CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 23.349 LUIS EDUARDO FLÓREZ ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 REVISIÓN 23.349 LUIS EDUARDO FLÓREZ ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.09 Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del condenado LUIS EDUARDO FLÓREZ ORTIZ contra el auto que inadmitió la demanda mediante la cual pretendía instaurar acción de revisión en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior de Antioquia, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial, que le impuso a su representado 151 meses de prisión como pena principal y 10 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como accesoria, como coautor de los delitos de homicidio agravado con fines terroristas, en grado de tentativa y porte ilegal de armas para la defensa personal.
ANTECEDENTES: 1. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, porque después de la sentencia condenatoria aparecieron hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establecían la inocencia del condenado o su ininmputabilidad, el apoderado del condenado LUIS EDUARDO FLÓREZ ORTIZ incoó demanda de revisión contra la sentencia condenatoria que pesa en su contra por los delitos de homicidio agravado con fines terroristas, en grado de tentativa y porte ilegal de armas para la defensa personal.
Explicó que la vinculación de su patrocinado a ese proceso penal obedeció a una confusión de dos personas generada por el apodo, como que en dicho asunto se condenó a LUIS EDUARDO FLÓREZ ORTIZ, alias “La Mula”, hijo de Enhobia y Enrique, siendo el verdadero autor ALEX DURANGO JARAMILLO, un hijo no reconocido de Alex Jaramillo Zapata, otro de los encausados, quien es reconocido en el municipio de Segovia con el remoquete de “Mulo” o “El Mulo” según lo indicó la prueba testimonial recogida para acreditar la causal de revisión en que se sustenta el libelo, y con las cuales se comprueba también que la persona señalada presenta características morfológicas que difieren de las de su representado. 2.
Al calificar la demanda mediante la cual se pretendía instaurar la acción de revisión, estimó la Sala que la causal invocada carecía de demostración, en tanto que escuetamente se limitó a aportar 5 declaraciones extrajuicio rendidas por personas que aseguraron conocer a LUIS EDUARDO FLÓREZ ORTIZ con el apodo de “Mula”, pero no se expusieron siquiera sumariamente las razones por las que tales deponencias conducirían a derruir las bases probatorias de la sentencia de condena, en particular aquellas que sindican con nombre propio al condenado como partícipe de los delitos investigados.
EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión, el nuevo apoderado del sentenciado interpuso recurso de reposición pretendiendo su revocatoria para que se de trámite a la acción de revisión. Expuso que las declaraciones extrajuicio aportadas como pruebas de la causal de revisión invocada sí tienen la vocación de novedad exigida por la ley, por cuanto no pudieron debatirse en el juicio, precisamente porque LUIS EDUARDO FLÓREZ ORTIZ desconocía la existencia del proceso que se tramitaba en su contra.
Tales pruebas, enfatiza, demuestran que existen dos personas distintas, una con el apodo de “Mulo” y otra con el “Mula”, y que FLÓREZ ORTIZ no participó en los hechos investigados, como si lo hizo ALEX DURANGO JARAMILLO, a quien se le conoce como “Mulo”. El buen comportamiento social y familiar del condenado también queda demostrado con tales elementos de juicio y corroborado con su actitud de haberse presentado el 23 de mayo de 2003 al DAS para tramitar su certificado de antecedentes judiciales y haber ejercido el derecho al voto el 26 de octubre en el municipio de Segovia.
Destaca que al haberse vinculado a FLÓREZ ORTIZ mediante la declaratoria de ausencia se le “limitó su derecho de defensa”,máxime que cuando el CTI inició labores de campo indagó por alias “La Mula” surgiendo allí la confusión que dio lugar a la vinculación de su representado. Por eso considera que no se trata de revivir un debate probatorio ya finiquitado, sino de examinar un elemento probatorio no incorporado al proceso, el cual, junto con el que agrega al escrito de sustentación relacionado con la presentación del condenado al DAS y el ejercicio del derecho al voto, permiten demostrar que el condenado es una persona conocida en su municipalidad como recta y trabajadora que nada tuvo que ver en los delitos por los que se le impartió sentencia de condena.
CONSIDERACIONES: Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala el recurso de reposición, en cuanto integra el derecho de las partes a impugnar las decisiones que son perjudiciales o inconvenientes, tiene señalados expresos fines en la ley, cada uno de los cuales necesariamente debe estar precedido de la debida sustentación, en la medida en que se trata de uno de los medios que posibilitan al interior de la actuación judicial la materialización de las garantías propias de un debido proceso.
