SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23318 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 08 Radicación N° 23318 Recurso de Anulación Bogotá D.C, dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004). La Corte decide el recurso de ANULACIÓN interpuesto por la EMPRESA EDITORIAL DE CUNDINAMARCA ANTONIO NARIÑO “EDICUNDI” contra el Laudo del 19 de diciembre de 2003, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral surgido entre la recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS GOBERNACIONES DE COLOMBIA “SINTRAGOBERNACIONES”.
I.
ANTECEDENTES La asociación sindical “SINTRAGOBERNACIONES” denunció el laudo arbitral anterior, lo cual ocurrió el 1º de diciembre de 2002. El 5 de noviembre de ese año presentó a Edicundi un pliego de peticiones. Dentro de la etapa de arreglo directo, las partes solamente acordaron dos cláusulas, una relativa al principio de favorabilidad y prevalencia del derecho y otra respecto de la sede y su dotación, las cuales quedaron incorporadas en la providencia arbitral.
Por tanto, el Ministerio de la Protección Social convocó un tribunal de arbitramento obligatorio. II. EMISION DEL LAUDO ARBITRAL La correspondiente solución al conflicto fue emitida por el Tribunal el 19 de diciembre de 2003, cuya parte motiva es del siguiente tenor:
ARTICULO 1. - Sobre el articulo 1° del Pliego de peticiones (VIGENCIA): El presente Laudo Arbitral rige durante doce (12) meses comprendidos entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2003. ARTICULO 2.- (Sobre el articulo 3 del petitorio PRINCIPIO DE FAVORABILlDAD y PREVALENCIA DEL DERECHO. Acordado por las partes en Acta N° 3 etapa arreglo directo): "EDICUNDI: Garantiza los derechos adquiridos por los trabajadores y la primacía de la norma más favorable en materia laboral.
Por lo tanto la Convención Colectiva no vulnera derechos adquiridos consagrados en la Ley, Ordenanzas, Laudos Arbitrales, Pactos Colectivos Acuerdos y/o costumbres que sean superiores a lo en ella pactado. En caso de duda sobre la aplicación o interpretación de las normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador.
Las normas de carácter legal contenidas en leyes y ordenanzas, los artículos convencionales, laudos arbitrales, pactos colectivos de trabajo, Acuerdos o costumbres no modificadas por la Convención Colectiva de trabajo resultante de la presente negociación, continuarán vigentes y se incorporarán a la misma".
ARTICULO 3. - (Sobre Articulo 4 del Pliego APORTE SINDICAL): La Empresa otorgará y pagará un Aporte a la Organización sindical que afilie a sus trabajadores, por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4'000.000) por una sola vez, para la vigencia del año 2.003.
ARTICULO 4. - (Sobre articulo 5 del petitorio SEDE Y DOTACIÓN. Acordado por las partes en Arreglo Directo Acta N° 4, en su inciso 2 exclusivamente): "EDICUNDI, suministrará al Sindicato dos (2) escritorios, seis (6) sillas rimax, un (1) computador y fotocopia de publicaciones laborales y administrativas de Legis, que se adquieran para la Empresa".
ARTICULO 5. - (Sobre Articulo 10 del pliego COMITÉ PARITARIO DE RELACIONES LABORALES): Otórgase a las partes un término de tres (3) meses contados a partir de la expedición del Laudo para que convengan un Reglamento de funcionamiento del Comité Paritario pre-existente creado por el primer Laudo, con la obligación de levantar actas de sus reuniones.
ARTICULO 6. -(Sobre Articulo 11 del petitorio DOTACIÓN): La Empresa continuara entregando el numero anual de dotaciones de Ley y a los mismos trabajadores que le ha venido suministrando sin consideración al limite salarial.
ARTICULO 7. - (Sobre Artículo 16 del pliego SUELDOS): Con carácter retrospectivo y para la vigencia del presente Laudo durante el ano 2.003 (enero 1° a diciembre 31), aumentase los salarios básicos de los trabajadores beneficiarios del presente Laudo y que tengan vigente su contrato de trabajo a la fecha de su expedición, en un 6.99°A», más el 2% para aquellos trabajadores que se encuentren devengando hasta UN MILLON DE PESOS ($ 1'000.000) M/cte, mensuales; en el mismo 6.99 %, más uno por ciento (1%) para aquellos trabajadores que estén devengando más de UN MILLON DE PESOS ($ 1'000.000) mensuales.
