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23339(03-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión No. 23339 LILIANA MARIA HURTADO V. PAGE 13 Revisión No. 23339 LILIANA MARIA HURTADO V. Proceso No 23339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 64 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007). VISTOS Resuelve la Corte la acción de revisión interpuesta por LILIANA MARÍA HURTADO VILLEGAS, a través de apoderado, contra las sentencias dictadas el 7 de noviembre de 2002 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito y confirmada por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual fue condenada en condición de autora, penalmente responsable del delito de encubrimiento por receptación, a la pena principal de 40 meses de prisión.

HECHOS Con fundamento en el informe de la investigación adelantada por la Contraloría General de la República, en el cual se determinó que en la cuenta corriente 230-15701-8 del Banco Ganadero, sucursal Avenida las Américas de Santiago de Cali, abierta a nombre de JAIRO APARICIO LENIS, se efectuaron 113 consignaciones en el lapso comprendido entre los meses de febrero y julio de 1994, cada una por valor superior a $100’000.000, que sumaron aproximadamente $23.916 millones de pesos; operaciones financieras que no fueron reportadas a la Fiscalía General de la Nación por la sentenciada LILIANA MARIA HURTADO VILLEGAS, en su condición de gerente de la oficina bancaria.

También se estableció que en ese período, de dicha cuenta se giraron 140 cheques por valor cercano a $18.588 millones de pesos en los cuales fueron endosantes empresas relacionadas con el “Cartel de Cali” y se efectuaron en dinero efectivo depósitos de considerable cuantía en relación con los cuales no se tramitaron los formularios respectivos en los que se debía dar cuenta acerca del origen de esos fondos.

Se indicó, igualmente, que en el mes de febrero de 1994, en la aludida cuenta fueron autorizados millonarios sobregiros por cuantías superiores a las normalmente autorizadas por el banco. Además, se trasladó dinero desde las oficinas de la sucursal financiera al local comercial de Jairo Aparicio Lenis mediante el empleo de notas débito que ulteriormente eran cambiadas por cheques girados a nombre de terceros, los cuales aparecían pagados por ventanilla directamente al beneficiario.

Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía Dieciocho de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, el 8 de febrero de 1999, profirió resolución de acusación en contra de LILIANA MARIA HURTADO VILLEGAS por el punible de receptación, decisión que el 24 de octubre de 1999, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca.

La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Santiago de Cali y culminó con sentencia de 7 de noviembre de 2002, mediante la cual se condenó a LILIANA MARÍA HURTADO VILLEGAS a las penas principales de 68 meses de prisión y multa de $80.000 pesos, por el delito de encubrimiento por receptación. Fallo que el 15 de marzo de 2004, fue confirmado por el Tribunal Superior de Cali, degradando la pena impuesta a 40 meses de prisión. DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la señora LILIANA MARIA HURTADO VILLEGAS por medio de apoderado, solicita la revisión de las sentencias ejecutoriadas de primero y segundo grado, por haberse dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción. El apoderado, partiendo del supuesto de que los hechos ocurrieron entre los meses de febrero y julio de 1994, alega que para el 25 de octubre de 1999, cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación había transcurrió un lapso igual al máximo de la pena privativa de la libertad señalada para la conducta delictiva de receptación. Afirma que, en tales condiciones, no alcanzó a interrumpirse el término de prescripción señalado en el artículo 84 del Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 86 del Código Penal vigente).

En consecuencia, al tratarse de conductas omisivas que habrían configurado el delito de receptación en un específico período que no trascendió del mes de julio de 1994, el término para que el Estado ejerciera su poder punitivo respecto de su procurada, acusándola por el respectivo delito, se extendía hasta el mismo mes, del año 1999. De este modo, los actos procesales cumplidos con posterioridad a la ocurrencia del fenómeno extintivo de la acción, son ilegítimos, lo cual le da derecho a su defendida a derruir por medio de la acción de revisión la inmutabilidad de las decisiones que la perjudican y que actualmente están amparadas en la cosa juzgada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Del accionante El apoderado de la accionante por medio de escrito que presentó antes de ordenar el traslado de que trata el artículo 225 de la Ley 600 de 2000, manifestó que ante la objetividad que denota el tema propuesto reitera lo que expresó al momento de formular la presente acción de revisión, es decir, que la acción penal estaba prescrita al momento de iniciarse la etapa del juicio y, por tanto, a la fecha en que fue dictada la sentencia condenatoria de primer grado.

De este modo, insiste en que debe dictarse fallo en el cual se declare el fenómeno de la prescripción de la acción penal y se establezca la no “vinculatoriedad” de las sentencias de primera y segunda instancia. Del Ministerio Público Durante el término de traslado del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, el Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, advierte que en relación con la causal de revisión alegada por el apoderado de la accionante, la Corte en su oportunidad no la declaró porque consideró que la conducta de encubrimiento por receptación en que incurrió la procesada no coincide con los movimientos del cuentacorrentista, sino con una actividad funcional en el desempeño del cargo de gerente de la sucursal bancaria.

Exalta el Delegado, que la conducta ilícita de receptación por la cual se condenó a la señora HURTADO VILLEGAS, no tiene relación con la última consignación efectuada en las cuentas de JAIRO APARICIO LENIS, como lo entiende el apoderado de la actora, sino en la realización de actos u omisiones con los cuales encubrió el origen ilícito de importantes cantidades de dinero manejadas en cuentas bancarias del citado APARICIO LENIS.

Señala que el fundamento incriminante del comportamiento omisivo de la sentenciada estuvo determinado por su inactividad consciente y voluntaria, que gravitó en “ no hacer los reportes de control exigidos legalmente ”, modo mediante el cual consintió y facilitó la ejecución de actividades ilícitas organizadas a partir de dineros ilegales que se manejaron a través de la oficina bancaria a su cargo.

Recuerda que la condenada en su condición de gerente bancaria tenía el control de las cuentas, y funcionalmente estaba obligada a efectuar los reportes de las transacciones significativas a la Superintendencia Bancaria y a la Fiscalía General de la Nación. De este modo, colige el Delegado, la fecha límite de la inactividad de la sentenciada no fue la última transacción financiera en las cuentas de APARICIO LENIS, sino que se prolongó hasta el 19 de junio de 1995, cuando dejó el cargo de gerente de la sucursal bancaria, de manera que la obligación de reportar las transacciones sospechosas estuvo vigente hasta el último día en que fungió como gerente.

Razones por las cuales, asegura, la Corte en sede de casación negó la prescripción de la acción penal que le fuera solicitada, señalando que las omisiones en que incurrió como gerente son extensivas hasta “cuando hizo dejación del cargo, esto es, el 19 de junio de 1995”, fecha hasta la cual debió haber hecho los reportes. Criterio que el Delegado comparte pues hasta ese momento la sentenciada tenía la obligación legal de hacer los mencionados reportes.

Con tal orientación plantea que la conducta de receptación en la modalidad de ocultar o encubrir movimientos financieros es de ejecución permanente, “en el entendido que se comete y se continúa ejecutándose (sic) en el tiempo, durante el período en el que el agente activo persistía en la conducta que vulnera el bien jurídico; es por lo que también debe concluirse, que en materia de omisión de reportes que impliquen controles a la actividad financiera, el término de prescripción de la acción se contabiliza a partir del momento en que la funcionaria dejó de tener a su mando el control de las actividades financieras”, esto es, la posibilidad legal de cumplir con el comportamiento que le era exigible el cual conocía perfectamente, y no cuando se hizo determinada transacción. De este modo, concluye que en el caso bajo examen, los cinco años de que trata el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, para la prescripción de la acción, comenzaron a contabilizarse a partir del 19 de junio de 1995 y culminaban el 18 de junio de 2000, es decir, con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación, pues el último acto al cual hace referencia el artículo 84 ibídem, está determinado por la dejación del cargo.

Finalmente, luego de puntualizar que la responsabilidad penal en este caso surge de la exigibilidad de un comportamiento ajustado a derecho, según lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, solicita se declare infundada la causal alegada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con lo dispuesto en el artículo 75, numeral 2 de la Ley 600 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para pronunciarse de fondo acerca de la acción de revisión promovida contra las sentencias de primera instancia dictada por el Juzgado 21 Penal del Circuito y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle, mediante la cual se condenó a LILIANA MARÍA HURTADO VILLEGAS como autora responsable del delito de receptación. En orden a resolver lo correspondiente en el presente trámite, necesario es recordar que las causales de revisión son excepcionales y de interpretación restrictiva, lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, presupuesto necesario del orden jurídico y de la paz social.

De acuerdo con la causal segunda del artículo 220 del Procedimiento Penal aplicable a este caso (Ley 600 de 2000), la acción de revisión procede contra fallos ejecutoriados, cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción. Con tal finalidad el apoderado de la accionante argumenta que como la última operación bancaria en la cuenta corriente 230-15701-8 del Banco Ganadero, sucursal Avenida las Américas de Santiago de Calí, se verificó terminando el mes de julio 1994, a partir de la misma debe contabilizarse el término de prescripción de la acción, el cual se había superado para el 24 de octubre de 1999, cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación, pues en esta fecha la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que conoció de tal decisión por vía de apelación, suscribió la suya, por medio de la cual la confirmó. El delito de receptación es de aquellos de ejecución permanente en cuanto se consuma y se continúa ejecutando de manera indefinida en el tiempo mientras el autor, como en este caso, persista en la omisión de realizar los reportes de las actividades financieras sospechosas a la Fiscalía General de la Nación y a las autoridades administrativas correspondientes, pues la conducta así desarrollada constituye un mecanismo idóneo para ocultar las conductas prohibidas que subyacen y respecto de las cuales no es autor o copartícipe.

Frente a lo anterior, aprecia la Sala, el apoderado prescinde de la naturaleza del cargo y de la gestión que cumplía LILIANA MARÍA HURTADO VILLEGAS en el banco citado, que legalmente la obligaban a cumplir con comunicar a la Fiscalía General de la Nación y a la Superintendencia Bancaria las transacciones que por su número y cantidad de dinero, razonadamente indicaban la realización de actividades al margen de la ley.

Por ello, esta Sala de la Corte al resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación, acerca de la prescripción de la acción, precisó: “1. El tema de la prescripción de la acción penal propuesto por el defensor de la procesada, se vislumbra ajeno a un aspecto de constatación meramente objetivo por el simple transcurso del tiempo entre la época de los movimientos de las cuentas de Jairo Aparicio Lenis, según el peticionario ocurridos entre febrero y julio de 1994, y la ejecutoria de la resolución de acusación (25 de octubre de 1999), en la medida en que involucra la problemática de la iniciación del término prescriptivo a partir de la perpetración del último acto del delito de receptación imputado a la acusada. ”Y esto porque la acusación formulada a la acusada se soporta en las omisiones en que habría incurrido como Gerente de la Sucursal Avenida Las Américas del Banco Ganadero de la ciudad de Cali de suministrar las informaciones que le eran exigibles para evitar la realización de las conductas que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero pretende evitar, comportamientos que se habrían ejecutado hasta cuando hizo dejación del mencionado cargo, esto es, el 19 de junio de 1995”.

Luego, la omisión de la sentenciada como lo señala el Delegado, no se agotaba con cada operación financiera efectuada en la cuenta corriente de APARICIO LENIS sino que continuaba su ejecución, permanente, hasta cuando funcionalmente conservara la oportunidad de hacer los respectivos informes, que debió elaborar sin dilación alguna, como lo dispone el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Así la posibilidad con la que contaba para poner en conocimiento de las autoridades la ejecución de las actividades sospechosas ejecutadas en la cuenta de JAIRO APARICIO LENIS, se extendió hasta el 19 de junio de 1995, cuando abandonó el cargo de gerente de la sucursal del banco, por lo que sólo a partir de tal momento se contabiliza el término de prescripción, el cual no alcanzó a completarse para el momento de la ejecutoria de la resolución de acusación, pues ésta se verificó con suficiente antelación. Las anteriores razones son suficientes para que la Corte declare infundada la causal de revisión alegada por el apoderado de la actora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

DECLARAR INFUNDADA la causal invocada en este asunto por el apoderado de LILIANA MARIA HURTADO VILLEGAS. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado JAIME CAMACHO FLOREZ MIGUEL CORDOBA ANGULO Conjuez Conjuez SOLEDAD CORTES DE VILLALOBOS GUILLERMO GARCÍA GUAJE Conjuez Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA ALFONSO PINILLA CONTRERAS Conjuez Conjuez-Excusa justificada ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado Magistrado-Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 8 de septiembre de 2004