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23315(21-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.23315 Acta No. 51 Bogotá, D.C., julio veintiuno (21) de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ LIBARDO ARCE TOVAR, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2.003 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN - y BANCO AGRARIO.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citadas entidades con el fin de que se declare que entre ellas existe contrato escrito de trabajo a término indefinido, por la ineficacia del decreto 1065 del 26 de junio de 1.999, y por lo tanto se encuentra vigente. Que en consecuencia se les condene a reintegrarlo o reinstalarlo en el cargo que venía desempeñando hasta el 27 de junio de 1.999, o en otro de igual o superior categoría en la Caja Agraria o en el Banco Agrario de Colombia S.A. Al igual que al pago indexado de salarios, prestaciones sociales, aportes por seguridad social en pensiones, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria y demás beneficios a que tiene derecho conforme la última convención colectiva de trabajo y hasta la fecha en que se produzca el reintegro o la reinstalación o se le defina su situación laboral.

El extra y ultra petita, costas y gastos del proceso. Como petición subsidiaria solicitó todo lo anterior con excepción del reintegro o reinstalación al cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, en el cargo de Director XI, Grado 24, sede Neiva Sucursal, desde el 3 de septiembre de 1.997 hasta el 27 de junio de 1.999, cuando se dispuso la liquidación de la entidad.

En virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 489 del 29 de diciembre de 1.998, el Presidente de la República expidió varios decretos, en virtud de los cuales se liquidó la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, se consideró como justa causa de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, la supresión de los cargos y empleos desempeñados por ellos y la reestructuración del Banco Agrario de Colombia S.A. Considera que todo lo anterior tenía como finalidad ocultar el verdadero propósito de sustitución de empresa y de patrono entre Caja Agraria y Banagrario.

Agrega, que el presidente de la Caja Agraria le propuso a los trabajadores un plan de retiro voluntario. Anota, que la Corte Constitucional declaró inexequibles a partir de su promulgación, el artículo 120 de la Ley 489 de 1.998 y los decretos 1064 y 1065 de 1.999. Por lo anterior se declaró ineficaz o inexistente la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y en consecuencia se debía reinstalar o reintegrar a sus cargos o empleos a los trabajadores a partir del 19 de noviembre de 1.999 y a pagarles los salarios y prestaciones sociales desde el 28 de junio de 1.999.

Para mitigar los efectos de las decisiones anteriores, el Gobierno Nacional tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de la Caja. Aclara, que lo que se produjo fue una sustitución de empresas y de patronos, de la que se deriva la solidaridad de esas entidades, respecto de las obligaciones laborales no satisfechas. Lo anterior también está consagrado en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa.

El Banco Agrario negó los hechos o manifestó no constarle y atenerse a lo que se pruebe. Se opuso a las declaraciones y condenas y propuso como excepciones de fondo o de merito la inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de sustitución patronal e inexistencia de solidaridad. La Caja en la contestación de la demanda aceptó como ciertos la mayoría de los hechos, pero negó que el contrato de trabajo con el actor hubiere terminado por haberse dispuesto la liquidación de la entidad, sino porque el trabajador se acogió al plan de retiro voluntario-conciliado.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, pago, prescripción y buena fe. Mediante sentencia del 26 de mayo del 2.002 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva declaró probada la excepción de cosa juzgada y como consecuencia absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones del demandante y le impuso a este las costas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 31 de octubre del 2.003, confirmó la sentencia del Juzgado. Consideró, el Tribunal, que el retiro del actor de la entidad demandada no obedeció a la aplicación de los decretos que fueron declarados contrarios a la Constitución, sino que aquel obedeció a un plan de retiro voluntario presentado por la entidad con anterioridad a los mencionados decretos, como lo confirma el mismo demandante en la diligencia de interrogatorio de parte.

Agrega, que dicho acuerdo se plasmó en un acta de conciliación, en la que no se avizora coacción alguna para aceptarla. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “A. Cargo Único 1) Concepto de la violación. Acuso la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta por error de hecho.

Causal establecida por el articulo 87 numeral 1 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el articulo 60 del Decreto 528 de 1964. Se trata de un error de hecho manifiesto porque la violación de una norma de carácter procesal o adjetivo conduce a infringir la norma de carácter sustantivo, en este caso se discute únicamente lo que tiene que ver con los hechos que el sentenciador dio o no por probados, es decir, la valoración o estimación de la prueba. 2) Normas sustantivas violadas Las normas de alcance nacional que constituyen la base esencial del fallo impugnado o que debieron haberlo sido y que se consideran violadas son: el articulo 19 del Código Sustantivo de Trabajo y los artículos 1524, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, consecuencialmente los artículos 22 y 23 (Contrato de trabajo), 64 (Terminación unilateral del contrato sin justa causa), 65 (Indemnización moratoria), y 127(Salario), 186 (Vacaciones), 193 (Prestaciones sociales), 249 (Auxilio de cesantía) y 306 (Prima de servicios) del Código Sustantivo del Trabajo; el articulo 1 de la Ley 52 de 1975 (interés de cesantía); y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y su Sindicato Sintracreditario con vigencia para los años 1998 y 1999. 3) Pruebas objeto del error.

Considero que las pruebas sobre las cuales se presenta error por apreciación equivocada son: a) El Acta de Conciliación de la Inspección 2 Regional del Trabajo de Bogotá D. C., de fecha 3 de septiembre de 1999, celebrada entre Norha Cristina Cortes Velázquez como representante de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y el señor José Libardo Arce Tovar, obrante a folios 11 al 13 del cuaderno principal. b) El interrogatorio de parte absuelto por el demandante el día 15 de enero de 2003 en presencia de la señora Juez 3 Laboral del Circuito de Neiva, obrante a folios 255 a 257 del cuaderno principal.

Considero que la prueba sobre la cual se presenta error por falta de apreciación es: c) El telegrama dirigido al demandante por el representante legal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de fecha 29 de junio de 1999, obrante a folio 14 del cuaderno principal. d) El documento dirigido por el representante legal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de fecha 26 de junio de 1999, obrante a folio 133 del cuaderno principal. e) La sentencia C - 918 de 18 de noviembre de 1999 de la Corte Constitucional, obrante a folios 67 al 76 del cuaderno principal. 4) Motivos de la casación - Sustentación del cargo. a) Los errores de hecho: El Tribunal, mediante el fallo impugnado cometió los siguientes errores de hecho: • Apreció equivocadamente el Acta de Conciliación de la Inspección 2 Regional del Trabajo de Bogotá D. C., de fecha 3 de septiembre de 1999 al considerar que el retiro del demandante de la entidad demandada "obedeció a un plan de retiro voluntario presentado por la entidad con anterioridad a los mencionados decretos, por tanto, su situación frente a los decretos y la declaración de la Corte Constitucional en nada cambió o se vio afectada"', además apreció equivocadamente que "Si bien en ese acto conciliatorio se deja consignada la documentación allegada por la Caja Agraria para que forme parte del acta de conciliación y se hace referencia al Decreto 1065 de 1999, esta normatividad no reguló la situación del actor" 2 • Apreció equivocadamente El interrogatorio de parte absuelto por el demandante el día 15 de enero de 2003 porque, a pesar de que observó que el demandante "en diligencia de interrogatorio agotada el día 15 de enero de 2003 confirma que se sometió al plan de retiro voluntario diseñado por la Caja Agraria de manera libre, ello es sin coacción alguna, agrega que, dado el rango que ostentaba no podía sindicalizarse, y que lo que reclama es que por la inconstitucionalidad declarada debe tenerse en cuenta que los decretos expedidos en junio de 1999, devinieron en ineficaces por lo queso (sic) situación laboral debe considerarse bajo esas premisas." Terminó concluyendo que al no existir coacción alguna no había lugar a analizar los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de los decretos 1064 y 1065. • Dejó de apreciar el telegrama dirigido al demandante por el representante legal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de fecha 29 de junio de 1999 y el documento dirigido por este mismo de fecha 26 de junio de 1999 en cuanto el mismo comunicó al demandante que "En desarrollo del Decreto N. 1065 de 26 de junio de 1999.

El contrato de trabajo tendría efectos hasta el 27 de junio de 1999. En consecuencia en el transcurso del mes de julio del año en curso se le informó la fecha y hora para realizar la diligencia de conciliación ante las autoridades del trabajo" • Dejó de apreciar la sentencia C - 918 de 18 de noviembre de 1999 de la Corte Constitucional en cuanto el fundamento expuesto por la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad de los decretos fue que "cuando se dictaron, el Presidente de la República carecía por completo de facultades constitucionales para expedir normas con fuerza de ley En efecto, por virtud de lo fallado, para el momento en que los aludidos decretos fueron puestos en vigencia, puede entenderse que no existía la norma habilitante y, por tanto, el Jefe de estado no gozaba de la investidura legislativa extraordinaria.

De ese modo, tales decretos han perdido todo fundamento, desde el instante de su expedición, y así habrá de declararlo la Corte " c) Explicación a los errores cometidos: Si bien el ad quem apreció adecuadamente que el problema jurídico de la demanda versaba alrededor de la validez del negocio jurídico en que se constituyó la conciliación, erró, por su parte, al considerar que la declaración de inexequibilidad de los mismos no afectaba en nada la situación laboral del demandante.

El ad quem orientó su análisis jurídico al estudio de la validez del acta de conciliación, pero se limitó y agotó en la evaluación de la ausencia de vicios del consentimiento, ignorando que, de tratarse de la existencia de alguno de ellos, nos encontraríamos frente a una nulidad relativa y en consecuencia esta debía haber sido alegada por el demandante de acuerdo con la ley.

No observó el Tribunal que de lo que se trata es de una nulidad absoluta por causa ilícita. Consideró erróneamente que los Decretos 1064 y 1065 de 1999 no regularon la situación del actor a pesar de que fueron allegados a la conciliación y a pesar de que constituyeron la causa determinante para la ejecución o celebración de la misma. Conclusión a la que debió llegar tras analizar que, tal como lo expresó el representante legal de la Caja Agraria y como se evidencia de la liquidación de la bonificación que se concilió, se consideró como fecha de terminación del contrato la de la expedición de dichos decretos.

Por al contrario, se fundó en que la expedición de estos últimos fue posterior al plan de retiro y en que el hecho de haberse acogido al mismo y haberlo consumado en la conciliación sin la existencia de vicios del consentimiento, impedía, por lo tanto, analizar los efectos de la declaratoria de inexequibilidad Fue reiterativo el Tribunal respecto de que el retiro del demandante de la entidad se debió al acogimiento del plan voluntario presentado por la Caja Agraria y a la conciliación efectuada, desconociendo así que en ningún momento se controvirtió tal situación, por el contrario, en virtud de la presunción de legalidad de tal situación fue que el demandante acudió para desvirtuar su validez ante la jurisdicción. Concluyendo, el análisis probatorio y las conclusiones jurídicas a las que llegó el Tribunal adolecen de apreciación errónea y falta de apreciación, situación que los llevó a evaluar el problema jurídico en un sentido diferente al que se encuentra debidamente probado en el proceso y que justifica el recurso extraordinario. d) Interpretación correcta: El acervo probatorio sobre el cual se presentaron los errores de hecho antes enunciados y explicados debió ser estimado de la siguiente manera: Correctamente, como en efecto lo hizo, el Tribunal debió apreciar que la pretensión del proceso es desvirtuar la validez de la conciliación, sin embargo, dicha pretensión no se fundamenta en un vicio del consentimiento, como erróneamente lo consideró, por el contrario, la pretensión de la demanda es la nulidad absoluta de la conciliación por causa ilícita, situación que no estudió el ad quem.

Con base en el acta de conciliación, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, el telegrama y el documento dirigidos al demandante por el representante legal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero referidos en los literales a, b, c y d del numeral 3 de este capitulo, debió considerar el ad quem que la causa para la celebración de la conciliación encuentra su fundamento en el plan de retiro voluntario y a su vez en los Decretos 1064 y 1065 de 1999 pues se deduce racionalmente de la apreciación de las pruebas referidas que, de no haberse proferido los susodichos decretos, no se habría Llegado finalmente a la conciliación pues no se habría enviado el telegrama ni la comunicación con la manifestación expresa de que "En desarrollo del Decreto N. 1065 de 26 de junio de 1999.

El contrato de trabajo tendría efectos hasta el 27 de junio de 1999." y tampoco se hubiera considerado como fecha de terminación del contrato para el cálculo de la bonificación correspondiente la del 28 de junio de 1999. Con fundamento en las consideraciones de la Corte Constitucional de la Sentencia C -918 de 1999, el Tribunal debió haber apreciado que los Decretos 1064 y 1065 de 1999 no tenían asidero legal, cuando se dictaron, el Presidente de la República carecía por completo de facultades constitucionales para expedir normas con fuerza de ley, para el momento en que los aludidos decretos fueron puestos en vigencia, no existía la norma habilitante y, por tanto, el Jefe de Estado no gozaba de la investidura legislativa extraordinaria, en consecuencia, tales decretos perdieron todo fundamento, desde el instante de su expedición, situación que los hizo inconstitucionales y en consecuencia contrarios al orden publico.

El efecto de cosa juzgada que el articulo 78 del C.P.T., le otorgan a la conciliación celebrada fuera del juicio o dentro de el, únicamente se produce si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnere para nada la ley. En el caso que nos ocupa resulta necesario concluir que no toda conciliación, por el simple lleno de unas formalidades, adquiere el carácter de cosa Juzgada en aplicación de los mencionados preceptos y por tanto que ellos devenga obligatoria, definitiva e inmutable; para que ello ocurra es necesario que con dicho acuerdo no se produzca violación de la ley.

No se trata simplemente de tener presente la expresión del consentimiento de las partes para celebrar dicho acuerdo, sino de examinar si la causa del acuerdo se aviene a los preceptos legales que regulan los negocios jurídicos. Pues si ello no ocurre y por tanto la causa es ilícita, resulta consecuente que el negocio conciliatorio esté viciado de nulidad.

En el derecho colombiano se identifica la causa con los móviles que inducen a las personas a la celebración de los actos jurídicos, es la llamada causa impulsiva y determinante. Así mismo se considera causa ilícita la prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres, facultando a los jueces para atacar cualquier acto jurídico cuya existencia haya sido determinada por móviles inmorales o contrarios al orden publico mediante la declaratoria de nulidad absoluta de los mismos de tal forma que se imponga el respeto al orden social y se mantenga la autonomía de la voluntad privada dentro de sus justos límites De no haber incurrido en el error de hecho expuesto, el Tribunal habría aplicado debidamente lo dispuesto por el articulo 19 del Código Sustantivo del Trabajo en el sentido de que "Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes "; y en consecuencia, habría aplicado de conformidad con el Código Civil Colombiano las normas relativas a la nulidad en el sentido de que "No puede haber obligación sin una causa real y licita; pero no es necesario expresarla.

La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden publico ", a su vez habría tenido que considerar que la nulidad producida por una causa ilícita es una nulidad absoluta y, además, que "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato " En conclusión, de no haber incurrido en los errores de hecho expuestos, el Tribunal, fundado en la apreciación adecuada de las pruebas, también referidas, debió haber concluido consecuentemente que la causa determinante de la conciliación fueron los decretos declarados inexequibles y encontrándose demostrada y debidamente acreditada la ilicitud de la causa en la celebración de la audiencia de conciliación, era necesario declarar de oficio la nulidad absoluta de la misma y en consecuencia acceder a las solicitudes de la demanda.