Lo anterior no significa nada distinto a que el uso de recursos como el que es ahora objeto de decisión, impone al inconforme la carga de exponer de manera clara, coherente y precisa las razones de hecho o derecho con base en las cuales considera que la decisión judicial contiene un error fáctico o jurídico susceptible de corregir. Tal exigencia no se aprecia cumplida en el escrito mediante el cual el apoderado del condenado dice sustentar el recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió la demanda a través de la que pretendía incoar esta acción, con miras a remover los efectos de la cosa juzgada.
En términos similares a lo expuesto en el libelo, sostiene que las declaraciones extra procesales aportadas como prueba de la causal invocada, en cuanto a la existencia de dos personas con alias muy parecidos -Mulo y Mula- es lo que condujo en este asunto a la errada vinculación de de LUIS EDUARDO FLOREZ ORTIZ como uno de los autores materiales de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas para la defensa personal, pues se trata de pruebas cuyo debate no fue posible en el juicio, precisamente porque su defendido fue vinculado irregularmente en ausencia, gracias a las confusiones generadas por el CTI en las indagaciones preliminares.
No obstante, no cuestiona de fondo las razones en que se basó la Sala para inadmitir la demanda de revisión, pues de ningún modo refiere por qué, no obstante que se trata de testimonios que escuetamente refieren conocer a LUIS EDUARDO FLOREZ ORTIZ con el apodo de Mula, y que en Segovia existe otra persona, ALEX DURANGO JARAMILLO, quien se conoce con el mote de El Mulo, siendo éste el autor de los delitos por los que fue condenado aquél, no tiene en cuenta que la decisión de inadmitir el libelo se basó de manera particular en la ausencia de vinculación del hecho o prueba nueva con aquellos que dieron origen a la condena, la cual, tuvo como uno de sus fundamentos la sindicación directa de la víctima y lo manifestado en la diligencia de indagatoria por Jair Martínez Quintero, quien sostuvo que alias El Mulo, o LUIS EDUARDO FLÓREZ ORTIZ, fue su socio en la mina Las Malvinas.
En este caso, como se dijo en el auto cuestionado, ninguno de los testimonios anexos como prueba a la demanda de revisión, ofrece elementos de juicio serios que permitan poner en tela de juicio la verdad y la justicia declarada en la sentencia de condena cuya remoción se pretende. Se trata de personas, familiares y amigos del condenado, que simplemente dijeron conocerlo y afirmaron que él no participó en los hechos que dieron lugar a su condena, porque todo se debe a una confusión de su apodo con el de Alex Durango Jaramillo.
No obstante, ninguno de ellos, excepto Luis Enrique Carmona Gómez, precisa en qué fundamenta la inocencia del condenado y la responsabilidad de Durango Jaramillo, pues tampoco sostienen haber tenido conocimiento directo o indirecto de los hechos y de sus autores o partícipes. Todos respondieron mecánicamente al cuestionario elaborado por un abogado, sin agregar de manera puntual nada acerca del conocimiento que tuvieran de lo ocurrido, ni delimitar temporalmente desde cuándo o cómo se enteraron que fue Alex Durango Jaramillo la persona que participó en el atentado contra el entonces alcalde de Segovia.
En ese sentido, obsérvese cómo el testigo Luis Enrique Carmona respondió al interrogante número 3º, referido al conocimiento de Alex Durango Jaramillo, que lo ha “oído mentar mucho”, que es de Borbollón, que a él le dicen Mulo y a la mamá Mula. Y aunque esa respuesta permitiría colegir que no lo conoce personalmente, al contestar el numeral 6º del cuestionario, atinente al conocimiento que tiene sobre los motivos de la condena de LUIS EDUARDO FLÓREZ ORTIZ, dijo no saber el motivo, aunque agregó que éste es un muchacho trabajador; que el atentado ocurrió arriba de su casa, y al que vio corriendo después de eso fue a Mulo y al hijo de don Gonzalo con una arma en la mano, aunque la gente dice que a ese muchacho ya lo mataron.
En estas condiciones, entonces, no converge ningún argumento a favor de la tesis del recurrente, siendo del caso señalar que aprovechó la sustentación del recurso para introducir pruebas no aducidas en la demanda -las referidas a la presentación al DAS y la del ejercicio al voto-, las cuales no serán objeto de valoración en esta decisión, pues por obvias razones, al no haberse anexado inicialmente, no fueron objeto de ponderación por la Sala a la hora de calificar la demanda de revisión. Por lo anterior, no se repondrá el proveído impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No reponer el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado LUIS EDUARDO FLÓREZ ORTIZ. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Impedido MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc