CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23338 EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A. ESP-. Vs. Marceliano Jaramillo Talero Vs. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación Nro. 23338 Acta Nro. 50 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P. contra la sentencia del 30 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que le promovió MARCELIANO JARAMILLO TALERO a la entidad recurrente.
ANTECEDENTES En la demanda ordinaria con que se inició el aludido proceso se solicitó condenar a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P a reconocer y pagar el ajuste pensional establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992, en los términos y porcentajes fijados por la Sala de Consulta de Servicio Civil del Consejo de Estado en su concepto del 14 de julio de 2000, radicación 1233; como también los intereses previstos por el artículo 141 de Ley 100 de 1993, desde el 1º de enero de 1993 y hasta que el pago se efectúe; en subsidio de éstos, la indexación de los ajustes que se reconozcan.
Como fundamentos fácticos y jurídicos de las relacionadas súplicas, se expone que la demandada pensionó al demandante por haberle prestado los servicios durante el tiempo que exige la ley; que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 dispuso un ajuste de las pensiones de jubilación para compensar la diferencias de los aumentos de los salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989; que su decreto reglamentario 2108 de 1992 fijó los porcentajes de aumento para cada año; que dichos ajustes son compatibles con los incrementos pensionales previstos por las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; que solicitó a la demandada los incrementos de ley y se negó a ello, con el argumento que éstos fueron ordenados para los pensionados nacionales; que con esa decisión desconoce fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, a los que se refiere en los hechos 8º al 15 de la demanda.
Al responderse la demanda se aceptó por la demandada que a partir del 15 de diciembre de 1983 le reconoció la pensión al demandante en los términos establecidos en la convención colectiva de trabajo, pero se opuso a sus pretensiones porque, en síntesis, la Corte Constitucional, en sentencia del 20 de noviembre de 1995, al declarar inconstitucional el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, solo dejó vigente el reajuste previsto en esa norma para aquellos pensionados nacionales a quienes se les hubiera reconocido y en ningún momento señaló que los de otros ordenes tuvieran derecho al mismo, por lo que el actor, como pensionado del orden distrital, no está legitimado para reclamarlo.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del reajuste de la pensión, buena fe, cobro de lo no debido y pago. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. decidió la primera instancia con sentencia del 20 de febrero de 2003, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. La parte demandante descontenta con la decisión, interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por medio del fallo objeto de casación favorablemente al recurrente, revocó el de primer grado y, en su lugar, condenó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a Marceliano Jaramillo Talero los reajustes pensionales pretendidos, en los porcentajes y términos previstos por la normas legales que los ordenaron, y con los reajustes legales pertinentes.
También dispuso la indexación de la condena, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto a las mesadas anteriores al 6 de septiembre de 1998. De las demás súplicas absolvió a la demandada, a quien le impuso las costas de primara instancia. El Tribunal, después de dar por demostrado el agotamiento de la vía gubernativa; el estatus de pensionado del demandante desde el 15 de diciembre de 1983; de transcribir los artículos 116 de ley 6ª de 1992 y 1º y 2º del decreto 2108 del mismo año, y partes de la sentencia de la Corte Constitucional del 20 de noviembre de 1995 que declaró inexequible la primera norma citada, como también de los fallos de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 1997 y de la Sala Plena de esa Corporación del 21 de agosto de 2001 relativa a la providencia de la Sección, concluyó que en estas dos últimas providencias se inaplicó la expresión “ del orden nacional” contenida en el artículo 1º del decreto 2108 con el objeto de que la prerrogativa del reajuste se pudiera hacer extensiva a los demás pensionados de los niveles departamentales, distrital y municipal.
Que, no obstante que las normas fundamento del derecho reclamado por el actor, desaparecieron del mundo jurídico por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 y la nulidad del artículo 1º de su decreto reglamentario, estas siguen teniendo aplicación para quienes adquirieron su derecho bajo su vigencia, porque los efectos del fallo de inconstitucionalidad operan hacia el futuro como se precisó en el mismo, y por ello se debe acceder a las súplicas de Jaramillo Talero, salvo la de intereses moratorios porque la demandada con argumentos razonables alegó que éste carecía de tal derecho.
EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación se determinó así: “Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE la sentencia impugnada en cuanto declaró que el actor tiene derecho a los incrementos pensionales consagrados en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, 1º y 2º del decreto reglamentario 2108 del mismo año y condenó a la demandada a pagar dichos reajustes así como las costas procesales, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Sobre costas hará la provisión que corresponda”. Con fundamento en el artículo 60 del decreto 528 de 1964 se formula un solo cargo. CARGO ÚNICO “ Se acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 116 de la Ley 6 de 1992; 1º y 2º del Decreto reglamentario 2108 de 1992; y 4º de la Carta Política; por interpretación errónea el artículo 13 de éste último Ordenamiento y los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996; por infracción directa los artículos: 150 numeral 19 letras e y f, 189 numeral 11, 230, 241, 243, 288, 356 y 362 de la Constitución Política, 21 del Decreto 2067 de 1991, 175 del C. Contencioso Administrativo y 332 del C. de P. C”.
DEMOSTRACION DEL CARGO Comienza el censor transcribiendo apartes del fallo impugnado, para luego señalar que a pesar que el Tribunal se equivocó al expresar los motivos por los cuales la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 116 de Ley 6ª de 1992, ese error no incidió propiamente en el fallo gravado, porque el criterio que marca la pauta para su decisión de extender los reajustes a los pensionados del orden distrital es la sentencia del Consejo de Estado.
Seguidamente sostiene que el demandante invocó tardíamente el mencionado artículo 116 porque, a pesar de ser pensionado del orden distrital y esa norma referirse a los pensionados nacionales, cuando hizo la reclamación, ya se había producido la declaratoria de inexequibilidad de la misma, lo que implicó, según dice, que del orden jurídico también saliera el artículo 1º del decreto reglamentario 2108, por lo que, al aplicar el juzgador esos preceptos, incurrió en varios errores jurídicos, a saber: Expresa que las normas legales que aplicó el Tribunal, al haber desaparecido del ordenamiento jurídico por mandato constitucional, son inaplicables y en respaldo de su afirmación transcribe parte de la aclaración de voto que se hizo por varios magistrados de la Sala Laboral de Corte a su fallo del 9 de febrero de 1998, radicación 10303, para sostener que conforme a la doctrina constitucional ningún pensionado, de cualquier orden, después de la declaratoria de inexequibilidad de la norma tanta veces citada, puede alegar derecho frente a los reajustes que ella consagra; que el fallo de la Corte Constitucional, cuando dejó a salvo unos derechos, debía entenderse que se refería a los pensionados que tenían un derecho adquirido o consolidado conforme a dichos preceptos, que no era el caso del demandante, por lo que se debió declarar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Carta y tenerse en cuenta también el artículo 243 de la misma; que los efectos hacia futuro de los fallos constitucionales no pueden ir más allá de respetar los derechos adquiridos, las situaciones jurídicas concretas ya creadas y las decisiones judiciales ejecutoriadas; que lo contrario, como emerge de la providencia acusada, constituye interpretación errónea de los artículos 45 y 48 de la ley 270 de 1996.
Que esa inconstitucionalidad se tenía que extender respecto a la anulación del Consejo de Estado de la expresión “ del orden nacional ”, porque con esa decisión tal Corporación hizo desbordar la función reglamentaria de la norma, ampliando su contenido a beneficiarios que no incluía el precepto sustancial reglamentado y cuando la norma reglamentada había desaparecido del mundo jurídico y por ende la reglamentaria.
Agrega el recurrente que se equivocó el Tribunal e incurrió en contradicción con sus propios argumentos, al aplicar al actor, que es pensionado del orden distrital, unos incrementos establecidos para pensionados del orden nacional, lo que no es pertinente, como lo ha definido esta Sala de la Corte en sentencia del 17 de julio de 2002, radicación 18189, la que transcribe; que de haber tenido en cuenta ese criterio jurisprudencial, se habría concluido que las disposiciones legales invocadas para reclamar el derecho no eran aplicables para el litigio.
También el censor explica ampliamente el por qué bajo la invocación del principio constitucional de la igualdad, no se podían aplicar unas normas que por ser violatorias de la constitución ya habían salido del ordenamiento jurídico, y que al hacerlo el Tribunal desconoció los efectos a la cosa juzgada constitucional. Finalmente recuerda y reitera que esta Sala de la Corte Suprema ha resuelto casos similares para puntualizar que a los servidores de orden distrital no le son aplicables los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 2º del Decreto 2108 del mismo año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el tema relativo a la aplicabilidad de los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992, 1o y 2º del Decreto 2108 del mismo año a los servidores del orden departamental, municipal y distrital, como lo recuerda el censor, ya ha sido estudiado y definido por esta Sala de la Corte en el sentido de descartar su extensión a los pensionados de dichos ámbitos, es pertinente para decidir la acusación acudir a lo que al respecto se precisó en sentencia del 13 de octubre de 2004, radicación No. 24143, en la que se reiteró lo dicho en fallos del 13 de mayo y 12 de noviembre de 2003, a saber: “El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad “sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional.”, mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión “orden nacional” contenida en aquel Decreto.
“Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer: “Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así (..).
(Decreto 2108 DE 1992). “En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó: “ Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
“Los reajuste ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” (Subrayas fuera del texto original). “Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.
“Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que: “..De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.”.
“Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación” (Rad.19928)”. En consecuencia, las consideraciones transcritas son suficientes para concluir que el Tribunal vulneró la Ley al conceder el reajuste pensional pretendido, porque no se discute que el demandante es pensionado de una entidad descentralizada del orden municipal.
En consecuencia, el cargo prospera; motivo por el cual no se impondrán costas por el recurso extraordinario. En cuanto a las consideraciones en sede de instancia, lo expuesto para casar el fallo recurrido, permite concluir que la sentencia de primer grado que negó las pretensiones del actor, al estimar que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 es aplicable únicamente a los pensionados del sector nacional, habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del 30 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral seguido por MARCELIANO JARAMILLO TALERO contra LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P. En sede de instancia, confirma el fallo de primer grado dictado en este proceso por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 20 de febrero de 2003.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 16