CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 23336. Segunda instancia Leonel Gerardo Pinilla Patiño. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23336. Segunda instancia Leonel Gerardo Pinilla Patiño. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 048 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2005).
V I S T O S Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensora del sentenciado, doctor LEONEL GERARDO DEL CARMEN PINILLA PATIÑO, ex Fiscal 157 Seccional de Yumbo (Valle del Cauca), contra la providencia dictada, el 3 de diciembre de 2004, por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual negó por improcedente “ las solicitudes de casación y de prescripción ” elevadas por la defensa.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante sentencia de primera instancia fechada el 24 de marzo de 2004, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali condenó al procesado Pinilla Patiño a las penas principales de 5 años de prisión, multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de concusión y prevaricato por omisión. Apelado el fallo por la defensora del procesado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso, el 15 de septiembre de 2004, lo confirmó integralmente. 2.
Encontrándose ejecutoriada la sentencia condenatoria, mediante sendos y lacónicos escritos presentados el 13 de octubre de 2004, el entonces defensor del condenado manifestó al Tribunal Superior de Cali “ que es nuestro interés formular demanda de casación ” contra el fallo de segundo grado y, además, “ solicito se sirvan declarar la prescripción de la acción penal adelantada contra el doctor Leonel Gerardo del Carmen Pinilla Patiño encontrándose el expediente en etapa de notificación de la sentencia de segunda instancia ”. 3.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por auto del 3 de diciembre de 2004, negó por improcedentes dichas solicitudes, con base en las siguientes consideraciones: 3.1. En cuanto al recurso extraordinario de casación, indicó que es claro que el legislador limitó el ejercicio de esta impugnación solo para las sentencia de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores y por el Tribunal Penal Militar y respecto de delitos cuya pena privativa de la libertad sea o exceda de ocho años, según así lo dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, primer requisito de procedibilidad que en este caso no se da, toda vez que la sentencia de segunda instancia la dictó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, refiere que la casación discrecional tampoco procede, pues esta impugnación extraordinaria sólo se admite cuando se trata de sentencias de segunda instancia dictadas por jueces o tribunales en procesos cuyo delito contemple pena diversa de la privativa de la libertad o con un máximo inferior o igual a los ocho años.
Es por ello que, agrega, en la parte final de la parte resolutiva del fallo de segundo grado proferido por la Corte, de manera clara se anotó que “ contra esta decisión no procede recurso alguno ”. 3.2. Respecto de la solicitud de prescripción, sostiene que el memorialista olvida que se está frente a un proceso ya finiquitado, con sentencia ejecutoriada, donde la acción penal ya concluyó y, por lo mismo, a la instancia no le asiste competencia alguna para pronunciarse, lo que no impide que la defensa pueda elevar la petición a través de la acción de revisión, si entiende que la acción penal prescribió con anterioridad al proferimiento de la sentencia, para lo cual debe presentar la correspondiente demanda ante la autoridad judicial competente.
En fin, por dichas razones se niegan las pretensiones de la defensa. 4. Inconforme con la anterior decisión, la defensora del sentenciado interpuso recurso de apelación, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Considera que sí es procedente el recurso extraordinario de casación, toda vez que el inciso segundo del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal prevé la impugnación discrecional, siendo claro, en su criterio, que este asunto se ajusta a las exigencias legales previstas en la norma citada, pues “ se trata en este caso de un proceso penal, adelantado por la presunta comisión de los delitos de concusión y prevaricato y es por demás un juicio de doble instancia, reúne todos los requisitos para poder solicitar el trámite del recurso extraordinario de casación excepcional ”.
Agrega que la jurisprudencia de la Corte sobre dicho tema ha precisado que el recurso extraordinario no “ procede en los procesos contravencionales y los juicios de única instancia, caso completamente diferente a este que nos ocupa y por lo cual consideramos que el recurso extraordinario de casación es perfectamente viable y por lo tanto debe concederse ”.
Además, estima que cuando la Corte profirió la sentencia de segunda instancia no actuó como Tribunal de Casación, sino como juez de segundo grado, otro argumento más para concluir que es procedente la multicitada impugnación extraordinaria. En lo relacionado con la solicitada prescripción, dice: “ En cuanto a la prescripción, afirma la providencia impugnada que se trata de un proceso penal ya finiquitado y que por ello a la instancia no le asiste competencia alguna para pronunciarse al respecto, criterio jurídico que no es compartido por la defensa puesto que evidentemente la sentencia de segunda instancia no se encuentra debidamente ejecutoriada y prueba de ello es este mismo recurso de apelación que acertadamente concede el propio Honorable Tribunal Superior dentro del proceso como acto posterior a la sentencia y cuyo fin es atacar el fallo por vía del recurso extraordinario de casación, si la sentencia se encontrara en firme habría puesto fin a la causa y no admitiría actuación alguna con posterioridad a tal realidad jurídica ya que la sentencia ejecutoriada es el fin del proceso penal y como tal no permite ninguna actuación posterior, por ello la prescripción solicitada sí se da como realidad jurídica derivada del transcurso del tiempo y es así como la acción penal se encuentra prescrita para los delitos imputados a mi defendido y así lo debe declarar el Honorable Tribunal o en este caso la Honorable Corte Suprema de Justicia. “ El proceso no ha terminado aun porque de igual manera se ha continuado con el ejercicio del derecho de defensa, el mismo que mediante esta sustentación del recurso de apelación se hace uso, dentro de el ( sic ) mismo juicio lo cual indica claramente que la sentencia de segunda instancia no esta ejecutoriada y siendo ello así el Honorable Tribunal Superior concedió el recurso de apelación contra la decisión que niega el recurso de casación y la solicitud de prescripción de la acción penal para que sea el juez de segunda instancia el que resuelva definitivamente si procede o no el recurso extraordinario de casación y la prescripción de la acción penal, recurso al que tienen derecho la defensa y el que mediante esta argumentación se sustenta jurídicamente ”.
