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23316(05-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 23316 Bernardo Peña Domínguez Vs. La Nación-Ministerio de Transporte- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23316 Acta No. 48 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BERNARDO PEÑA DOMÍNGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, el 10 de septiembre de 2003, en el juicio que adelanta en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ANTECEDENTES BERNARDO PEÑA DOMÍNGUEZ demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, vejez o sanción, desde el 28 de septiembre de 1997; las mesadas atrasadas ordinarias y adicionales, con los respectivos reajustes de cada año, la indexación correspondiente y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993; las costas del proceso.

Subsidiariamente, solicitó se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión que resulte probada en el proceso, desde el 28 de septiembre de 1997, con las mesadas atrasadas, los intereses de mora, la actualización de la moneda y los aumentos respectivos. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la sociedad industrial y comercial del Estado “NAVENAL”, desde el 7 de abril de 1952, hasta el 16 de julio de 1977, es decir por más de 20 años; que el salario que devengaba cuando se retiró de la empresa, fue de $4.000.00 mensuales; que la empleadora no lo afilió a ninguna entidad de seguridad social por pensión, salud y riesgo; que NAVENAL se liquidó siendo dependiente del antiguo Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Transporte, de cuya dependencia surge la responsabilidad para el pago de su pensión; que nació el 15 de septiembre de 1934; que reunidos los presupuestos para gozar de la seguridad social, presentó petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez al Ministerio de Trabajo, sin que recibiera respuesta alguna; su relación con la empleadora fue contractual.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 36 - 41), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos, el salario devengado por el actor y que éste no fue afiliado a ninguna entidad de seguridad social, de acuerdo a certificación aportada por el demandante (fls. 42 – 43); adujo haberle dado respuesta a las peticiones del demandante y existir conciliación respecto a sus pretensiones.

En su defensa propuso las excepciones de falta de competencia; falta de jurisdicción; buena fe patronal; falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de carácter legal de la desvinculación, por lo tanto inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión; prescripción; inexistencia de la calidad de trabajador oficial por parte del demandante; inexistencia de la demandada; excepción general; ausencia de responsabilidad; ausencia de calidad de trabajador oficial.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de abril de 2003 (fls. 198 - 213), declaró la existencia del contrato de trabajo afirmado en la demanda y, como consecuencia de ello, declaró que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación, por lo que condenó a la demandada a pagar un total de $19.365.594.61, por concepto de mesadas pensionales causadas, con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; las mesadas que en un futuro se causen; y las costas del proceso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer por consulta, el Tribunal Superior de Florencia, mediante fallo del 10 de septiembre de 2003 (fls. 14 - 20), confirmó el del a quo en lo referente a la existencia del contrato de trabajo; lo revocó en cuanto a la pensión de jubilación o vejez, para declarar probada la excepción de cosa juzgada; y lo adicionó para absolver de las pretensiones subsidiarias; no impuso costas en la instancia. En lo que exclusivamente se refiere al recurso extraordinario, inicialmente consideró el Tribunal que existía legitimación en la causa por parte de la Nación – Ministerio de Transporte, con base en lo dispuesto en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y en jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia del 10 de mayo de 1995 (Rad. 7189), habida cuenta que aquella tenía una participación accionaria de más del 90% en la sociedad Navenal, la cual además se encontraba adscrita al Ministerio de Transporte.

Después de dar por establecidos, la relación laboral y la condición de trabajador oficial del demandante, pasa a ocuparse el ad quem de la pensión de jubilación y la conciliación que, aduce la demandada, suscribió el actor respecto a aquella, para decir lo siguiente: “De acuerdo con el Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969 – no con las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 aducidas por el a quo – que son los aplicables al presente asunto, dado que NAVENAL era una entidad descentralizada del orden nacional y como quiera que dicha normatividad tiene restringido el ámbito de aplicación en cuanto respecta a la fijación del régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, tenemos que en tales disposiciones se establece que todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante 20 años continua o discontinuamente, entre otras empresas, a sociedades de economía mixta, tienen derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad, si es varón o 50 años si se es mujer.

“Con base en la declaración inicial, soportada en la certificación visible a folio 13 a 14 del cuaderno principal, la relación de trabajo entre NAVENAL y el actor se prolongó en el tiempo por más de 20 años, lo que se traduce en que para el día de la audiencia de conciliación prejudicial – 8 de julio de 1983 -, Bernardo Peña había alcanzado el primer requisito para acceder a la pensión de jubilación, no ocurriendo lo mismo con el segundo, el atinente al cumplimiento de la edad, pues para entonces contaba apenas con 49 años de edad.

“Ahora bien, el hecho de llenarse uno de los requisitos para la pensión de jubilación, es decir el tiempo de servicio, no la convierte en un derecho cierto e indiscutible, así no se cumpla el otro, o sea el de la edad. Todo lo contrario, en lo que están de acuerdo jurisprudencia y doctrina, es en que llenándose una de estas exigencias y faltando la otra, lo único que obtiene el trabajador es una expectativa y si en relación con ella se realiza alguna transacción o conciliación, no por ello puede decirse que se está violando el mandato contenido en el artículo 15 del C. S. T..

“Porque el derecho a la pensión nace a la vida jurídica cuando se cumplen los dos requisitos previstos por la ley, o sea, la edad y el tiempo de servicio, requisitos que no son meramente condiciones para la exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente y la simple expectativa sí puede ser objeto de conciliación o transacción, como invariablemente lo ha sostenido en múltiples oportunidades nuestro máximo Tribunal en la materia ratificando el criterio sentado por el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo.

“Así en sentencia del 22 de septiembre de 1998 (rad. 10805) la H. Corte Suprema de Justicia al referirse al aspecto mencionado con la conciliación de la expectativa de una pensión de jubilación y haciendo cita de su precedente horizontal fijado en sentencia del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, puntualizó lo siguiente: “ ‘ ’ “No queda entonces duda de que la mera expectativa para acceder al derecho de pensión de jubilación es susceptible de ser conciliada por cuanto aquella no goza de la calidad de derecho cierto e indiscutible, pero el extracto jurisprudencial nos pone de frente ante el elemento claridad, con que debe redactarse el acuerdo conciliatorio y del que echó mano el apoderado del actor, para señalar que lo conciliado fue ‘el monto de la pensión de jubilación eventual’ y no el derecho a la pensión de jubilación; empero, pese a que en efecto se señaló como objeto de la solicitud ‘conciliar ante el señor Juez, el monto de la pensión de jubilación eventual del señor BERNARDO PEÑA DOMÍNGUEZ, que le corresponde según el estudio actuarial de pensionados en consideración al estado financiero de la empresa y su correspondiente liquidación ’ éstos términos fueron los redactados por el Despacho que atendió la diligencia, no por las partes y sin embargo no existe duda que lo que se pretendió y lo que se concilió fue la pensión de jubilación que eventualmente le pudiera corresponder al actor, no el monto de las mesadas pensionales como pretendió en su oportunidad hacer ver el demandante.

“Y es que es indudable que ello fue así, certeza que de manera diáfana no ofrece el acta que recogió dicho acuerdo, pues en la misma se consignó lo que constituyó la oferta y la aceptación, en los siguientes términos: el Agente Liquidador de NAVENAL ‘ ofrece al pensionado eventual la suma de ’ respondiendo el actor que ‘ acepto la anterior propuesta, y en consecuencia concilio por el monto ofrecido por el Agente Liquidador, mi pensión de jubilación eventual.’ – negrillas de la Sala -, luego no puede válidamente plantearse un posible yerro o error en la materia conciliada.

Resulta también absurdo aceptar que se fijara como monto mensual de la pensión la suma acordada, cuando el último salario devengado fue de $4.000 y el salario mínimo legal por la época de la conciliación era de $9.281.” “ “Como se puede observar, el objeto materia de la conciliación está perfectamente identificado y es el mismo que sirve de causa petendi principal a este proceso.

Por lo tanto, ha de concluirse que en relación con la pensión de jubilación o de vejez deprecada por Bernardo Peña Domínguez se configura plenamente la excepción de cosa juzgada y en consecuencia, no podía haberse adelantado un proceso sobre lo ya definido por las partes y acogido extraprocesalmente por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, cuyos efectos debe reconocer la Sala no prohijando la sentencia consultada en lo que al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez se refiere.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida “ y deje incólume la sentencia de primera instancia ”. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 10, 11, 33, 34, 35, 36, 272 y 288 de la ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1295 de 1994; 48, 53 y 93 de la Carta Política; 3, 4, 5, 9 y 17 del protocolo adicional a la Convención Americana de los Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador”, aprobado por la ley 319 de 1996; 23 y 69 del C. P. del T.; 14, literal h) del Decreto Ley 3135 de 1968; 68 y 75, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969; 1, parágrafo 2, inciso 2, de la ley 33 de 1985.

En la demostración dice que el Tribunal para nada tuvo en cuenta el Parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 33 de 1985, que considera debió ser aplicado, porque, aduce, para el 29 de enero de 1985, no se había configurado aún su derecho a la pensión y apenas era una mera expectativa, hasta que cumpliera los 55 años de edad; que mucho menos aplicó el artículo 14, literal h) del Decreto 3135 de 1968, que establece una pensión vitalicia de jubilación o vejez; y que lo mismo dejó de aplicar el artículo 68 del Decreto 1949 de 1969, concordante con el artículo 75, numeral 2º, cuyo caso allí regulado considera es el del actor, quien, dice, mantuvo en vilo su derecho hasta cumplir la edad de 55 años, interregno en el cual se expidió la mencionada ley 33 de 1985.

