CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RADICACION: 2 3. 3 4 2 LINO ANTONIO SIERRA VARGAS EXTRADICIÓN. RADICACION: 2 3. 3 4 2 LINO ANTONIO SIERRA VARGAS Proceso No 23342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 041 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., veinticinco de mayo del año dos mil cinco.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0222 del 28 de enero de 2005. 1. - LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2687 fechada el 27 de octubre de 2004, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Lino Antonio Sierra Vargas, contra quien el día 3 de junio de 2004, se dictó la resolución de acusación No. 04-20365 CR-Gold, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína; un cargo por el de concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y; un cargo por el concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos.
Informó igualmente, que por estos cargos el 3 de junio de 2004, con fundamento en la resolución de acusación por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable. Precisó la Nota que Lino Antonio Sierra Vargas, es ciudadano de Colombia, nacido el 9 de abril de 1960 en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 17.316.940 (fls. 1 y ss. carpeta anexa). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 5 de noviembre de 2004, decretó la captura con fines de extradición del señor Lino Antonio Sierra Vargas “quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 17.316.940” (fls. 12-15 anexo), la cual se hizo efectiva el primero de diciembre de 2004 en la ciudad de Bogotá, por parte de investigadores judiciales del Grupo de Estupefacientes de la Fiscalía General de la Nación (fls. 16-38 anexo). 1.3.- Con Nota Verbal No. 0222 del 28 de enero de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que Lino Antonio Sierra Vargas es requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos y de lavado de dinero.
Es el sujeto de la resolución de acusación No. 04-20365 CR-GOLD, dictada el 3 de junio de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, mediante la cual se le acusa de: “--Cargo Uno: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos;
“--Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos. “--Cargo Tres: Concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i) y 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”.
Señala que un auto de detención contra el señor SIERRA VARGAS por estos cargos fue dictado el 3 de junio de 2004 por la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable. Advierte, que “los hechos de este caso indican que la evidencia en contra de Rafael Fernando Caicedo Estrada, Lino Antonio Sierra Vargas, María Orocia Nieto Congo, y Julio Alberto Gómez Estrada, está basada en vigilancia física por parte de oficiales de las fuerzas del orden de los Estados Unidos, interceptaciones legales de llamadas telefónicas y de comunicaciones por e-mail en Brasil, Colombia y los Estados Unidos, llamadas telefónicas grabadas de común acuerdo y en información suministrada por testigos”.
Indica que “durante marzo de 2003, la DEA tuvo conocimiento de que un propietario de un negocio situado en Miami, Florida (el ‘MBO’) y los acusados Sierra Vargas, Caicedo Estrada, Gómez Estrada y Nieto Congo, utilizaban el negocio del MBO para importar múltiples miles de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos y para lavar millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos.
Según un testigo, en múltiples ocasiones durante 2001, Sierra-Vargas pidió que el testigo recogiera millones de dólares de las utilidades provenientes de las ventas de narcóticos en Miami y lavara el dinero en nombre de Sierra Vargas. Sierra Vargas también buscó la ayuda del testigo para transportar cocaína de Suramérica a los Estados Unidos a través de Haití”.
Advierte que “otro testigo declaró que el MBO trabajaba estrechamente con Caicedo Estrada y el primo de Caicedo Estrada, Gómez Estrada, quienes son proveedores de cocaína ubicados en Colombia. De acuerdo con ese testigo, en abril de 2003, el MBO dijo que él estaba negociando con Caicedo Estrada y Gómez Estrada para coordinar el transporte de 250 kilogramos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos y el transporte de aproximadamente 1.200 kilogramos de cocaína de Colombia a Europa.
Agrega que “durante 2002, con base en interferencias telefónicas legalmente autorizadas, llamadas telefónicas grabadas de común acuerdo y declaraciones de testigos, la DEA tuvo conocimiento de que la esposa de Sierra Vargas, Nieto Congo, estaba involucrada en las actividades de lavado de dinero del MBO y Sierra Vargas”. Aclara que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y con anterioridad al 1º de enero de 2005”.
