar soportados en el mismo material probatorio.
Al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo de 18 de diciembre de 2002, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a los procesados LUIS EDUARDO FLÓREZ ORTIZ, Wilson Darío Agudelo Santana, Jhon Agudelo Santana Alex Jaramillo Zapata; y la revocó en lo atinente a Arturo Usuga, Jair Martínez Quintero y Jaime Augusto Céspedes Toro, a quienes absolvió de los delitos endilgados. 5.
Se declaró la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, la cual no fue impugnada en casación. 6. Posteriormente, LUIS EDUARDO FLÓREZ ORTIZ confirió poder especial a un abogado para que en su nombre interponga la presente acción de revisión. LA DEMANDA El apoderado de LUIS EDUARDO FLÓREZ ORTIZ solicita la revisión del fallo de segunda instancia con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción de revisión es viable cuando “ después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad ”.
Argumenta de la siguiente manera: 1. La condena en contra de su prohijado se debe a una confusión entre dos personas que se originó por tener un apodo similar. Así es que, el condenado LUIS EDUARDO FLÓREZ ORTIZ es apodado “mula”, pero quien intervino activamente en la tentativa de homicidio investigada fue alias “el mulo” quien se llama Alex Durango Jaramillo.
Dice que el anterior aserto se corrobora con la prueba testimonial que se recolectó para la presente acción de revisión. 2. Señalando que los nuevos testimonios no fueron conocidos dentro del proceso, puesto que el señor LUIS EDUARDO FLÓREZ ORTIZ fue emplazado y declarado persona ausente, se le nombró defensor de oficio, el cual no conocía esta situación, por lo tanto no tuvo la oportunidad de dar a conocer estos hechos ante la Fiscalía; y cuando se tuvo conocimiento de estas circunstancias la sentencia ya estaba ejecutoriada. 3.
Adjunta 5 declaraciones rendidas ante notario, con la pretensión de que se admitan como nuevas pruebas, no conocidas al tiempo del debate y que se limitan a informar que el condenado LUIS EDUARDO FLÓREZ ORTIZ es apodado como “mula” y que el señor Alex Durango Jaramillo es conocido como “mulo”, siendo éste quien intervino en el delito. Anexa, además, copia de las sentencias de primera y segunda instancia, poder para actuar y constancia de ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda de revisión que no se adecúe con los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen tuteladas con certeza de intangibilidad. 2.
En punto de la causal invocada, esto es el numeral 3° del artículo 220 ibídem, para que el libelo pueda ser admitido, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión. Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellos proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o que era inimputable.
Se trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela materialmente injusto, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución, por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable. 3.
Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen de Procedimiento Penal. La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de estos conceptos.
A la sazón en sentencia del 18 de febrero de 1998, se expresó: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.” “Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.
Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” “No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”. 4.
En el presente caso, la demanda se contrae al aporte de las declaraciones extrajuicio rendidas por 5 personas, que aseguran que conocen al condenado LUIS EDUARDO FLÓREZ ORTIZ y que este es conocido con el apodo “mula”. Sin embargo, no contiene una argumentación, al menos sumaria, en orden a demostrar cuáles son las razones que mueven al libelista a sostener que lo dicho por los declarantes extrajuicio tiene la virtualidad para derruir cada una de las bases probatorias donde se apoyan las sentencia de instancia convergentes.
Vale decir, en la demanda apenas se enuncia la causal de casación invocada, pero nada se dice acerca de la manera cómo la aclaración del supuesto yerro en el apodo del implicado, daría al traste con las pruebas (testimonial y documental) en las cuales se vincula con los delitos con nombre propio a LUIS EDUARDO FLÓREZ ORTIZ, con sus alias de “El Mulo”.
El libelista nada explica acerca de la trascendencia de las “nuevas” circunstancias frente al acopio probatorio compilado en el curso del proceso, máxime que a lo largo de las actuaciones no sólo se sabía sobre la intervención delictiva de alias “El Mulo”, sino que ese apodo fue ligado directamente al implicado LUIS EDUARDO FLÓREZ ORTIZ, cuyo nombre era conocido aún por los coprocesados, entre ellos Jair Martínez Quintero, quien fue su socio “en la mina Las Malvinas”.
En otras palabras, en la demanda no se explica por qué el ciudadano Alex Durango Jaramillo, que supuestamente es apodado “Mulo”, o “El Mulo”, es el partícipe en los delitos, y no LUIS EDUARDO FLÓREZ ORTIZ, que es a quien se refieren las pruebas; ni se dice por qué los informes de policía judicial y las declaraciones que los respaldan son equivocados. 5.
De otra parte, las versiones que promueve la demanda no alcanzan la entidad jurídica de la prueba nueva, concepto que no se restringe a que dichos medios no se hubiesen aportado al proceso por haberse conocido después de agotado el trámite o aún después de la sentencia. Se exige, en cambio, además verificar que si los Jueces de instancia hubieren conocido y valorado la evidencia que se dice novedosa, entonces hubiesen absuelto al implicado, en lugar de condenarlo.
De lo contrario, si, como en el presente caso, en modo alguno se demuestra la manera como las “pruebas nuevas” desvirtúan los testimonios, indicios y reflexiones del fallo condenatorio, la solicitud de revisión queda sin elaboración conceptual, y más bien se asemeja a otro alegato de instancia, sin aptitud para persuadir a la Corte acerca de la existencia de razones para tornar la condena en absolución. En efecto, en lugar de confeccionar con base en las “pruebas nuevas” premisas lógicamente construidas, el demandante salta a la conclusión de que los testimonios propuestos son suficientes para mutar la condena en absolución, de donde resulta un intento más por ahondar en la idea según la cual nunca ha existido la certeza ideal para responsabilizar a FLÓREZ ORTIZ por el concurso de ilícitos que le fueron endilgados. 6.
Esa defectuosa postulación permite verificar que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, cometido incompatible con la causal de revisión seleccionada, y que a estas alturas resulta del todo impertinente. 7. Las impropiedades en la estructuración de la demanda conducen a su inadmisión, sentido en el que se decidirá. De conformidad con los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), contra el presente auto procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Inadmitir la demanda de revisión promovida por el ciudadano LUIS EDUARDO FLÓREZ ORTIZ a través de su apoderado. 2. Contra el presente auto procede el recurso de reposición en los términos de los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) Cópiese, notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Impedido EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.
Sentencia de diciembre 1º de 1983. Reiterada, entre otras, en sentencias de abril 22 y 24 de 1997.. Y sentencia de abril 29 del mismo año.