Insiste en afirmar que desde la ejecutoria de la resolución de acusación (6 de octubre de 1999) han transcurrido más de cinco años, hecho jurídico que no se puede desconocer, motivo por el cual se impone la declaración de la extinción de la acción penal, declaración que se debe hacer ahora y no en un proceso de acción de revisión, pues, en su criterio, la sentencia no se encuentra ejecutoriada.
Además, considera que para efecto de la prescripción y por razón del principio de favorabilidad, se debe tener en cuenta la nueva Ley 906 de 2004. Por lo expuesto, solicita a la Corte Revocar la providencia impugnada y, en su lugar, “ decrete la prescripción de la acción penal y se ordene la admisión del recurso extraordinario de casación, dándole el respectivo trámite, respecto de la conducta que se considere no prescrita ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son dos los asuntos objeto de impugnación, a saber: que la sentencia no se encuentra ejecutoriada y, por lo mismo, operó el fenómeno de la prescripción, y que contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación es procedente el recurso extraordinario de casación excepcional. 1. En cuanto al primer aspecto, ninguna razón le asiste a la recurrente.
En efecto, recuérdese que la sentencia que esta Sala de Casación Penal profirió el 15 de septiembre de 2004 dentro del presente proceso, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Superior de Cali, lo hizo en su condición de juez colegiado de segunda instancia y como máxima autoridad jurisdiccional del país, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 599 de 2000, normatividad que ha regido este diligenciamiento.
Por consiguiente, las sentencias que en segunda instancia son proferidas por esta Corporación, cobran ejecutoria una vez sean suscritas por los Magistrados de la Sala de Casación Penal, esto es, en la fecha de su emisión y, por lo mismo, no son susceptibles de recurso alguno, pues, como lo ha reiterado la jurisprudencia, la estructura funcional de nuestro sistema procesal prevé dos instancias y no tres, agotándose allí el acatamiento al principio universal y constitucional de la doble instancia. Lo contrario implicaría el desconocimiento de dicha estructura, haciendo interminable, como lo pretende la memorialista, el trámite en esta sede y conllevando a la reiteración de los argumentos ya decididos por el ad quem, lo que resulta inadmisible y violatorio del debido proceso.
Además, como se indicó, tratándose de determinadas personas aforadas el estatuto procesal establece que le corresponde resolver el recurso de apelación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como superior jerárquico del funcionario que dictó la providencia en primera instancia, en este caso, el Tribunal Superior de Cali, siendo claro, entonces, que al ser desatada la impugnación por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, su decisión cobra ejecutoria cuando es suscrita por los integrantes de la Sala, poniéndose así fin a la correspondiente actuación. En esas condiciones y frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, surge evidente que el 15 de septiembre de 2004, fecha en que la Corte dictó sentencia de segunda instancia, culminó esta actuación y, consecuentemente, se finiquitó la acción penal, motivo por el cual se carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitada extinción de la acción penal por razón del fenómeno de la prescripción, como atinadamente lo destacó el a quo.
Por lo mismo, le queda a la defensa, si lo considera pertinente, acudir a la acción de revisión que en la causal segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal establece que ella procederá cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, “ en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal ”. 2.
Respecto al segundo punto, esto es, la procedibilidad del recurso de casación excepcional contra la sentencia de segunda instancia, tampoco le asiste razón. Fundada en argumentos legales y constitucionales, la Corte ha venido reiterando la improcedibilidad del recurso extraordinario de casación en contra de sus propias sentencias dictadas en segunda o en única instancia, razón por la cual se hace imperioso hacer mención de lo dicho ya hace varios años: “ Al señalar el Constituyente que ‘ La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ’ (art. 234 C.N.), quiso que sus decisiones no tuvieran la posibilidad de ser revisadas por una instancia superior.
Así lo reconoció la Corte Constitucional al ejercer la revisión previa de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996: ‘ Esta norma señala que la Corte será dividida por la ley en salas, las cuales conocerán de sus asuntos en forma ‘separada’, salvo que se determine que en algunas oportunidades se estudiarán materias por la Corporación en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal.
De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casación -penal, civil o laboral- actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas.
En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ’. ‘ En igual sentido, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por el señor presidente de la Corte Suprema de Justicia, cuando, a propósito de l análisis de constitucionalidad del numeral que se revisa, y en particular respecto de los fundamentos para determinar como de única instancia los procesos de juzgamiento a funcionarios de fuero constitucional, señaló: ‘ De igual forma, si se acude al fundamento de la doble instancia como sistema concebido para disminuir los riesgos que consigo lleva la falibilidad humana, se aprecia que ésta es ineluctable, pero que precisamente se procura que la segunda instancia esté a cargo de un órgano más versado, docto y especializado en la ciencia específica, lo cual resulta francamente inconsecuente cuando la decisión de quienes han sido escogidos como expertos en la materia, pasa a ser revisada por funcionarios cuya versación y entrenamiento no son los mismos ’. ‘ Así las cosas, al suponerse que el recurso de apelación contra sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera un funcionario judicial, implica que un juez de mayor grado revisará esas decisiones, y al haberse establecido que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de la Sala de Casación Penal, se hace entonces necesario declarar la inexequibilidad del numeral 6o. del artículo 17 ’.
“ Este principio constitucional, de ser la Corte el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, fue cabalmente desarrollado por el legislador al establecer en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 35 de la Ley 81 de 1993, que el recurso extraordinario de casación procede, únicamente, contra las sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores y el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años, de donde no puede menos que concluirse la improcedencia de la figura que ahora se invoca.
“ Otro tanto sucede con el recurso excepcional de casación referido en el inciso tercero ejusdem, por virtud del cual, puede discrecionalmente la Corte aceptar un recurso de casación, en casos distintos a los establecidos para la casación ordinaria, ‘ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales’, pues esta Sala ha sido reiterativa en disponer que tal facultad se halla limitada a las sentencias de segunda instancia respecto de las cuales no proceda la casación ordinaria, ora porque fueron proferidas por un Juzgado Penal del Circuito, o porque, habiendo sido emitidas por el Tribunal Nacional, un Tribunal Superior de Distrito Judicial o el Tribunal Superior Militar, el delito por el que se procede tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo es inferior a seis años.
“ En torno a la procedencia del recurso de casación contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el tema ya ha sido objeto de diversos pronunciamientos por esta Corporación, en términos que resulta pertinente recordar: ‘ El primer inciso del artículo 31 de la Constitución Política dice: ‘Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley’.
Esto significa que el principio de la doble instancia no está consagrado de manera absoluta, sino que la propia Carta faculta al legislador para que mediante ley establezca los casos en que no es procedente la apelación o la consulta, sin que con ello se esté vulnerando garantía alguna. ‘ Así las cosas, como el estatuto procesal establece que le corresponde resolver el recurso de apelación o la consulta al superior jerárquico del funcionario que dictó la providencia, es obvio que ni la impugnación ni el grado jurisdiccional son posibles cuando la decisión fue proferida por la Corte Suprema de Justicia, ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, pues quiso la misma Constitución que ya no existiera otra instancia superior, de modo que al asignarle la competencia para la investigación y juzgamiento, o el solo juzgamiento de personas aforadas, el trámite se realiza en única instancia. (Auto Noviembre 18 de 1993, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel) ’”.
Más recientemente, la Corte reiteró: “ La Sala ha venido reiterando la improcedibilidad del recurso extraordinario de casación en contra de sus propios fallos de segunda o de única instancia, expresando razones constitucionales y legales para el efecto. “ La primera y principalísima razón es la caracterización constitucional de la Corporación: ‘ Es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria ’.
La segunda motivación es la naturaleza del juicio de casación, que es un juicio realizado por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria para controlar la legalidad de la sentencia que expresa, como unidad jurídica inescindible con la de primera instancia, una forma determinada de solución de un problema jurídico concreto. “ Surge de lo expuesto la imposibilidad fáctica y jurídica de que las sentencias de única y de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia puedan ser sometidas al juicio de casación, lo primero por cuanto no hay Tribunal superior a la Corporación que pueda asumir el juzgamiento de sus fallos; lo segundo, por cuanto su naturaleza preeminente dentro de la jurisdicción ordinaria, dota los fallos que ella emite, del valor agregado que significa ser juzgado en única o segunda instancia por la máxima autoridad jurisdiccional del país, con valor tal que purga anticipadamente y con fuerza de presunción los vicios que serían demandables por vía de casación ”.
De lo anterior, entonces, se concluye con claridad que el sustento material para que sea aceptado el recurso extraordinario de casación, no resiste crítica alguna. Así las cosas, estima la Sala que la decisión que se impone adoptar es la confirmación de la providencia objeto de censura, en razón de las anteriores consideraciones. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, rad. 8041, auto del 21 de febrero de 2002, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos; segunda instancia 17865 del 3 de septiembre de 2002, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote; segunda instancia 15002 del 29 de julio de 2003, M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés; rad. 17089, auto del 22 de octubre de 2003, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. � Única instancia 9579, 5 de diciembre de 1996, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. � Segunda instancia 19630, 12 de diciembre de 2003, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.
Ver también auto de segunda instancia, 16023, del 10 de noviembre de 2004, M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. PAGE 13