Informa, finalmente, que LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, es ciudadano de Colombia, nacido el 9 de abril de 1960 en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 17.316.940 (fls. 176-180 anexo). Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Meridional de Florida, por Laurence M. Bardfeld, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América adscrito a la sección contra delitos económicos de la Fiscalía con sede en Fort Lauderdale, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas que obran en el caso que se sigue en contra de LINO ANTONIO SIERRA VARGAS y otros por los delitos de concierto para importar estupefacientes, concierto para poseer estupefacientes con intenciones de distribuirlos y concierto para lavar recursos monetarios.
Advierte que “el texto de las partes de las leyes pertinentes para este caso se acompaña a la presente declaración jurada como el Anexo A. Cada una de estas leyes estaba debidamente juramentada y en vigor al momento de la comisión de los delitos y en que se dictó la acusación. Todas permanecen en pleno vigor y efecto. Una violación a cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor según la legislación de los Estados Unidos”.
Señala que el acusado LINO ANTONIO SIERRA VARGAS y otros “están implicados en el narcotráfico y el lavado de dinero. De la investigación se desprenden el lavado de más de US $5’000.000 en dinero proveniente del narcotráfico, y la distribución de más de 4.000 kilogramos de cocaína”. Precisa que “ADOLF SCHWARTZ, un comerciante de Miami, es el tema común de toda esta investigación. Él es el propietario de INTERNATIONAL FISHERIES, una tienda de peces tropicales en Miami-Condado de Dade.
Él utiliza la empresa para ayudar a importar y distribuir cocaína y para lavar las ganancias así realizadas. LINO ANTONIO SIERRA VARGAS es la fuente de abastecimiento colombiana para los estupefacientes y está involucrado en pasar cocaína de contrabando a Europa y los Estados Unidos así como el lavado de dinero. RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA es el gerente y facilitador basado en Colombia quien trabaja para SIERRA VARGAS.
JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA trabaja como facilitador, corredor y mensajero para SCHWARTZ, y GERMÁN RAMOS alias GERMÁN BERNAL CAJIAO, están implicados en el lavado de dinero para la organización”. Agrega que “mediante una serie de interceptaciones con autorización judicial de sus comunicaciones telefónicas y de e-mail, interceptaciones realizadas con autorización judicial en Brasil y Colombia, órdenes de registro para cuentas de e-mail, grabaciones de conversaciones realizadas con el consentimiento de una parte, el uso de informantes confidenciales, e información obtenida a través de esas fuentes, lo actuado en investigaciones ha llevado a los presentes cargos en contra de los acusados.
La presente investigación es de carácter multinacional y ha involucrado a las autoridades del orden público en España, Italia, los Países Bajos, Colombia, Brasil y los Estados Unidos”. Precisa, finalmente, que LINO ANTONIO SIERRA VARGAS es ciudadano colombiano y residente en Colombia, nacido el 9 de abril de 1960 e identificado con la cédula colombiana No. 17.316.940 (fls. 93-101 anexo). 1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra LINO ANTONIO SIERRA VARGAS y otros, dentro del caso penal No. 04-20365 CR-GOLD.
En el CARGO UNO, referido al delito de “concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína”, se indica que aproximadamente desde el mes de junio de 1997 hasta la fecha de la acusación (junio 3 de 2004), en Miami- Condado de Dade, Distrito Meridional de Florida, en los Estados Unidos de América y en otras partes, LINO ANTONIO SIERRA VARGAS y otros, con conocimiento de causa e intencionadamente, se combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron importar a los Estados Unidos de América desde un lugar fuera del mismo, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
En el CARGO DOS, relacionado con el delito de “concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína”, se precisa que aproximadamente desde el mes de junio de 1997 hasta la fecha de la acusación (junio 3 de 2004), en Miami- Condado de Dade, Distrito Meridional de Florida, en los Estados Unidos de América y en otras partes, LINO ANTONIO SIERRA VARGAS y otros, con conocimiento de causa e intencionadamente, se combinaron, concertaron, confederaron y concordaron, con fines de poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
Y, finalmente, el CARGO TRES, formulado por el delito de “concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos”, se precisa que aproximadamente desde el mes de junio de 1997 hasta la fecha de la acusación (junio 3 de 2004), en Miami- Condado de Dade, Distrito Meridional de Florida, en los Estados Unidos de América y en otras partes, LINO ANTONIO SIERRA VARGAS y otros, con conocimiento de causa y dolosamente, se combinaron, concertaron, confederaron y concordaron, para a) realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y con el exterior, las cuales involucraban las ganancias provenientes del tráfico de estupefacientes, y b), realizar operaciones financieras que involucraban ganancias provenientes del tráfico de sustancias estupefacientes, “a sabiendas de que las operaciones financieras estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, y que mientras realizaban e intentaban realizar tales operaciones financieras, sabían que los bienes implicados en las operaciones financieras, a saber: recursos monetarios e inmuebles, consistían de las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, que sería un delito ” (fls. 71-75 anexo). 1.3.3.- “Orden de Captura”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Florida, contra LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, por los delitos de concierto para importar cocaína, concierto para poseer cocaína con intenciones de distribuirla y concierto para lavar dinero (fls. 69 anexo). 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (de la autoría), 1956 (lavado de recursos monetarios), 853 y 982 (extinción penal de derecho de dominio) y 3282 (prescripción de delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América, así como los artículos 812 (tablas de sustancias controladas), 841 y 960 (actos ilícitos), 846 y 963 (tentativa y concierto), y 952 (importación de sustancias controladas) (fls. 77-90 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Owen Belton, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos de América (DEA), con sede en Miami, Florida, quien refiere pormenores de la investigación seguida contra LINO ANTONIO SIERRA VARGAS y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado (fls. 51-67 anexo). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fls. 187 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 001683 fechado el 15 de febrero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición (fls. 5 y ss. cno. Corte), por auto de tres de marzo del corriente año, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal de 2000, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 15 cno. Corte), durante el cual el Ministerio Público y la defensa técnica solicitaron el recaudo de algunos medios (fls. 20 y 22 ) siendo declarados improcedentes por la Sala mediante auto de veinte de abril último.
En esa misma decisión, de conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se dispuso correr el traslado pertinente para alegar de conclusión (fls. 25 y ss.). 3.- ALEGATOS DE CONCLUSION. Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho la persona requerida en extradición, su defensora de confianza y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal (E). 3.1.- Del requerido en extradición. El señor LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, solicita de la Corte que para el caso de emitir concepto favorable a la extradición, se la condicione a que el país requirente reconozca todos los derechos y garantías inherentes a su condición de colombiano y de procesado, de que tratan los artículos 11 a 40 de la Carta Política y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, aquellos convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Igualmente, que no sea juzgado por hechos distintos de los que originaron la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga pena capital o perpetua. Culmina solicitando a la Corte, que “requiera al Presidente de la República para que el documento que contenga las condiciones y garantías, sea aceptado y firmado por autoridades ejecutivas de los Estados Unidos y por el Fiscal y Juez de la causa” (fls. 53 y ss. con.
Corte). 3.2.- De la defensa técnica. La defensora de confianza del requerido en extradición señor LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, reitera los planteamientos de éste, y solicita, por tanto, que para el caso de ser favorable el concepto, se condicione la extradición a que el país requirente reconozca los derechos y garantías inherentes a la condición de colombiano, sólo se tengan en cuenta comportamientos realizados con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997, se aplique lo normado por los artículos 11 a 40 de la Carta Política y se dé cumplimiento a los convenios internacionales sobre derechos humanos. Además, que el Gobierno subordine la extradición al compromiso de que la persona extraditada no sea juzgada por hechos anteriores diversos de los que motivaron la extradición; no sea sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes; no se le imponga la pena capital o cadena perpetua; no se le someta a desaparición forzada, destierro o confiscación; ni se le va a imponer pena mayor a la que se le impusiere si fuera juzgado en Colombia.
También, que se solicite al Presidente de la República, que el documento que contenga las condiciones y garantías, sea aceptado y firmado por autoridades ejecutivas del Estado requirente, y por el Fiscal y el Juez de la causa. Finalmente, para el caso de que el concepto sea negativo, solicita oficiar al Fiscal General de la Nación para que ordene dejar en libertad al detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del C. de P. P. 3.3.- Del Ministerio Público.