ARTICULO 8. - (Sobre Artículo 17 del petitorio PRIMA DE ANTIGUEDAD): Sin carácter retrospectivo ni retroactivo, y a partir de la expedición del presente Laudo la Empresa reconocerá una prima de antigüedad, así: a) Tendrán derecho por una vez a la prima de antigüedad, los trabajadores que tengan cumplidos o llegaren a cumplir cinco (5) años de servicios continuos a la empresa, por valor de DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000).
Suma esta que no será constitutiva de salario, y se pagará dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente Laudo para quienes tengan cumplidos el mencionado tiempo de servicios, y a los dos (2) meses siguientes a la fecha en que adquiera el derecho para quienes no los hayan cumplido. b) Tendrán derecho también por una (1) vez a la misma prima de antigüedad, los trabajadores que cumplieran o llegaran a cumplir diez (10) años de servicios continuos a la empresa, por valor de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000).
Suma esta que no tendrá naturaleza salarial, y se pagará dentro de los dos (2) meses siguientes al cumplimiento de los diez (10) años. c) Tendrán derecho también a la prima por una vez, aquellos trabajadores que cumplieran o llegaran a cumplir quince (15) años de servicios continuos a la empresa, por valor de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 400.000).
Cantidad que no tendrá carácter salarial, y se pagará dentro de los dos (2) meses siguientes al cumplimiento de los quince (15) anos de servicios.
ARTICULO 9. - Níeganse los demás puntos materia del presente conflicto colectivo, correspondientes al pliego de peticiones. Contra el anterior Laudo Arbitral, solo EDICUNDI interpuso ante el Tribunal de Arbitramento recurso de anulación, el cual sustentó en el mismo escrito. III.- RECURSO DE LA EMPRESA EDITORIAL DE CUNDINAMARCA ANTONIO NARIÑO “EDICUNDI”.
Los puntos de inconformidad de la recurrente, fueron los siguientes: 1.- Sobre la vigencia del Laudo dispuesto en su artículo Primero. Dijo la recurrente: “Los laudos arbitrales rigen hacía el futuro, por lo cual no es viable su retroactividad. Si bien es cierto en la parte resolutiva del laudo que recurro, en su artículo primero se establece que regirá durante doce (12) meses, establece también que tales meses se comprenden entre el ‘1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.’, con lo cual está haciendo retroactiva la vigencia, cuando lo lógico y jurídico es que el término de vigencia sea hacía el futuro”. 2.- Sobre el artículo 7º, aumento de sueldos.
Afirmó la impugnante: “…se establece el carácter retrospectivo de los aumentos ordenados para los sueldos, con lo cual estamos de acuerdo. Infortunadamente no lo estamos con referencia a los porcentajes ordenados puesto que resulta desmedido y violatorio de los principios de igualdad y de equidad, teniendo en cuenta que se desconoció lo ordenado por: a.) La ley 796 de 2003, que estableció que el reajuste de los salarios, debía realizarse de acuerdo con el nivel de la inflación es decir la variación del IPC registrada para el año inmediatamente anterior. b.) El decreto nacional No. 3573 del 11 de diciembre de 2003, que estableció el límite salarial para los servidores públicos de las entidades territoriales, que debe observarse como parámetro de aumentos salariales, conforme al marco de austeridad presupuestal. c.) El decreto 00481 del 17 de diciembre de 2003, en el que el Gobernador de Cundinamarca, fijó la asignación básica mensual de los empleos de la Administración Departamental.
El Laudo objeto del presente recurso transgrede los lineamientos establecidos en la ley y los decretos nacional y departamental antes mencionados. 3.- Sobre el artículo 8º. Prima de Antigüedad. Manifestó la recurrente: “…se indica que esta será aplicable hacía futuro. Si bien el laudo puede establecer estas primas, esta decisión desconoce la realidad financiera de la entidad, la golpea innecesariamente, crea una desigualdad con los demás servidores al servicio de la Gobernación y contraría los lineamientos de austeridad impartidos por el gobierno nacional”..
IV. SE CONSIDERA Como motivación fundamental para expedir el Laudo, el Tribunal precisó la naturaleza jurídica de la empleadora como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden departamental, vinculada al Departamento de Cundinamarca, afirmando consecuencialmente que “por mandato legal, sus servidores son trabajadores oficiales del orden departamental, y su vínculo laboral se rige por las normas aplicables a trabajadores oficiales”.
Afirmó a renglón seguido que tuvo en cuenta las intervenciones de las partes, los documentos aportados, la normatividad vigente, algunas sentencias de esta Corporación y esencialmente el principio de equidad, expresando luego lo que sigue: “Así mismo el Tribunal tuvo en cuenta el Laudo Arbitral anterior o preexistente, la costumbre al interior de la empresa en sus relaciones laborales, la situación económica de la empresa para que no se comprometa la supervivencia de la misma, y la situación económica del país, así como las aspiraciones de los trabajadores expresados en el Pliego de Peticiones.
Igualmente los antecedentes documentales del presente conflicto colectivo. Con tal finalidad, es forzoso para el Tribunal proferir su Laudo teniendo en cuenta las realidades económicas y financieras de la Empresa, el nivel de salarios vigentes para los trabajadores en el departamento de Cundinamarca y sus Entes descentralizados, el índice de IPC., lo cual obra en el expediente.
En similar sentido, el Tribunal entendió como uno de sus deberes buscar la armonía en las relaciones obrero-patronales, en aras de coadyuvar al mejoramiento de las condiciones de sus trabajadores, pero protegiendo la estabilidad económica de la empresa y su progreso en beneficio de todos”. Teniendo en cuenta lo anterior y en torno a los motivos específicos de inconformidad de la impugnadora, se tiene: 1.- VIGENCIA DEL LAUDO Se cuestiona que no obstante haberse expedido la providencia arbitral el 18 de diciembre de 2003, el Tribunal dispuso que la vigencia de la misma iría comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2003, lo cual en sentir de la recurrente, hace producirle efectos retroactivos al Laudo.
Sobre el particular advierte la Corte que le asiste razón a la recurrente, pues no obstante que el laudo se profirió el 19 de diciembre de 2003, la vigencia del mismo quedó señalada entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de dicho año, por lo cual es evidente que en punto a la vigencia se dispuso su aplicación retroactiva, no permitida por la ley laboral como tema de decisión privativa de los árbitros, quienes solo tienen competencia para decidir los puntos respecto de los cuales no hubo acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, teniendo en cuenta que el fallo que profieran no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la constitución nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.
De conformidad con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, el laudo pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva respecto a las condiciones de trabajo. Así que los alcances que tiene una convención son extensivos a la providencia arbitral que se dicta con el fin de solucionar un conflicto. De la convención colectiva de trabajo, ha dicho la Corte y la doctrina nacional y extranjera que es una de las fuentes formales del derecho laboral más importantes y como tal generadora de derechos a semejanza de la ley y en tanto ésta consagra los derechos mínimos de los trabajadores, aquella puede superarlos, evento en el cual su aplicación se hace imperiosa.
Es, en todo caso, norma de trabajo y como tal está sujeta al efecto general inmediato que tienen las normas de esa naturaleza al tenor de lo preceptuado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir que salvo disposición expresa de las partes no tienen efecto retroactivo, por lo cual no pueden afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
Ahora, en el asunto bajo examen la presentación del pliego de peticiones estuvo precedida por la denuncia del laudo anterior; figura jurídica que en los términos de la legislación laboral, es la manifestación escrita de darlo por terminado que una de las partes o ambas separadamente pueden hacer con el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954.
Por tanto, si bien la denuncia de una convención colectiva de trabajo no significa la iniciación del conflicto, por cuanto éste solo comienza formalmente con la presentación de dicho pliego, es sin embargo un requisito previo e indispensable que abre la posibilidad para que empiece el conflicto con la presentación del documento contentivo de las peticiones a conquistar, lo que se colige de los artículos 432 y 433 del C. S. del T., modificado éste por el artículo 27 del Decreto 2351 de 1968.
Y los efectos de una denuncia válidamente formulada, de acuerdo con el precepto antes citado, es la continuidad de la vigencia de la convención denunciada hasta cuando se firme una nueva, ocurriendo lo mismo con el laudo o el fallo arbitral según el caso, tal como la Corte tuvo oportunidad de precisarlo en sentencia del 22 de noviembre de 1984, en la que dijo: “La denuncia de la convención colectiva de trabajo, y por extensión la del fallo arbitral, es un derecho que la ley concede a las partes para dar por terminada una u otro, aun cuando en realidad éstos no terminan hasta tanto se firma una nueva convención, o en su caso se expida un fallo arbitral, como lo dispone el artículo 14 del Decreto 616 de 1954”.
Ahora bien, la no retroactividad del laudo arbitral era una orientación que tenía fijada la jurisprudencia sobre el derecho del trabajo desde antaño. Al respecto conviene traer a colación la doctrina sentada por ella y que viene desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, el cual en sentencia de homologación del 25 de junio de 1949, dijo: “…El laudo arbitral tiene un carácter notorio de reglamentación nueva, estatuto que reforma las relaciones anteriores, de norma reguladora de una situación distinta de la que precisamente aspira a modificar el pliego petitorio.
