Micelio
23316(10-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 23316. INADMISIÓN Luis Eduardo Sierra Vargas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23316. INADMISIÓN Luis Eduardo Sierra Vargas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 084 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006).

V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el procesado LUIS EDUARDO SIERRA VARGAS¸ condenado por la conducta punible de inasistencia alimentaria. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ Mediante denuncia instaurada por ELSA MARINA ARÉVALO, el día 28 de diciembre de 1999, puso en conocimiento que LUIS EDUARDO SIERRA VARGAS, desde el primero de enero de 1994 se había sustraído de su deberes de padre para con su menor hija MARÍA PAULA SIERRA ARÉVALO, incumpliendo el acuerdo pactado y aprobado por el Juzgado 14 de Familia ”.

Por los anteriores hechos, el Fiscal 307 Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, el 28 de febrero de 2001, calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión de la investigación a favor de Luis Eduardo Sierra Vargas. Apelada, la anterior decisión por el apoderado de la parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca, el 21 de agosto de la citada anualidad, lo revocó y, en su lugar, acusó a Luis Eduardo Sierra Vargas por la conducta punible de inasistencia alimentaria.

El expediente pasó al Segundo Penal Municipal de Bogotá que, luego de tramitar el juicio, el 21 de julio de 2003, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Luis Eduardo Sierra Vargas a las penas principales de 16 meses de prisión y multa equivalente a 4 días de salarios mínimos legales vigentes, al pago de perjuicios y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria.

Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil y el defensor del procesado, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito, el 27 de abril de 2004, lo confirmó en lo fundamental, toda vez que lo adicionó en lo atinente a los perjuicios. L A D E M A N D A Bajo el título que denominó “ PETICIÓN DE ACEPTACIÓN DE LA DEMANDA DE CASACIÓN EXCEPCIONAL”, solicita el casacionista a la Corte abordar el estudio del escrito presentado por considerarlo conveniente para el desarrollo de la jurisprudencia, en lo concerniente al ilícito de inasistencia alimentaria, puesto que estima que a menudo el delito en mención “ no se tipifica por existir causales de justificación que desvirtúan el dolo traducido”.

En esas condiciones, con base en las causales primera y tercera de casación el procesado, que ostenta la calidad de abogado, formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Cargo primero Bajo el amparo de la causal primera de casación consagrada en el numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso raciocinio.

Censura una supuesta interpretación errónea del testimonio de la señora Ana Silvia Sierra Arévalo, toda vez que el ad quem estimó como conducta penal dolosa un error de forma consistente en la aceptación de la exención de la prestación alimentaria a favor del procesado respecto de Maria Paula Sierra, “ para sufragarlos del propio peculio de la menor”.

Asevera que el fallo recurrido desconoce lo preceptuado por el artículo 9º del Código Penal, el cual fija los presupuestos para que una conducta sea considerada como punible, es decir, que se configure como típica, antijurídica y culpable. Así mismo, establece que el proveído atacado desconoció los postulados de la necesidad de la prueba, al igual que el beneficio de la duda.

En estas condiciones, resalta que el acervo erróneamente interpretado confirma lo manifestado por el encausado durante la diligencia de indagatoria en lo relativo a la existencia de un acuerdo consistente en no prestar alimentos a su hija, “ porque entre él y la madre acordaron que aquellos se tomarían y cubrirían de las utilidades que generaran el 12.5% de las acciones que la niña posee en la Compañía General de Autopartes Limitada, de la cual la madre es la representante legal.” Por lo tanto, asevera el libelista que no le asiste razón a la señora Elsa Arévalo cuando reclama alimentos que nunca ha sufragado de su propia cuenta.

En este sentido, transcribe apartes de la decisión de segunda instancia donde no obstante aceptarse la existencia del precitado acuerdo, se coloca en situación dudosa su veracidad, para posteriormente concluir que el fallo objeto de reproche omitió los requisitos establecidos en el artículo 232 del Código Penal, norma que tipifica el delito de inasistencia alimentaria.

Al respecto, dice el casacionista: “ Determina el numeral segundo del artículo 32 del estatuto penal que hay ausencia de responsabilidad penal cuando se actúe bajo el consentimiento validamente emitido por parte del titular del bien jurídico tutelado, en los casos en que se pueda disponer del mismo. Para el caso, el titular del bien jurídico tutelado era la señora ELSA ARÉVALO como madre de MARIA PAULA SIERRA ARÉVALO.

Entre ella y el demandado lo que se encuentra probado con la declaración de ANA SILVIA SIERRA ARÉVALO que llegaron a un acuerdo mentado de relevar de la prestación alimentaria a LUIS EDUARDO SIERRA.” Reitera el libelista que la sentencia impugnada desechó la existencia del referido acuerdo, al igual que la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad estatuida en el numeral 7º del artículo 32 del Código Penal, puesto que la conducta del procesado estuvo amparada por el consentimiento validamente emitido por la madre de la menor.

Por otro lado, censura el hecho que la sentencia del ad quem tachara de manipulada la prueba testimonial rendida por Ana Silvia Sierra Arévalo, al aducir, de forma falaz, que la testigo y su esposo declararon a favor del sindicado al recibir de éste, como obsequio, un apartamento. Así mismo, establece que el pacto realizado tiene sustento legal en lo prescrito por los artículos 257 y 1800 del Código Civil y, a pesar que se hubiese perfeccionado verbalmente, “ no deja de ser un excluyente de responsabilidad penal”.

Cargo segundo Acusa al juzgador de segunda instancia de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal. Afirma el casacionista que entre otros vicios que afectan la estructura del proceso, se encuentran la falta de firma de la fiscal del texto de la diligencia de indagatoria, al igual que en una de las ampliaciones de denuncia. No obstante lo anterior, asegura que los vicios más relevantes dentro de la actuación son la aceptación de la demanda de parte civil sin el lleno de los requisitos legales del artículo 46 del Decreto 2700 de 1991, y la admisión del recurso de apelación impetrado en forma extemporánea, “ que a pesar de no indicar el acto atacado, la Fiscalía da por entendido que lo hace respecto de la resolución de preclusión aceptándolo”.

En primer término, luego de indicar que las nulidades planteadas fueron impetradas dentro de las distintas etapas del proceso, siendo desechadas por los juzgadores de instancia, sostiene respecto de las formalidades de la demanda de constitución de parte civil que las regulaciones que dictaban las directrices de forma de dicho escrito imponían ciertos requisitos que de no ser satisfechos conducirían a su inadmisión, según lo depuesto por los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2700 de 1991, al igual que los artículos 49, 50 y 51 de la Ley 600 de 2000, situación que, en su criterio, configura la nulidad planteada.

Al respecto, dice el censor: “ Colijo que el señor fiscal de segunda instancia al resolver el recurso de apelación que atacaba el auto que admitía la demanda de constitución de la parte civil, manifiesta que de la acción reparatoria conocía la jurisdicción de familia, por lo que es imposible, opino, que la demanda fuera aceptada, pues no se puede pretender la reparación en dos jurisdicciones al tiempo”.

Luego, en lo concerniente a la admisión del recurso de apelación que no indicaba el acto atacado, impetrado en forma extemporánea, asegura que la fiscalía incurrió en un yerro al deducir que la impugnación recaía sobre la resolución de preclusión de instrucción. Cargo tercero Acusa al juzgador de segunda instancia de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, según lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.

Acota el censor que las sentencias de instancia son violatorias de los derechos fundamentales subjetivos del debido proceso, a la igualdad, de los derechos de los niños y del derecho al trabajo, al desconocer la existencia del acuerdo ampliamente referido en los cargos precedentes, al igual que “ reprenderme por mi condición de abogado sin considerar la causal excluyente de responsabilidad penal”.

En estas condiciones, considera que se le menoscabó el derecho a la igualdad al recibir por parte de los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación un trato dispar al de los demás ciudadanos en atención a su condición de abogado. De igual forma, afirma que los derechos de los niños y el derecho al trabajo han sido vulnerados, toda vez que el cuidado y protección de la menor se encuentran en la actualidad a su cargo, por lo que la condena pecuniaria afectaría las condiciones de vivienda y sostenimiento de dicho núcleo familiar.

Respecto del derecho al trabajo, asevera que la sentencia condenatoria le limitaría sus opciones de acceder a un cargo que le permita suplir las necesidades económicas de su hija. En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Debe decirse que teniendo en cuenta el quantum de pena estatuido para la conducta punible de inasistencia alimentaria, de acuerdo con lo estatuido por el artículo 263 del Decreto 100 de 1980 y lo reglado por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, en este evento procede la casación excepcional, esto es, la vía escogida por el casacionista, pues dicha conducta punible no tiene prevista una pena superior a 8 años.

En efecto, la primera preceptiva citada en precedencia contempla una pena máxima de tres años. Ahora bien, si se tiene en cuenta lo preceptuado por el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, de todos modos tampoco procedería el recurso de casación común, pues el máximo de pena no excede de los 8 años (En el primer evento se fija una pena de máxima de tres años y, en el segundo, de cuatro años, es decir, cuando se comete contra menor de 14 años).

Recuérdese que cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no solo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con pena distinta a la privación de la libertad o que ésta sea inferior a la pena exigida para la casación ordinaria, esto es, cuyo máximo exceda de 8 años, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad casacional.

Respecto del citado presupuesto de la fundamentación, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara que cuando se trata de la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. En lo que tiene que ver con el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe manifestar si lo pretendido es la actualización de la doctrina imperante, la unificación de posiciones encontradas sobre el particular o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, exponiendo una argumentación lógica que demuestre de qué manera la decisión demandada de la Corte frente al punto que estima se debe clarificar presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.

Cumplido lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe elaborar la demanda respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado. 2. Advierte la Corte que el actor no cumplió con precisar el motivo por el cual acude a la casacional excepcional.

Si bien es cierto que manifestó que impugna la sentencia de segunda instancia con el objeto de que se desarrolle la jurisprudencia y que se proteja los derechos fundamentales, también lo es que no cumplió con la carga de señalar las razones que lo llevan a invocar dichos motivos. En efecto, en el caso del primer evento, el actor no dijo qué pretendía con el alegado desarrollo de la jurisprudencia, esto es, que la Corte actualizara una postura jurídica, que unificara criterios disímiles o, que emitiera un pronunciamiento sobre un tema aún no tratado; y menos puntualizó cómo con la decisión de la Corte, además de cumplir con uno de los anteriores cometidos, solucionaba el conflicto suscitado.

El discurso lo centró en afirmar que a veces no se tipifica la conducta punible de inasistencia alimentaria por existir “ causales de justificación que desvirtúan el dolo traducido ”. Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales que estima avasallados con la sentencia de segunda instancia, tampoco evidenció cómo el error de actividad condujo a que se pretermitiera las etapas del proceso o se transgrediera garantías de derechos fundamentales.

De otro lado, los argumentos plasmados en las censuras tampoco suplen dicha carga, habida cuenta que en el cargo primero apoyado en un error in iudicando presenta unas personales opiniones en torno al mérito dado a un testimonio y a un presunto acuerdo de manutención celebrado con la madre de la menor; y con los restantes pone de presente su inconformidad en cuanto a la admisión de la demanda de constitución de parte civil y la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que calificó el mérito del sumario, al ser en su criterio, extemporáneo (cargo segundo) y la posible violación del debido proceso, del principio de igualdad, del derecho de los niños y del trabajo, por cuanto “ sin contemplaciones” se desechó la prueba que había a su favor, se le dio al interior del proceso un trato desigual con los demás sujetos procesales, se desconocieron los derechos de la menor y se le limitó el derecho a acceder al trabajo.

Por consiguiente, al no reunir la demanda presentada por el propio procesado los presupuestos formales, la Sala la inadmitirá. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el procesado LUIS EDUARDO SIERRA VARGAS. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 10