Micelio
23322(04-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 528 de 1964Ley 22 de 1977Ley 712 de 2001

PAGE 8 Recurso de queja 23322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23322 Acta No 06 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de ANIBAL MENDEZ TROYANO contra el auto dictado el 27 de noviembre de 2003 por la Sala Civil- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2003, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la SOCIEDAD ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A.-E.S.P.-.

I.

ANTECEDENTES 1.- Para el Tribunal de Popayán, el hoy recurrente en queja no tiene el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación por cuanto que “ para la viabilidad del recurso propuesto por el demandante como el caso aquí planteado, le corresponde para recurrir en casación, es que dicho interés sea equivalente al valor de la pretensión no acogida en la sentencia impugnada.

La operación aritmética realizada, produce un resultado de ($14.027.057) cifra que corresponde al valor de la pretensión negada en esta segunda instancia. Por tanto, el interés para recurrir no corresponde al valor de las pretensiones incluidas en la demanda como lo hace ver el recurrente, sino al valor de todo cuanto le fue otorgado por el juzgado y luego revocado por este grado jurisdiccional, o sea, la misma antes señalada y no otra ( )” (folio 221) 2.- En tanto, para que le sea concedido al demandante el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, aduce a través de su apoderado, que “del examen a las (sic) pretensiones de la demanda se tiene que las mismas alcanzan una cifra mayor a los $39.840.00.oo (sic).

Inclusive es evidente que la sola demanda de perjuicios morales supera ampliamente los 120 SMLMV requeridos para acudir en casación. Así las cosas, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 712 y según el concepto de “interés para recurrir” que introdujo el decreto 528 de 1964 es procedente conceder el recurso de casación interpuesto, pues no puede restringirse el monto de la cuantía para recurrir a las condenas favorables proferidas por el ad quo (sic), como equivocadamente lo considera el H. Tribunal, ya que las normas en comento claramente mencionan que la misma estará determinada por la suma correspondiente a las pretensiones de la demanda ”.(folio 217) II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Constituye el punto central del presente recurso de queja, el precisar la manera de determinar la cuantía del interés jurídico del demandante para recurrir en casación. Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda.

Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que, tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; distinguiendo para ello que si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Ahora, si el Tribunal revocó las condenas que le fueron favorables, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia; más el valor de las pretensiones en que fundó el recurso de alzada.

Por ello, no comparte la Sala lo afirmado por el recurrente, de que es el valor de la demanda inicial el que determina el interés para recurrir en casación, pues, como se sostuvo por esta Corporación al respecto, en providencia de 29 de junio de 1999: “Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador.

Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso. “El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.

“Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente. “El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.

La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación. “Tratándose del demandado, el interés jurídico para recurrir en casación lo determina el valor de las condenas de la sentencia que se impugne”. En el presente caso, las pretensiones elevadas en el libelo demandatorio inicial fueron: reliquidar las prestaciones sociales definitivas teniendo en cuenta el tiempo laborado entre el 1º de febrero de 1996 y el 14 de abril de 1997, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; la indemnización moratoria por falta de pago; perjuicios morales en la cantidad de 2.000 gramos oro e indexación. El juez de primera instancia condenó a pagar por concepto de derechos sociales la suma de $267.457.37 y $5.733.50 diarios desde el 8 de marzo de 1997 hasta cuando se realice dicho pago; negó las demás pretensiones (folios 147 a 167).

La anterior decisión fue apelada por ambas partes, el demandante sustentó su inconformidad como obra a -folios 172 y 173-, en lo atinente a la negativa por los perjuicios morales. El Tribunal mediante sentencia de agosto 28 dispuso revocar la condena de del a-quo, en su lugar declaró la prescripción y absolvió de las demás pretensiones (folios 201 a209).

Con las anteriores advertencias, la Corte procede a cuantificar los perjuicios de la parte demandante: a. Los derechos sociales por valor de $267.457.37. b. La indemnización moratoria desde el 8 de marzo de 1997 hasta el 28 de agosto de 2003, fecha de la sentencia de segunda instancia, a razón de $5.733.50 multiplicado por 2.331 días arroja $ 13.364.788 c. Los perjuicios morales, cuya inconformidad fue sustentada en el recurso de apelación, tasados por el demandante en 2.000 gramos oro, ascienden, para la fecha del fallo del juez de apelación a $ 66.292.280.00.

Lo anterior, para un gran total de $79.924.525.37, lo cual indica que el Tribunal se equivocó al no conceder el recurso de casación interpuesto por el demandante, pues su interés jurídico para recurrir a todas luces resulta superior al mínimo exigido por el artículo 86 de la Ley 712 de 2001 para que proceda el recurso extraordinario en referencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

1. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por ANIBAL MENDEZ TROYANO contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2003, en el proceso que le sigue al ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P. y, en su lugar, concederlo para ante esta Corporación. 2.- Por la Secretaría hágasele saber lo resuelto al Tribunal de Popayán para que remita el expediente a esta Corporación. Agréguese la actuación al expediente original.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia