Micelio
23321(06-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Colisión de competencias 23.321 JHON FREDY MUÑOZ RIVERA Proceso No 23321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 021 Bogotá, D. C., seis (6) de abril del dos mil cinco (2005). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y 2° Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), para adelantar el juzgamiento en contra de Jhon Fredy Muñoz Rivera, a quien la Fiscalía 1ª Seccional del último municipio acusó como coautor responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte de armas de defensa personal.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 26 de septiembre del 2000, con ponencia del Magistrado Édgar Lombana Trujillo (radicado 17.589), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia los resumió así: “ 1. Refieren los autos que en la mañana del 22 de octubre de 1999, cuando HECTOR MAURICIO GONZALEZ AREVALO pretendía ingresar la tractomula de placa SBE 956 a las bodegas de PANALPINA ubicadas en el sector de Fontibón de este Distrito Capital, dos sujetos armados se apoderaron del camión y de su carga, consistente, en componentes electrónicos para vehículos avaluados en doscientos cincuenta millones de pesos”.

“Luego de un recorrido de dos cuadras, el chofer GONZALEZ AREVALO fue obligado a descender del rodante y a abordar la parte trasera del vehículo en cuyo interior se movilizaban los delincuentes, en el que se le trasladó a un desolado paraje del sitio conocido como “Mondoñedo”, donde permaneció maniatado, bajo la vigilancia de los antisociales por casi tres horas, al cabo de las cuales fue abandonado allí. Transcurrido algún tiempo logró liberarse, y con el auxilio de un ocasional transeúnte arribó a la estación de policía de Soacha para reportar el ilícito”.

“Entre tanto, ante la impericia del delincuente que asumió la conducción, el automotor hurtado quedó atascado en la Avenida 68 con calle 22 del perímetro urbano de ésta ciudad, donde fue reconocido por FERINALDO PEREZ BENEDETTI quien vio además que lo ocupaban personas distintas de su propietario, razón por la cual informó de ello a la empresa que contrató la movilización de la mercancía. Alertadas las autoridades de esa novedad, procedieron entonces a inmovilizar el camión y a aprehender a los sujetos que se movilizaban en él, identificados como JOHN FREDY MUÑOZ RIVERA y RENSO YESID GARCIA TORRES ”.

“ 2. Con fundamento en el parte policivo que recogió los pormenores de la recuperación del vehículo, la Fiscalía 294 Seccional de Bogotá ordenó la remisión de las diligencias a la homóloga de Soacha, por cuanto afirmó ocurrido el hurto en jurisdicción territorial de la misma, despacho que en resolución del 23 de octubre siguiente dispuso la apertura de la investigación (fls. 16, 24)”.

“Recibidas las indagatorias y acopiadas algunas pruebas, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Soacha resolvió la situación jurídica de los sindicados en providencia del día 29 de los mismos mes y año, en la que decretó la detención preventiva de MUÑOZ RIVERA como presunto coautor de los delitos de secuestro simple, porte ilegal de armas de defensa personal, y hurto calificado y agravado, así como la libertad inmediata e incondicional del procesado GARCIA TORRES; decisión que se mantuvo no obstante los recursos de reposición y apelación interpuestos por la defensa del primero (fls. 26, 51, 84, 125)”.

“Concluido el ciclo instructivo y surtido el traslado de rigor, con fecha febrero 9 de la anualidad en curso calificó su mérito. Profirió resolución de acusación contra MUÑOZ RIVERA por la coautoría de los delitos endilgados en la medida de aseguramiento, en tanto que GARCIA TORRES fue favorecido con preclusión de la investigación, proveído que alcanzó ejecutoria al desestimarse la alzada interpuesta por falta de sustentación (fls. 156; 3 cdno. Fiscalía ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca)”.

“ 3. La dirección de la causa correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, que una vez vencido el traslado dispuesto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, señaló fecha y hora para la audiencia pública, diligencia que finalmente se abstuvo de llevar a cabo pues afirmó la falta de competencia por el factor territorial (fls. 193, 200, 202)”.

“Argumentó que el hurto y los delitos conexos de secuestro simple y porte ilegal de armas se consumaron en jurisdicción de Bogotá; a la que también corresponde el juzgamiento de esos sucesos de conformidad con el artículo 80 ibídem, por cuanto la denuncia fue presentada en esa ciudad; en consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Penales de Circuito de dicha sede, y provocó colisión de competencia negativa”.