Continua afirmando que con la Constitución de 1991, se reguló en sus artículos 48 y 53, un nuevo derecho para el demandante, el de la seguridad social, desarrollado en la ley 100 de 1993, que, dice, entró a regir para los empleados públicos el 1 de abril de 1994, fecha para la cual apenas contaba el actor con 59 años de edad; que cuando arribó a los 60 años de edad, igual nació otro derecho para el demandante, consagrado en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual, aduce, tiene derecho a la pensión de vejez.

Continua señalando que el sistema pensional de la ley 100 de 1993, es beneficioso para el demandante, lo mismo que los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, por lo que, asevera, si se hubieran aplicado, no se hubieran violado las normas ante citadas. Cita luego el artículo 288 de la ley 100 de 1993, para decir que, de acuerdo con lo allí previsto, es lo que persigue al solicitar la pensión de vejez; y termina citando apartes de la sentencia de la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la ley 319 de 1996, que aprobó el protocolo de San Salvador, para significar con ello que no se puede sacrificar el mínimo vital de un anciano por no aplicar las normas vigentes.

LA RÉPLICA Dice que el Tribunal aplicó la legislación correspondiente a la época en que se prestó el servicio SE CONSIDERA Infringe el recurrente la prohibición contenida en el artículo 91 del C. P. del T., de no “ extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, pues aparte de la síntesis atrás realizada sobre la formulación del cargo, se extiende el censor en una farragosa argumentación, que no viene al caso en el recurso extraordinario, que puntualmente se limita a estudiar la legalidad de la sentencia que puso fin al proceso y no las posiciones de las partes.

Y aunque la anterior irregularidad es superable, en la medida que la Corte limite su estudio estrictamente a lo que es tema del recurso, el cargo de todas maneras no está llamado a prosperar, pues no ataca el verdadero fundamento de la decisión del Tribunal, según el cual no era procedente acceder a las pretensiones del actor, por cuanto éstas fueron previamente conciliadas, en diligencia llevada a cabo ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de julio de 1983, según acta que obra a folios 107 y 108.

De manera que resulta inane cuestionar mediante el cargo, que la pensión de jubilación del actor estaba gobernada por unas u otras disposiciones, mientras permanece incólume la conclusión del ad quem, de haber sido ya dicho derecho objeto de conciliación con fuerza de cosa juzgada. De todas maneras, debe decirse que tampoco existió equivocación del sentenciador de segundo grado, al determinar la normatividad que regulaba el derecho, pues éste partió de los supuestos de hecho no controvertidos de el actor haber nacido el 15 de septiembre de 1934 y laborar como trabajador oficial del 7 de abril de 1952 al 16 de julio de 1977, de donde, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo segundo, del artículo 1º de la ley 33 de 1985, que al respecto dispuso: “Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.”, ésto necesariamente nos remite a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Además, si se tiene en cuenta que el actor cumplió los 55 años de edad el 15 de septiembre de 1989, no le era tampoco aplicable la ley 100 de 1993, porque ésta entró en vigencia en fecha muy posterior. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente los artículos 264, 332 y 341 del Código de Procedimiento Civil; 23 y 60 del Código de Procedimiento Laboral; 14, literal h, del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969; y el 1, parágrafo 2, inciso 2, de la ley 33 de 1985, “ por error de hecho, por apreciación errónea de la prueba acta de conciliación judicial extraprocesal (folios 107 a 108 del cuaderno principal y 12 y 13 del cuaderno No. 3 de segunda instancia), la cual a pesar de ser analizada se hizo en forma errónea, error que de no haberse dado, tendría como resultado otra decisión ” En la demostración dice que el Tribunal apreció erróneamente el acta de conciliación; que “ dio por demostrado sin estarlo que un mismo objeto entre lo conciliado y el proceso que nos ocupa, dio por demostrado sin estarlo una misma causa entre la conciliado y el proceso nos –sic- ocupa ”; dice que tampoco apreció el ad quem, que, para 1983, esa conciliación no era procedente, de acuerdo con el artículo 23 de C. P. del T., que, afirma, sólo fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, el 1 de febrero de 1996, mediante sentencia C – 033; que, igualmente, no da por demostrada la pensión de vejez estándola, ni la de jubilación. Se hace varios cuestionamientos acerca de algunos apartes, que transcribe, del acta de conciliación, para luego afirmar que ésta no menciona los extremos laborales, ni el cumplimiento de la edad, ni la vida probable del actor para calcularle el posible valor de su pensión vitalicia, para deducir que ella no cumple con lo indicado en la jurisprudencia de la Corte Suprema que cita el Tribunal en su fallo, respecto a la claridad del derecho conciliado.

Que tampoco dice el acta, continua argumentando el censor, por qué la empleadora ofreció al actor la suma de $424.709.00, si como monto de la pensión o de la primera mesada, o como pago por los 20 años de vida probable del demandante; que el acta siempre se refiere es al monto de la pensión de jubilación eventual, pero nunca a la pensión; que por tal motivo se dijo al apelar en la primera instancia el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada, que se trataba del monto de la pensión, es decir, de la primera mesada; que al efectuar el 8 de julio de 2002, la actualización de la moneda, se tiene que el sueldo del demandante a esa fecha, correspondería a $417.250.52, que, afirma, es un valor aproximado; que no le asiste razón al Tribunal cuando afirma que sería absurdo reconocer el valor de su pensión por el valor antedicho, cuando el salario devengado por el demandante era apenas de $4.000.oo, porque, dice, haciéndole una actualización del salario de 1977 al 10 de julio de 1983, fecha en que se realizó la conciliación, el salario base para la liquidación era de $13.528.52, de los cuales el 75%, corresponde a $10.146.39, lo que indica que su mesada estaba por encima del salario mínimo legal de la época; pero que, argumenta, lo anterior son meras especulaciones, porque en el acta no se dice cuál fue el salario base para calcular la pensión, ni desde cuando se toma la pensión, si desde la conciliación o desde el momento que se presume la edad; pero que tomando en cuenta los $10.146.39, antedichos, se tendría que al actor sólo se le pagaron 42 meses de las mesadas, lo que corresponde a 3 años y medio, lo que, en su concepto, es irrisorio.

Dice que el artículo 23 del C. P. del T., prohíbe la conciliación con las entidades públicas y que siendo NAVENAL una entidad pública, no era procedente la conciliación para la época en que se celebró y que si el Tribunal hubiere analizado de esta forma el acta, hubiere protegido al trabajador. LA REPLICA Dice que el Tribunal formó su convencimiento, siguiendo el sistema de persuasión racional o sana crítica, por lo que, en su concepto, no puede plantearse un posible error en la materia conciliada.

SE CONSIDERA Al igual que en el anterior cargo, se extiende el censor en farragosas argumentaciones impropias del recurso extraordinario, pues están encaminadas a defender la posición del demandante frente al litigio, lo que necesariamente es materia de las instancias y no de la casación. Así mismo, incurre la censura en el error de técnica de involucrar en un mismo cargo, supuestamente dirigido por la vía indirecta, argumentos de tipo fáctico y jurídico, cuando tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala que los argumentos deben ser exclusivamente de una u otra índole, dependiendo de la vía escogida, pero sin mezclarlos como lo hace el censor.

Bajo este contexto, por ser jurídico, no es factible denunciar por la vía indirecta, la inviabilidad de la conciliación con entidades de derecho público por la prohibición expresa del artículo 23 del C. P. del T., que alega el censor, por lo que este punto se excluirá del análisis de la Corte. De otro lado, el cargo no precisa con claridad cuáles son los supuestos errores evidentes de hecho en que sustenta la acusación y únicamente se alcanza a vislumbrar en su demostración, que le enrostra al Tribunal, el haber dado por demostrado, sin estarlo, que fue conciliada en el acta del 8 de julio de 1983 (fls. 107 y 108) la pensión de jubilación del actor y no solo su monto, como pretende demostrarlo.

Insiste el recurrente en señalar que en el acta siempre se habló fue del monto de la pensión de jubilación eventual, pero nunca de la pensión en sí, es decir, que lo que allí se concilió fue el valor de la primera mesada. No obstante, en la parte que el Tribunal resaltó de dicho documento se puede leer claramente que el demandante concilió por el monto ofrecido, su pensión de jubilación eventual, tal como claramente se desprende del siguiente aparte: “Evidentemente como el monto del estudio actuarial por la pensión de jubilación que me corresponde, acepto la anterior propuesta, y en consecuencia concilio por el monto ofrecido por el Agente Liquidador, mi pensión de jubilación eventual.”.

Es claro, entonces, que lo conciliado no fue el monto de la primera mesada, porque además, como lo consideró también el ad quem, la suma ofrecida de $424.709.00, no podía corresponder a un valor de esta naturaleza, pues el trabajador devengaba apenas un salario de $4.000.00, a la terminación del contrato de trabajo y el salario mínimo para la época en que se concilió era de $9.281.00.

En estas condiciones no constituye un yerro fáctico evidente, el que el Tribunal hubiere concluido que lo conciliado era el derecho eventual del trabajador a su pensión de jubilación, ante la inminente liquidación de la empresa NAVENAL, pues así lo da a entender el acta en donde se dejó constancia de los términos del acuerdo. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta BERNARDO PEÑA DOMÍNGUEZ a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 24