Desde este punto de vista señala y constituye un nuevo estado para las partes y sin perder sus calidades peculiares, es una sentencia constitutiva de nuevos derechos y obligaciones. Mal puede, entonces, volver hacía lo pasado para producir efectos sobre situaciones jurídicas que quedaron lícita y definitivamente concluidas. Su campo de aplicación es precisamente el nuevo estado de cosas, o como lo explica la doctrina, (Ernesto Krotoschin, Instituciones de derecho del trabajo…Y si bien este mismo autor, después de señalar la anterior norma general, admite la posibilidad de determinar ciertos efectos retroactivos, la subordina a. En esta materia y en la de las convenciones colectivas de trabajo –respecto de las cuales cabe la referencia—en virtud de que las decisiones arbitrales tienen su misma fuerza, en los términos indicados por el art. 46 de la ley 6ª de 1945, casi todos los autores están acordes en sostener que no es posible la retroactividad, en atención a que justamente se proponen regular situaciones futuras…”.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de homologación del 3 de noviembre de 1956, reiteró la enseñanza anterior, en los siguientes términos: “El artículo que ataca el recurrente es el 41 del laudo, que dice:. “La jurisprudencia del Tribunal Supremo del Trabajo, que era el organismo jurisdiccional encargado de la casación laboral y de conocer los recursos de homologación como el presente, hasta cuando por el art. 5º del decr-leg. 1762 de 26 de julio del presente año fue sustituido por esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tenía decidido que por la especial naturaleza y objetivos del laudo arbitral, el recurso de homologación que contra él se intentara no impedía que declarada su exequibilidad, empezara a regir desde el momento en que el laudo hubiera sido notificado a las partes, a falta de otra fecha futura en él mismo señalada.
A la luz de la jurisprudencia que se acaba de indicar, que sirvió también de apoyo al tribunal de arbitramento para su decisión, y que la Sala por considerarla exacta la acoge en su integridad para aplicarla al caso en estudio, resulta que el tribunal de arbitramento no incurrió en las violaciones legales que anota el cargo por señalar que el laudo regiría desde la fecha de su notificación a las partes…”.
Ahora, esta Corporación, manteniendo el principio general de la irretroactividad del laudo, pero distinguiendo esta figura de la retrospectividad, aclaró que en materia de salarios era posible su incremento retrospectivo, como se observa en la sentencia de homologación del 19 de julio de 1982, en la que dijo: “El reconocimiento de reajustes del costo salarial entre el vencimiento del plazo del laudo o de la convención anterior y la fecha de expedición del nuevo fallo arbitral, que está comprendido en el petitum constituido por el pliego de peticiones, no comporta retroactividad del laudo sino retrospectividad de éste… Por regla general y dada la finalidad de la convención colectiva, a la cual se asimila el laudo, que es la de fijar para el futuro las condiciones de los contratos de trabajo, las cláusulas del laudo no rigen sino desde su expedición, pero la vigencia de los aumentos salariales puede tener efecto retrospectivo.
La vigencia provisional de la norma anterior denunciada para su revisión, permite que la nueva norma adoptada para sustituir la anterior haga reajustes salariales retrospectivamente en todo o en parte del término adicional de vigencia provisional de la convención colectiva o del laudo arbitral denunciados. La norma que está siendo revisada no puede configurar por su provisionalidad, en cuanto al pago de salarios, situaciones jurídicas consumadas irrevisables respecto de los contratos de trabajo que se encuentran vigentes al momento de la expedición del fallo arbitral o de la firma de la nueva convención colectiva”.
Y en sentencia de anulación del 1º de octubre de 2002, radicación 19870, ratificó la Corte su posición tradicional sobre la irretroactividad del laudo y la posibilidad del incremento retrospectivo de salarios, cuando dijo: “Con relación al reproche de no haberse reconocido el incremento salarial a partir del 1º de julio de 2001, es de advertir que en principio el laudo arbitral produce efectos hacía el futuro, valga decir, a partir de la fecha de su expedición, toda vez que con arreglo a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del Decreto-Ley 616 de 1954, la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un laudo que tiene el carácter de tal de acuerdo con lo previsto en el artículo 461 ibídem.
A pesar de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte a partir del fallo de 19 de julio de 1982, proferido por la Sala Plena de Casación Laboral, ha aceptado que los aumentos salariales puedan tener efecto retrospectivo con el fin de corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición por un tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga (Sent. mayo 6/2002, rad. 18380).
Sin embargo, ello no comporta una camisa de fuerza, sino que corresponde a una potestad de los árbitros, quienes no están obligados a decretar en forma automática en todos los casos incrementos salariales retrospectivos, sino que tal decisión dependerá de las circunstancias específicas del conflicto sometido a su conocimiento…”. Por manera que el laudo o el fallo arbitral, surte sus efectos hacia el futuro, porque como se anotó, no puede ser retroactivo, siendo excepcionalmente retrospectivo en materia de salarios.
Con lo expresado, la Corte vuelve a su orientación anterior en este punto y rectifica el criterio expuesto en sentencias del 9 de febrero de 2001, con radicación 15683; 14 de junio de 2001 con radicación 16831 y 15 de diciembre de 2003, con radicación 22958, en las cuales se avaló la decisión arbitral de comprender la vigencia del laudo una fecha anterior a la de su suscripción. En consecuencia se anulará el artículo 1º del Laudo Arbitral que se somete a consideración de la Corporación. No obstante, debe precisarse que la decisión que adoptará la Corte y su imposibilidad para dictar una que reemplace el punto que se estudia, no significa que el laudo quede sin vigencia, pues en tal caso es también la ley la que determina la vigencia, al igual que ocurre con la convención colectiva de trabajo cuando no se establece expresamente su duración o ésta no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo, como es la situación regulada por el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.- AUMENTO DE SALARIOS Alega la recurrente que los porcentajes de aumentos de salarios son desmedidos, desiguales e inequitativos, por haber desconocido la Ley 796 de 2003, el Decreto Nacional 3573 del 11 de diciembre de 2003 y el Decreto Departamental 00481 del 17 de diciembre de 2003.
Al respecto, se anota: La verdad es que la Ley 796 de 2003 convocó al pueblo colombiano a un referendo, sometiendo a su consideración un proyecto de reforma constitucional integrado por diversas preguntas, de las cuales solo la primera tuvo la aprobación del electorado. Las demás preguntas, entre las cuales figuraba la que intentaba limitar el incremento de salarios, no fueron aprobadas, por lo que mal puede afirmarse que el Tribunal desconoció los dictados de dicha ley.
En cuanto al Decreto nacional 3573 del 11 de diciembre de 2003, debe precisarse que estableció el límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales y en el asunto bajo examen las disposiciones arbitrales son aplicables única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la empleadora comprometida en el conflicto.
Por tanto, tampoco se evidencia una violación de dicho decreto por parte del Tribunal. En lo que se relaciona con la supuesta infracción del Decreto Departamental 00481 del 17 de diciembre de 2003, su contenido no aparece dentro del expediente y en consecuencia, no tiene la Corte ningún elemento de juicio que le permita abordar la inquietud planteada.
Por lo demás, no encuentra la Corporación que el aumento salarial decretado por el Tribunal en el artículo 7° del laudo sea notoriamente inequitativo, sobre todo cuando los porcentajes de incremento no se exhiben exagerados frente, por ejemplo, al alza del salario mínimo legal vigente, para el año 2003 que fue del 7.44% según el Decreto 3232 de 2002. 3.- PRIMA DE ANTIGÜEDAD La inconformidad de la recurrente se hace consistir en que la imposición de esta prestación extralegal desconoce la realidad financiera de la empresa y la golpea de manera innecesaria, además de que crea una desigualdad con los demás servidores del ente territorial y va en contravía de la política de austeridad fijada por el Gobierno Nacional.
Considera la Corte que no son de recibo las argumentaciones de la impugnante, porque el Tribunal en sus argumentaciones de las que no se deduce inequidad alguna, tuvo muy en cuenta la situación económica del país, las realidades económicas y financieras de la Empresa para que no se comprometiera su supervivencia, la costumbre al interior de la misma en sus relaciones laborales, con miras a fortalecer la armonía en las relaciones obrero-patronales, en aras de coadyuvar al mejoramiento de las condiciones de sus trabajadores, todo dentro de un marco de estabilidad económica de la entidad y su progreso en beneficio de todos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR el artículo 1º del Laudo Arbitral del 19 de diciembre de 2003, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo económico surgido entre la recurrente EMPRESA EDITORIAL DE CUNDINAMARCA ANTONIO NARIÑO “EDICUNDI” y el SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS GOBERNACIONES DE COLOMBIA “SINTRAGOBERNACIONES”., y NO ANULAR los artículos séptimo y octavo de dicha providencia, acorde con lo dicho en las motivaciones.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Ministerio de la Protección Social, para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16