“ 4. El Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá precisó que los hechos punibles reportados en autos, por conexidad, deben ser investigados y fallados conjuntamente al tenor del artículo 88 del estatuto procesal penal; de igual modo, que constituye hecho irrebatible en las presentes diligencias, que la víctima GONZALEZ AREVALO fue finalmente retenida en el sitio denominado “Mondoñedo” sobre la vía que conduce a Sibaté, por lo tanto, que no habiéndose roto la unidad procesal, conservada hasta los albores de la vista pública, es al Juzgado remitente al que le corresponde proseguir con la fase de la causa, en el que se radica la competencia a prevención”. 2.

La Corte, en esa providencia, asignó la competencia para culminar el juzgamiento al Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha. 3. Luego de varios intentos infructuosos para realizar la audiencia pública, el 2 de mayo del 2002 el juez de Soacha expuso que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 733 de ese año había perdido la competencia para conocer del asunto, porque en relación con el delito de secuestro simple la disposición la asignó a los jueces especializados.

Por eso, dispuso la remisión de las diligencias al reparto de esos funcionarios en Cundinamarca, con la propuesta de conflicto negativo. 4. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca aceptó los argumentos y la competencia. Aprehendió el conocimiento del asunto el 22 de ese mes y señaló, sin éxito, varias fechas para llevar a cabo la audiencia. El 12 de septiembre del 2002, el funcionario dispuso devolver el expediente al juzgado de Soacha, a quien propuso colisión negativa.

Argumentó que el Decreto 2001 del 2002 determinó que el secuestro simple correspondía a los jueces del circuito, en tanto que a los especializados solo les correspondían el extorsivo y algunas modalidades del agravado. 5. El juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha asumió el trámite el 23 de septiembre del 2002 y señaló varias fechas para el debate oral, que no se ha podido cumplir.

Al recobrar vigencia la Ley 733 del 2002, mediante auto del 26 de noviembre del 2003, el juez de Soacha envió el expediente al especializado de Cundinamarca, porque nuevamente le correspondía conocer del secuestro simple. 6. El Juez 1° Especializado de Cundinamarca asumió, el 22 de diciembre siguiente, el juzgamiento e insistió en realizar la audiencia pública en varias ocasiones.

El 24 de enero del 2005 afirmó que el artículo 35 de la Ley 906 del 31 de agosto del 2004, que entró en vigor el 1° de enero del año que avanza, asignó la competencia para el delito de secuestro simple a los juzgados del circuito. Por esta razón, lo devolvió al juzgado 2° de Soacha, proponiéndole colisión negativa. Aclaró que en lo relacionado con la competencia, ese Código de Procedimiento Penal –Ley 906- tiene aplicación inmediata, con independencia de la fecha de comisión de la conducta, en tanto que el trámite relacionado con el juicio oral sí se restringe a aquellas realizadas con posterioridad al 1° de enero del 2005. 7.

El 8 de febrero del 2005, el juez de Soacha admitió el conflicto y rechazó la competencia. Afirmó que el Código de Régimen Político y Municipal determina que las leyes tienen vigencia dentro de los extremos de su promulgación y que la Ley 906 del 2005, en su artículo 533, dispuso que solo regía para hechos cometidos luego del 1° de enero del 2005, en tanto que los acaecidos con antelación debían ser tramitados de conformidad con la Ley 600 del 2000.

Cuando el sentido de la ley es claro, agregó, el mismo debe ser acatado, según manda el artículo 27 de la Ley 153 de 1887. 8. El expediente se envió a la Corte para que se resuelva el asunto. CONSIDERACIONES Cuestión previa. La Sala no puede dejar de advertir que al caos legislativo –por la proliferación de normas contradictorias- que genera inseguridad y dilación injustificada, los funcionarios trabados en el conflicto han contribuido eficientemente, dada la pasividad extrema con la cual han manejado el asunto.

De la reseña que de la actuación procesal se hizo y de la revisión del expediente surge que cada uno ha tenido bajo su dirección el juicio, al cual, años ha, solo le falta la realización de la audiencia pública. Sin embargo, con olvido de los poderes del juez, disciplinarios y hasta policivos con que la Constitución Política y la ley los ha investido para el adecuado ejercicio de sus funciones, han dejado pasar casi un lustro sin concretar el desarrollo del debate oral y proferir la correspondiente sentencia, permitiendo de manera laxa que los sujetos procesales acudan alternada y reiterativamente a cualquier excusa.

Todo, en detrimento de la administración de justicia que, dentro de lo razonable, debe ser pronta y cumplida, sensatez que por parte alguna se observa. Lo ocurrido es un ejemplo claro de cómo no deben actuar los jueces de la República. Si los juzgadores hubieran obrado con la diligencia debida, es claro que conflictos como el presente no hubieran tenido lugar, como que desde hace mucho tiempo cada uno de ellos hubiese podido, y debido, emitir el fallo que pusiera fin a la actuación. El caso concreto. 1.

La pugna se presenta entre los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y 2° Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca). De conformidad con el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde resolver “los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”. 2.

