CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 3 Expediente 23329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 23329 Acta No. 08 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por MATIAS CEPEDA contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI-.
I.
ANTECEDENTES El Tribunal, al estudiar el recurso de apelación sustentado por la parte demandada, revocó la sentencia proferida el 7 de junio de 2003 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó al FONDO DISTRITAL DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL –FAVIDI- a: “( ) reajustar la pensión de MATIAS CEPEDA identificado con la cédula de ciudadanía N. 2.913.182 de Bogotá en 7% para el año de 1993 y un 7% para el año de 1994, cancelando las diferencias que resulten a su favor, y las mesadas adicionales respectivas, más los intereses moratorios previstos por el Ley 100 de 1993” Inconforme con la decisión del ad quem el actor interpuso el recurso extraordinario de casación. El Tribunal concedió el recurso por considerar que “El interés jurídico del recurrente se funda en la pretensión que siendo concedida por el fallador de primera instancia ha sido revocada por el ad quem, como es el pago de reajuste pensional a que se refiere la ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108/92 a favor del actor.
Como se ha sostenido en reiteradas ocasiones este tipo de pretensiones tiene incidencias hacia el futuro, por lo tanto, considera la Sala de Decisión que el recurrente posee el interés jurídico suficiente para otorgarle dicho recurso” (folio 263). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para otorgar el recurso extraordinario, se limitó a tener en cuenta las incidencias futuras de los reajustes pensionales demandados por MATIAS CEPEDA, pero sin efectuar una cuantificación de las pretensiones que le fueron negadas ni de la incidencia de tales rubros hacia el futuro.
Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; distinguiendo para ello que si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Ahora, si el Tribunal revocó las condenas que le fueron favorables, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia, esto es lo decidido por el a quo:” ( ) reajustar la pensión de MATIAS CEPEDA identificado con la cédula de ciudadanía N. 2.913.182 de Bogotá en 7% para el año de 1993 y un 7% para el año de 1994, cancelando las diferencias que resulten a su favor, y las mesadas adicionales respectivas, más los intereses moratorios previstos por el Ley 100 de 1993”.
Como lo acredita la Resolución 00240 del 27 de enero de 1987 (folios 123 a 125) a MATIAS CEPEDA la demandada reconoció una pensión de jubilación a partir del 10 de junio de 1986 y que nació el 13 de agosto de 1935. Reposa también, a folio 84, documento en el cual se certifica que la mesada pensional del actor a diciembre 31 de 1992 era de $122.092.81 Con esos datos, efectuados los cálculos de rigor, y aplicando los porcentajes de aumento por ella reclamados, se obtiene un valor por concepto de incremento en las mesadas hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha de la sentencia de segunda instancia, aproximado a los $7.041.910.00 y por concepto de intereses moratorios una suma cercana a los $7.680.080.00 Por otra parte, teniendo en cuenta que el actor para la fecha de la sentencia de segunda instancia contaba con una edad de 68 años, quiere ello decir que de conformidad con la Resolución No 0497 del 20 de mayo de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria, su expectativa de vida, contada desde que cumplió esa edad, es de 13.98 años, por lo que el valor futuro de los incrementos pensionales que reclama, atendiendo esa expectativa de vida y calculado desde la fecha del fallo de segunda instancia sobre la diferencia existente para ese año entre el monto de la mesada que demanda y la que le ha debido ser pagada sin los incrementos que pretende alcanzaría la suma aproximada de $15.147.559.00.
Sumados los anteriores valores, se obtendría un total de $ 29.869.549.00, inferior a 120 salarios mínimos vigentes. Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación a la demandante, quien, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: Inadmitir el recurso de casación interpuesto por MATIAS CEPEDA contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia