CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 23332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.081 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). VISTOS Debería la Corte calificar el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada OLIVA ISABEL NIÑO ESTUPIÑÁN. No obstante, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual debe declararse.
HECHOS El 26 de noviembre de 1996 fue ultimado el señor Pedro Elías Niño Estupiñán, entonces alcalde de Soacha (Cundinamarca). Inmediatamente después de su deceso, el Tesorero de la misma entidad territorial, MARCO ANTONIO GARCÍA ALVARADO giró a nombre de la hermana del occiso, señora OLIVA ISABEL NIÑO ESTUPIÑÁN un cheque, supuestamente equivalente al salario que correspondía a aquél por el mes de noviembre de 1996.
Cuando la compañera permanente de Pedro Elías Niño Estupiñán acudió a la alcaldía de Soacha, con el fin de reclamar en nombre de sus hijos las acreencias a que hubiere lugar con ocasión del deceso de aquél, se descubrió la anterior irregularidad, y otras, investigadas por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Adelantada la instrucción, al calificar el mérito del sumario, el 13 de octubre de 1999, la Fiscalía Veintiuno Seccional de Soacha profirió resolución de acusación contra la ciudadana particular OLIVA ISABEL NIÑO ESTUPIÑÁN, por el delito de falsedad personal; y en contra de MARCO ANTONIO GARCÍA ALVARADO por el delito de peculado por apropiación, en la suma de $ 1.821.985.
(Folio 312 cdno. 2) 2. La anterior decisión fue apelada por el defensor del Tesorero de Soacha, MARCO ANTONIO GARCÍA ALVARADO. No obstante desistió de la impugnación, y el desistimiento le fue aceptado por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, con proveído del 13 de enero de 2000. (Folio 5 cdno. Fiscalías 2ª Instancia) 3.
Surtida la fase de la causa, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, mediante sentencia del 18 de marzo de 2004, condenó a OLIVA ISABEL NIÑO ESTUPIÑÁN a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión como autora del ilícito de falsedad personal, y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y condenó a MARCO ANTONIO GARCÍA ALVARADO a la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses de prisión, como autor de peculado por apropiación, y le negó el subrogado.
A los dos impuso interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso. (Folio 404 cdno. 3) 4. La decisión de primera instancia fue apelada por los defensores de los condenados. Al desatar la alzada, con fallo del 21 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, con la modificación consistente en condenar a OLIVA ISABEL NIÑO ESTUPIÑÁN por el delito de falsedad en documento privado (no por falsedad personal), y en reducir a treinta (30) meses de prisión la pena impuesta a MARCO ANTONIO GARCÍA ALVARADO.
(Folio 6 cdno. Tribunal). 5. El defensor de cada implicado interpuso el recurso de casación. Sólo se allegó demanda en nombre de OLIVA ISABEL NIÑO ESTUPIÑÁN. El defensor de GARCÍA ALVARADO desistió de la impugnación extraordinaria; éste le fue aceptado el 14 de enero de 2005; continuaron los traslados a los sujetos procesales, que vencieron el 4 de febrero de 2005; y el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal posteriormente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala declarará prescrita la acción penal derivada de la comisión del delito que se endilga a lo procesada OLIVA ISABEL NIÑO ESTUPIÑÁN, por haber operado dicho fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000). 2.
En efecto, la resolución de acusación por el delito de falsedad personal, quedó ejecutoriada el trece (13) de enero de 2000, cuando la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogota y Cundinamarca aceptó el desistimiento de la apelación que había interpuesto el defensor del coprocesado. En aquella fecha quedó interrumpida la prescripción de la acción penal, y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor: "Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”. 3. Como en la sentencia de segundo grado se modificó el nomen iuris de la conducta ilícita endilgada a la implicada (falsedad personal) por el de falsedad en documento privado, respecto de la nueva denominación se realiza el análisis de prescripción. En el Código Penal aplicable al tiempo de los hechos, Decreto 100 de 1980, el delito de falsedad en documento privado (artículo 221) se sancionaba con prisión máxima de 6 años.
En el nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, el mismo ilícito (artículo 289), también se reprime con prisión máxima de 6 años. 4. Trasladando el artículo 86 del Código Penal, Ley 599 de 2000, al caso examinado, se tiene que el lapso de prescripción para el delito de falsedad en documento privado es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la acusación, toda vez que OLIVA ISABEL NIÑO ESTUPIÑÁN ara una ciudadana particular no vinculada a la administración pública.
Como se dijo, la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2000. Cinco años contados a partir de esa fecha se cumplieron el 13 de enero de 2005. En ese orden de ideas, con el cotejo cronológico se evidencia que la acción penal del Estado prescribió el trece (13) de enero de 2005, cuando aún se estaban surtiendo los traslados del recurso extraordinario de casación en el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto; la Corte así lo reconocerá y cesará el procedimiento respecto de la implicada. En consecuencia, el funcionario de primer grado devolverá las cauciones prestadas, y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que OLIVA ISABEL NIÑO ESTUPIÑÁN tenga por razón exclusiva del presente proceso.
En los anteriores términos se da contestación al defensor de la procesada, quien a través de un memorial ex profeso solicitó se reconociera el acaecimiento de la prescripción a favor de ella. 5. De otra parte, se declarará ejecutoriada la sentencia con relación a MARCO ANTONIO GARCÍA ALVARADO, condenado por el delito de peculado por apropiación, quien finalmente desistió del recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar prescrita la acción penal en el presente asunto, adelantado por el delito de falsedad en documento privado, contra la implicada OLIVA ISABEL NIÑO ESTUPIÑÁN, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Decretar cesación del procedimiento con ocasión del mismo delito, a favor de la ciudadana OLIVA ISABEL NIÑO ESTUPIÑÁN. 3.
El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones que se hubieren prestado, y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que la implicada tenga por razón exclusiva del presente asunto. 4. Declarar en firme la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, quedando condenado el ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA ALVARADO, en los términos declarados en dicha providencia. 5.
Contra este auto procede el recurso de reposición en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �2� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 23332 OLIVA ISABEL NIÑO ESTUPIÑÁN y otro �EMBED Word.Document.8 \s��� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 23332 OLIVA ISABEL NIÑO ESTUPIÑÁN y otro