Micelio
23347(02-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia 23.347 JHONNY DE JESÚS LÓPEZ PATIÑO Segunda instancia 23.347 JHONNY DE JESÚS LÓPEZ PATIÑO Proceso No 23347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 14 Bogotá D.C., marzo dos (2) de dos mil cinco (2005). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado JHONNY DE JESÚS LÓPEZ PATIÑO contra la providencia del Tribunal Superior de Medellín del 17 de noviembre de 2004, por la cual se le negó la solicitud de prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES: 1. Mediante sentencia del 29 de enero de 2004, tras revocar el fallo absolutorio de primera instancia, la Corte condenó al mencionado a 78 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 56 meses, al encontrarlo autor responsable de falsedad material de particular en documento público, abuso de función pública y prevaricato por acción; coautor de falsedad de particular en documento público y falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, y cómplice de fuga de presos.

“El acusado –se dijo al final del pronunciamiento— no se hace merecedor a la prisión domiciliaria, ya que las circunstancias que rodearon la comisión de los delitos por los que será condenado analizadas en el curso de la sentencia, no trasmiten a la Sala la seguridad de que en su residencia no atentará contra los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico penal.

“Además, dentro del proceso obra providencia del 8 de septiembre de 1999, mediante la cual el Tribunal le revocó la detención domiciliaria por haber comprobado que sin permiso se ausentó de su residencia sin autorización a consumir bebidas embriagantes, lo que hace desconfiar a la Sala que en su residencia efectivamente cumplirá la ejecución de la pena”. 2.

El condenado le solicitó al Tribunal de Medellín la prisión domiciliaria y esa Corporación, a través del auto recurrido en apelación, no accedió a concedérsela argumentando que la Corte se la negó en la sentencia condenatoria y esa decisión cuenta con el carácter de inmutable y definitiva propio de la cosa juzgada. 3. En la sustentación de la alzada LÓPEZ PATIÑO expresó que de la misma manera como la Corte puede modificar su criterio jurisprudencial sobre determinado tema jurídico, no ve la razón por la cual no pueda cambiarlo sobre un aspecto de un fallo, sobretodo si se ha edificado en una posición injusta desconocida por la Corte debido a la actitud pasiva y cuestionable de su defensor, quien no presentó ningún alegato con motivo de la apelación que interpuso la Fiscalía contra la absolución de primera instancia. Insiste en su inocencia, se refiere a circunstancias relacionadas con los hechos y de las cuales dice que se enteró luego de que se profirió la sentencia de primera instancia, califica la determinación impugnada de muy legalista y notoriamente injusta, advierte que la acción penal vinculada al delito de fuga de presos por el cual se le condenó se encontraba prescrita y que se le impuso pena por el delito de abuso de función pública cuando el nuevo Código Penal no la consagra, sino sólo multa y destitución del cargo.

Dice, por último, que está privado de la libertad en la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí y que allí convive con reclusos a quienes en su momento les dictó medida de aseguramiento, lo cual tiene implicaciones en su seguridad personal. Por razones que desconoce se le trasladó de la Cárcel de Yarumito, donde hay condenados, y le solicita a la Sala que lo regrese a ese lugar, de resultar adversa la resolución de la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

La Corte ha señalado, y se reitera, que cuando el tema de la prisión domiciliaria ha sido definido en la sentencia no podrá ser objeto de nuevo examen en la fase de ejecución de la pena, salvo que acontezca un tránsito legislativo que torne mas favorables las exigencias para la concesión del subrogado penal. “La prisión domiciliaria –se dijo en otra oportunidad — fue introducida en el actual Código Penal, Ley 599 de 2000, como una extensión de la figura de la detención domiciliaria, en este caso para favorecer al condenado, cuyo otorgamiento debe ser decidido en la sentencia según se colige del contenido de los artículos 38 del Código Penal y 170 del Código de Procedimiento Penal, disposiciones normativas que aluden a que dicho pronunciamiento debe hacer parte del fallo.

Lo que resulta atendible como quiera que se trata de un derecho del procesado cuando cumpla con los presupuestos señalados, por lo que a partir de su vigencia es obligatorio un pronunciamiento en tales eventos. “Aunque pareciera derivarse del contenido del artículo 486 del Código de Procedimiento Penal al señalar que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ‘podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de al libertad’, que tiene facultad para decidir sobre el particular, sin embargo, debe precisarse que los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son los previstos por el Capítulo III, del Título IV, artículos 63 y siguientes del Código Penal, susceptibles de ser aplicados con posterioridad a la condena en firme.

Además, el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal al atribuirles competencia a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad sólo les asigna tal facultad en aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley posterior, ya que en todo caso su intervención se genera una vez cobre ejecutoria la sentencia. Y el mismo artículo 38 del Código Penal establece que les corresponde el control de tal medida, lo que presupone su previo otorgamiento.

“Por consiguiente, decidido el tema en la sentencia no podrá ser objeto de una nuevo estudio a menos que se presente un tránsito legislativo que torne mas favorables las exigencias puntualizadas por la actual normatividad. Y de no haberse planteado por ser la sentencia anterior a la ley 599 de 2000 o reclamarse el beneficio de la ley 750 de 2002 para las mujeres cabeza de familia o los hombres en similar situación en consideración a los menores de edad, determinación que, entonces, corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de acuerdo con lo analizado”. 2.

En el presente caso es claro que la Corte examinó la posibilidad de otorgarle a JHONNY DE JESÚS LÓPEZ PATIÑO la prisión domiciliaria y concluyó adversamente, razón por la cual es inadmisible la pretensión de un nuevo pronunciamiento sobre ese particular. Por ende, se confirmará la decisión materia de la apelación. 3. No está de más señalar que las alusiones del recurrente a su inocencia o a la eventualidad de que se le condenó por una conducta cuya acción penal se encontraba prescrita, están fuera de lugar.

La sentencia hizo tránsito a cosa juzgada y su inmutabilidad sólo es susceptible de remoción a través de la acción de revisión, en cuyo marco podría plantear esas situaciones con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, reproducidas en los mismos ordinales del artículo 192 de la ley 906 de 2004.

Se advierte, de otra parte, que las determinaciones sobre el lugar de privación de la libertad del condenado no le competen a la Corte sino al Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC— y al Juez de Ejecución de Penas, que es la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en este evento. Esta última autoridad, en consecuencia, deberá tomar nota de los reclamos que realiza el interno y adoptar las medidas que considere pertinentes.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia impugnada, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín le negó al condenado JHONNY DE JESÚS LÓPEZ PATIÑO la pretensión de prisión domiciliaria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Actuó como Magistrado Ponente el doctor ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO. �.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto – segunda instancia 21.579, noviembre 19 de 2003, M.P., Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS. PAGE 8