Manifiesta que de conformidad con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la ausencia de convenio internacional aplicable al caso, el trámite debe ajustarse a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal. Considera que como parte de las conductas imputadas al requerido en extradición, tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, por dichos comportamientos no resulta viable conceder la extradición, sino sólo por aquellos que datan de fecha posterior, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos exigidos por el ordenamiento procesal colombiano. Menciona seguidamente que con las notas diplomáticas a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición de LINO ANTONIO SIERRA VARGAS y formalizó el pedido, aportó las declaraciones rendidas por el Fiscal Asistente Laurence M. Bardfeld y el Agente Especial Owen C. Belton, las cuales fueron autenticadas ante el Magistrado Juez Barry S. Seltzer.
Allegó también copia de la transcripción, de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicables al caso, copia de la resolución de acusación en que se funda el pedido, copia de la orden de captura expedida en contra de la persona requerida, y copia de la fotografía del ciudadano solicitado. Dicha documentación fue avalada por el Consejero Legal de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador de dicho país, el Secretario de Estado y la auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
Por lo expuesto considera que se satisface el requisito de la validez de los documentos presentados. En cuanto toca con el tema de la identidad de la persona solicitada, manifiesta que la persona capturada con fines de extradición es la misma cuya identidad suministró la Embajada de los Estados Unidos de América. Se ocupa seguidamente del principio de la doble incriminación, para concluir que las conductas imputadas en la resolución de acusación al requerido en extradición, señor LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, en Colombia corresponden a los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, definidos por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y el artículo 8º de la Ley 747 de 2002, en la que se prevé pena que en su mínimo supera los 4 años de prisión, por lo cual considera que tales requisitos se hallan satisfechos.
Asimismo considera que la providencia proferida el 3 de junio de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Meridional de la Florida, en contra del ciudadano colombiano LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, y con fundamento en la cual se solicita la extradición de éste, equivale a lo que en la legislación colombiana se conoce como resolución de acusación, pues es un pliego de cargos cuyo propósito es convocar a juicio al acusado; la actuación subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el fallo de mérito, se señalan los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables y su ubicación genérica en el Código Penal de los Estados Unidos de América.
Anota, finalmente que la solicitud de extradición no se formula por delitos políticos, por lo cual resulta viable concederla en cuanto no se encuentra dentro de la prohibición constitucional sobre dicho particular. Con fundamento en lo anterior, considera satisfechos los requisitos exigidos por lo que solicita de la Corte emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, por hechos posteriores al 17 de diciembre de 1997.
Observa, en todo caso, que el Gobierno Nacional tiene por deber exigir al país requirente la condición de que el acusado no sea juzgado por un hecho anterior al Acto Legislativo 01 de 1997, ni por hechos diversos a los que motivaron la solicitud extradición, ni sometido a pena de muerte, prisión perpetua o confiscación, por tratarse de penas expresamente prohibidas por la Constitución Política (fls. 39 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor LINO ANTONIO SIERRA VARGAS tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con estupefacientes y concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos no constituyen delito político.
Por otra parte, salvo la aclaración que más adelante se hará, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política. Al efecto cabe resaltar que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición, se precisa que los actos determinantes del concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína en los Estados Unidos, el concierto para poseer con la intención de distribuir dicha sustancia, y el concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos, fueron llevados a cabo en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida en los Estados Unidos de América y en otras partes, entre junio de 1997 y la fecha de la acusación (3 de junio de 2004).
Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí se precisa que LINO ANTONIO SIERRA VARGAS “es la fuente de abastecimiento colombiana para los estupefacientes y está involucrado en pasar cocaína de contrabando a Europa y los Estados Unidos así como el lavado de dinero” (fl. 95 anexo) y que, entre otros hechos relevantes “el 10 de agosto de 2001, CS6 se vio con SIERRA VARGAS en Miami, Florida.
Durante su reunión, SIERRA VARGAS le informó a CS6 que él tenía aproximadamente US $1.5 millones de dinero proveniente del narcotráfico actualmente en el área de Miami, para ser recogidos y lavados ”. (fl. 63 anexo). De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. 04-20365-CR-GOLD, dictada el 3 de Junio de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y la orden judicial de arresto emitida con base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por Clarence Maddox, Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por Laurence M Bardfeld, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América, y del Agente Especial Owel C. Belton, figuran avaladas con la firma de Barry S. Seltzer, Juez Magistrado de los Estados Unidos de América, del Distrito Sur de Florida; legalizados por Rex Young, Consejero Legal de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y el inciso último del artículo 513 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. Como con acierto se pone de presente por el Ministerio Público, de lo actuado se establece que LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la Acusación No. 04-20365 CR- GOLD proferida el 3 junio de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al nombre de LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por la Fiscal Auxiliar y el Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos de América (DEA), quienes precisan, además, que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 9 de abril de 1960 en Colombia, y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 17.316.940.
Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su aprehensión. Además, como resultado de cotejar las impresiones dactilares de la persona capturada con fines de extradición, con las impresiones dactilares que obran en informe de consulta técnica decadactilar para preparación de la cédula de ciudadanía número 17.316.940 a nombre de LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, expertos del CTI de la Fiscalía General de la Nación dictaminaron que “éstas se identifican entre sí, en su morfología y topografía de los caracteres analíticos” (f. 35 anexo), tratándose, por tanto, de la misma persona, razón por la cual la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la resolución enjuiciatoria proferida el 3 junio de 2004 contra LINO ANTONIO SIERRA VARGAS por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber llegado a aun acuerdo con otras personas para llevar a cabo un plan común e ilegal, esto es para importar ilícitamente a los Estados Unidos de América cinco Kilogramos o más de cocaína; en el CARGO DOS de que con conocimiento de causa e intencionadamente, se combinó, concertó y acordó con otras personas, para poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; y en el CARGO TRES, de haber concertado con otras personas para realizar operaciones financieras que involucraban las ganancias provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes, así como para realizar dichas operaciones con la finalidad de ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen y titularidad de las ganancias de dicha actividad ilícita, en hechos llevados a cabo en el exterior, aproximadamente desde junio de 1997 hasta el 3 de junio de 2004. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua en los dos primeros casos, y un máximo de veinte años de prisión en el último. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos de América, concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos, de que tratan los CARGOS UNO, DOS y TRES de la acusación, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico o lavado de activos.
Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a LINO ANTONIO SIERRA VARGAS y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para importar a los Estados Unidos de América sustancias estupefacientes, específicamente cocaína; para poseer con la intención de distribuir dicha sustancia; y para dar apariencia de legalidad a las ganancias obtenidas del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, es de concluirse que en relación con los CARGOS UNO, DOS y TRES de la acusación, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 511-2 del C.P.P. de 2000 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. La Corte coincide con el criterio expuesto por el Ministerio Público en torno al tema, pues en este caso no queda ninguna duda de que la acusación formal No. 04-20365 CR- GOLD introducida 3 de junio de 2004 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra del señor LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención. 6.- EL CONCEPTO. La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano LINO ANTONIO SIERRA VARGAS por razón de los CARGOS UNO, DOS y TRES a que se contrae la solicitud, esto es por los de “concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína”, “concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína”, y “concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos”, contenidos en la resolución acusatoria No. 04-20365 CR-GOLD, introducida el 3 de junio de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse, exclusivamente por conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, esto es, a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
Esto último, en razón de la prohibición constitucional contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, según el cual “no procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”, lo que tuvo lugar el 17 de diciembre de 1997, como de ello da cuenta el Diario Oficial No. 43195 de esa fecha.
Ello por cuanto en la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos de América se atribuye al requerido en extradición la realización de comportamientos delictivos con anterioridad a dicha fecha, siendo pertinente entonces, que la Corte dé aplicación directa a dicho precepto y haga la aclaración correspondiente. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el requerido en extradición, su defensora de confianza y el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir, finalmente, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometida a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del C.P.P. de 2000.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Lo que no resulta procedente, es la pretensión de la defensa porque la Corte solicite al Gobierno Nacional para que “el documento que contenga las condiciones y garantías, sea aceptado y firmado por autoridades ejecutivas del Estado requirente y por el señor Fiscal y Juez de la causa”, pues como bien lo explica la memorialista “solamente el señor Presidente es el autorizado para dirigir el manejo de las relaciones internacionales”.
Por consiguiente, es a esa autoridad, al Gobierno, a quien la defensa bien podría plantear sus inquietudes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO, DOS y TRES a que se contrae la solicitud, esto es por los de “concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína”, “concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína”, y “concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos”, contenidos en la resolución acusatoria No. 04-20365 CR-GOLD, introducida el 3 de junio de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, exclusivamente por conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, esto es, a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, a su defensora de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 30