El debate propuesto apunta a si en el caso particular y concreto, las reglas de competencia se rigen por los parámetros del Código de Procedimiento Penal del 2000 –Ley 600- o por los del estatuto adjetivo del 2004 –Ley 906-. En principio, cabe precisar que, por sí mismos y de manera aislada, aspectos como la designación de uno u otro juez y de uno u otro procedimiento para adelantar los juicios, no generan circunstancias que puedan ser consideradas como lesivas de derechos fundamentales y que comporten aplicación del principio de favorabilidad, en cuanto unos y otros garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa. 3.

Mediante el Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre del 2002 se modificaron las normas constitucionales relacionadas con las funciones de la Fiscalía General de la Nación. Su artículo 4° transitorio dispuso la conformación de una comisión para que por conducto del Fiscal General “presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema”.

“El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria del habeas corpus, los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía”.

Así, el nuevo sistema de procedimiento penal al que se refiere la Ley 906 del 2004 surgió como consecuencia, como desarrollo de esas previsiones constitucionales. Entonces, a los condicionamientos previstos en éstas deben someterse los intérpretes de la legislación. Y precisamente el citado Acto Legislativo supeditó la implementación del nuevo método, esto es, la aplicación de la Ley 906, a una fecha determinada y a que se hiciera de manera gradual.

Su artículo 5°, bajo el título de “Vigencia”, expresamente ordenó: “El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva.

El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia más tardar el 31 de diciembre de 2008”. De tal manera, tratándose de las Leyes 600 del 2000 y 906 del 2004, el asunto no se puede considerar de manera aislada a partir de un simple conflicto de leyes en el tiempo, con el fin de resolverlo con las reglas generales del derecho, en especial aquellas relacionadas con la aplicación inmediata de las normas que fijan competencia y señalan procedimientos, tema al que se refiere el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 4.

Como la razón de ser de la Ley 906 está ligada inescindiblemente a los mandatos superiores, es incontrastable la prevalencia de estos. No está demás recordar que de conformidad con el artículo 4° de la Carta Política de Colombia, “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

Criterio que también es recogido por el artículo 5° de la Ley 57 de 1887 en los siguientes términos: “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla”. 5. Si el sentido de la disposición es claro, en modo alguno se puede desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Así lo ordena el artículo 27 del Código Civil.

Las reglas de un proceso como es debido para el nuevo sistema de “juicio oral” son las previstas en la misma Ley 906 del 2004. Por modo que éstas deben ser acogidas en su integridad. Y su artículo 533 ordenó: “El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005”. Es claro que el legislador, acatando el mandato del constituyente delegado, expresamente determinó bajo qué condiciones entraría en vigor la Ley 906.

En esas circunstancias, no hay lugar a que el intérprete aplique excepciones no previstas por las disposiciones constitucional y legal. Nótese que cuando el legislador quiso fijar salvedades respecto de la gradualidad y vigencia del estatuto, expresamente lo regló. Así, en el mismo artículo 533 estableció que los casos previstos en el artículo 235.3 de la Carta Política continuarían su trámite conforme con los lineamientos de la Ley 600 del 2000.

A su vez, como única excepción a su aplicación a partir del 1° de enero del 2005, determinó que los supuestos de sus artículos 531 y 532 “entrarán en vigencia a partir de su publicación”, esto es, desde el 1° de septiembre del 2004. 6. Asiste razón al señor juez de Soacha, porque el Código de Régimen Político y Municipal brinda un argumento adicional para concluir que el Código de Procedimiento Penal del 2004 –Ley 906- rige para los hechos y en los tiempos allí previstos, con las únicas excepciones allí mismo dispuestas.

En efecto, el artículo 52 de ese Estatuto dispone que la ley obliga en virtud de su promulgación y que su observancia comienza dos meses después de ser promulgada, esto es, de que sea insertada en el Diario Oficial. Pero el artículo 53 ibídem dice: “Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los siguientes casos:” “1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado”.

De tal manera que no admite discusión que las formas propias del juicio, incluidas obviamente las relacionadas con el juez competente, previstas en la Ley 906 del 2004, tienen aplicación en las circunstancias allí previstas, para los hechos cometidos con posterioridad al 1° de enero del 2005. En sentido contrario, las conductas cometidas con antelación a ese límite serán investigadas en los términos de la Ley 600 del 2000.

En esas condiciones, la competencia corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Así lo dispondrá la Sala. Se informará lo decidido al Juez 2° Penal del Circuito de Soacha. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Asignar la competencia para adelantar el juzgamiento seguido en contra de Jhon Fredy Muñoz Rivera, al Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 2.

Comunicar esta decisión al Juez 2° Penal del Circuito de Soacha. Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1