Micelio
23337(22-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 23.337 Jhonny Aléxander Navia Velandia Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 23.337 Jhonny Alexánder Navia Velandia Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 23337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 51 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Jhonny Alexánder Navia Velandia contra la sentencia de abril 20 de 2.004, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la dictada el 27 de enero de la misma anualidad por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la citada ciudad, condenando -entre otro- a dicho acusado a la pena principal de 31 años de prisión al hallarlo responsable como autor de la comisión de un concurso de punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado en modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de defensa personal.

HECHOS: Aproximadamente a las 10:30 a.m. del 17 de febrero de 2.003 en el establecimiento comercial Basic Jeans D’Roiss ubicado en el sector de la calle 27 con carrera 44 de Cali, cuando dos sujetos pretendían apoderarse de algunos bienes, aquéllos y el señor Hernando Patiño quien se opuso a la actividad delincuencial se trenzaron en un forcejeo que concluyó cuando éste recibió un disparo de arma de fuego que finalmente le causó la muerte.

Ante la oportuna presencia de la autoridad policiva y gracias al señalamiento que la comunidad hizo de uno de los partícipes de los hechos se logró la aprehensión de Inson Eduardo Tosse Mera quien aportó los datos de quien disparó y que identificado como Jhonny Alexánder Navia fue igualmente capturado en poder del arma utilizada en la ejecución de los punibles.

LA DEMANDA: Identificando a los sujetos procesales y equivocadamente la sentencia impugnada, pues dice ser la de fecha abril 6 de 2.004 cuando la acá proferida en segunda instancia es de abril 20, sintetizando los hechos y elaborando un índice de las diligencias surtidas en el sumario y en el juicio, el defensor del procesado Jhonny Alexánder Navia formula demanda de casación en la que al enunciar la causal invocada asevera acusar el fallo recurrido de ser violatorio de una norma sustancial por error de derecho en la apreciación de determinada prueba para acto seguido transcribir el artículo 29 de la Constitución Nacional.

En capítulo que denomina “demostración de la causal de casación aducida” asegura que el delito de homicidio doloso agravado que se imputó a su defendido es atípico, además no es agravado por cuanto la supuesta indefensión no existió como no existió el punible de hurto calificado objeto de condena, “el homicidio fue culposo y el hurto nunca se ejecutó”, concluye.

Sostiene seguidamente que por la manera tergiversada con que se apreció la declaración de Julieth Castillo se vulneró el debido proceso, el principio de favorabilidad y la presunción de inocencia y sin más se dedica a analizar desde su punto de vista la versión de su defendido para concluir con él que su intención no era la de hurtar, ni la de matar y que todo se suscitó debido a un error de apreciación de la víctima al verle el arma de fuego, versión -dice- que no ha sido desvirtuada con suficiencia por las pruebas aportadas al proceso.

Vuelve el censor sobre la declaración de Julieth Castillo para asegurar que entre sus diversas declaraciones la segunda se muestra amañada, mentirosa, contradictoria y carente de credibilidad frente a las reglas de la sana crítica, mientras que en la primera admisible para que opere el in dubio pro reo, no cabe en modo alguno sustentar la existencia de una actitud dolosa en el procesado, pues si estaban cuerpo a cuerpo, como dice la testigo, hubiera sido fácil para el acusado si su intención era la de matar, dispararle al señor Patiño a corta distancia. En esas condiciones, como la herida no fue inmediatamente letal, pues la víctima falleció cinco horas después, el victimario permaneció en su residencia y el disparo fue consecuencia del forcejeo, el homicidio -sostiene el censor- sólo puede reprocharse como culposo.

Ahora, en cuanto al delito de hurto ni siquiera la citada testigo refiere su existencia pues asegura no haber visto que los sujetos se hayan apoderado de algo, luego si no existió hurto no puede haber relación causal con el homicidio y éste no se puede agravar como lo hizo el Tribunal. Y no se dio el punible contra el patrimonio -añade- porque su prohijado no sustrajo de la esfera de custodia del propietario o tenedor bien mueble alguno; no obra prueba que permita afirmar lo contrario, ni tampoco alguna que conduzca a aseverar la tentativa, o la concreción de actos ejecutivos, a no ser que como tal se puedan tener la simple observación de la mercancía o la mera tenencia de un arma en la pretina, caso en el cual entonces se incurre en problemas de lógica en tanto se partiría de una premisa falsa según la cual todo el que porte un arma es un ladrón o un homicida.

Diserta luego, con apoyo doctrinario, sobre las razones por las que un testigo no es creíble, para asegurar que él ánimo de Julieth Castillo en su segunda versión se encontraba determinado por la venganza y que en esas condiciones su declaración debe ser tomada como sospechosa, a lo cual concurre -agrega- igualmente la serie de inconsistencias y contradicciones en que incurrió, así como su doble y simultánea condición de denunciante y testigo, pues esto además de que desfavorece al procesado con implicaciones en el debido proceso, le quita verosimilitud a los hechos en tanto su carácter es más de acusación que de prueba.

Concluye así en la ausencia de certeza para condenar por homicidio doloso agravado y hurto, de manera que en justicia su defendido sólo podría ser condenado por homicidio culposo y porte ilegal de armas, como así lo solicita no sin antes hacer referencia a la situación del también acusado Inso Eduardo Tosse Mera pues como él no portaba arma alguna, no se hurtó nada y colaboró con las autoridades, no puede ser señalado como responsable de los delitos por los que finalmente se le sentenció, por eso demanda a la Sala que de oficio y ante la extrema pobreza de dicho procesado se le revoque la condena irrogada y se le imponga una más corta y justa acorde con lo que realmente haya podido cometer.

CONSIDERACIONES: 1. El recurso de casación no constituye una nueva instancia que autorice a la Corte la revisión total del proceso en el supuesto fáctico que conforma su objeto o en los criterios jurídicos que en su desarrollo se planteen. El sentido del extraordinario medio de impugnación corresponde a la confrontación de la sentencia ante la ley, al fallo y su legalidad, a examinar la conducta del juzgador frente a las prescripciones normativas, por ello el análisis que le es propio se restringe, dentro de las causales y motivos propuestos por el demandante, a determinar si el juzgador incurrió en vicios de actividad o de proceder tales que resquebrajen las presunciones de acierto y legalidad con que el fallo de segunda instancia arriba en sede de casación. Por eso reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, pues en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 212 de la Ley 600 de 2.000, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente como ya se dijo al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem.

Un libelo que afirmando cuestionar la sentencia impugnada por ser supuesta e indirectamente violatoria de la ley sustancial, confronte el personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación. 2.

Bajo dichas premisas las ostensibles fallas de técnica que el demandante evidencia a través de su libelo conducen ineluctablemente a su inadmisión, pues ellas, introduciendo confusión y ambigüedad acerca de lo que anuncia y pretende demostrar, indican la ausencia del requisito formal previsto en el numeral 3º del citado precepto procesal.

En efecto, indicando al amparo de la causal primera del artículo 207 ídem y especificando como modalidad de violación de la ley sustancial el error de derecho en la apreciación probatoria, era de esperarse que la única censura propuesta se dirigiera a evidenciar falsos juicios de legalidad o de convicción en la actividad del juzgador; sin embargo, al dedicarse el demandante a su concreción, no es eso lo que sucede sino que, sin siquiera señalar el carácter del yerro aduce luego tergiversada una prueba, o acusa el proferimiento de la condena en ausencia de medios de convicción o con infracción a las reglas de la sana crítica y de principios de lógica con lo que inexplicablemente pasó del error de derecho a los de hecho por falso juicio de identidad y de existencia y falso raciocinio con inusitada referencia además a vulneración de principios y axiomas procesales que advertirían la incursión en la causal tercera de casación de manera que la única censura se evidencia saturada de elementos propios de distintas modalidades de error e incluso de causales diferentes, terminando así por proponer como violadas no unas normas sustanciales que además no precisa en parte alguna, sino de carácter procesal. 3.

Más confuso se hace el reproche cuando inconexamente se hacen referencias al in dubio pro reo, pero sin una postulación técnica de su vulneración, de modo que ante el desconocimiento de dichos parámetros se termina simplemente por formular una alegación en procura de que se admita la personal apreciación de la defensa frente a la expuesta por el fallador y específicamente para que se deseche una versión de la testigo Julieth Castillo y se admita otra, olvidándose así que la simple pretensión de que se acojan las pruebas que favorecen al procesado y se desestimen aquellas que lo incriminan no pasa de ser una mera postura subjetiva, improcedente en sede de casación, si no se demuestra que en la valoración de éstas el juez incurrió en alguno de los yerros con trascendencia en sede extraordinaria. 4.

Finalmente se patentiza aún más el desconocimiento de que adolece el recurrente acerca de la naturaleza del recurso extraordinario cuando sin explicación jurídicamente atendible y en una evidente carencia de legitimidad asume la defensa del otro procesado a quien, habiendo interpuesto la impugnación le fue declarada desierta ante la carencia de sustentación, pues es claro que no siendo su defensor oficioso ni de confianza, los pedidos en su favor no le corresponde a él hacerlos.

Dadas pues estas condiciones de absoluto incumplimiento de las exigencias mínimas requeridas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal para la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo de la demanda examinada. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Jhonny Alexánder Navia Velandia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 13