C. Alcance de la impugnación: Pretendo que se case totalmente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil, Familia, Laboral de fecha 31 de octubre de 2003 y en su lugar la Corte Suprema de Justicia como tribunal de instancia revoque la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva de fecha 26 de mayo de 2003 y en su lugar conceda las pretensiones formuladas en la demanda inicial.” (folios 10 a 14 del cuaderno de la Corte).

Por su parte el opositor manifiesta que el cargo presenta falta de técnica, pues no se señalan los supuestos errores de hecho, no se indica el concepto de la violación, ni cita las disposiciones sustantivas que rigen el caso concreto. Además, el Tribunal apreció correctamente los medios probatorios. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta el opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que le hace al único cargo formulado en la demanda de casación. En efecto, no se indica de una manera precisa y concreta en que consistió el error de hecho en que incurrió el Tribunal, pero se podría entender que se trata de no haber “ concluido consecuentemente que la causa determinante de la conciliación fueron los decretos declarados inexequibles y encontrándose demostrada y debidamente acreditada la ilicitud de la causa de la celebración de la audiencia de conciliación, era necesario declarar de oficio la nulidad absoluta de la misma y en consecuencia acceder a las solicitudes de la demanda.” En cuanto al concepto de la violación, también es cierto que no aparece señalada de manera expresa, pero en atención a que se trata de la vía indirecta, se debe concluir que la modalidad es la aplicación indebida.

Pero, donde la falencia sí es decisiva, es en relación con la proposición jurídica, es decir, el precisar las normas de carácter sustantivo que fueron aplicadas de manera indebida por el fallador de segunda instancia. En cuanto a este punto, como acertadamente lo anota el opositor, brillan por su ausencia las normas de esa naturaleza aplicables al actor en atención a su calidad de trabajador oficial.

A pesar de que lo anterior sería suficiente para desestimarlo, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a las pruebas supuestamente mal apreciadas o no estimadas. 1-. Acta de conciliación. Esta es la prueba fundamental del fallo recurrido. En ella basó el juez ad quem, su conclusión de que “El señor Arce Tovar dada la edad y el tiempo de servicios para la Caja Agraria no podía tener acceso a los planes A y B, por lo que de su libre y espontánea voluntad, expresada a través del oficio obrante a folio 11 a 13 se acogió al Plan C y en virtud a ello se levantó el acta contentiva de la conciliación el 3 de septiembre de 1999.” (folio 24 del cuaderno del Tribunal).

Lo que concuerda plenamente con lo estipulado en el punto segundo de dicha conciliación: “Que los comparecientes resolvieron, libre y voluntariamente, dar por terminado el mencionado contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir del Veintiocho (28) de Junio de 1999, como producto del acogimiento voluntario por parte del (la) extrabajador (a) al PLAN C ofrecido por la CAJA AGRARIA. 2-.

Interrogatorio de parte absuelto por el demandante. Al respecto dijo el Tribunal “El mismo en diligencia de interrogatorio agotada el día 15 de enero de 2003 confirma que se sometió al plan de retiro voluntario diseñado por la Caja Agraria de manera libre, ello es sin coacción alguna ” (folio 24 del cuaderno del Tribunal). Esta conclusión corresponde con lo que el actor manifestó en dicha diligencia ante preguntas precisas del apoderado de la demandada: “ yo me acogí al plan de retiro voluntario por cuanto éramos funcionarios de mando y estabamos comprometidos a trabajar con la siguiente entidad” “En ningún momento tuve presión o amenaza de ningún tipo, como lo manifesté anteriormente mi decisión de acogerme al retiro voluntario obedecía al rango directivo que tenía con la entidad ” (folio 256 del cuaderno del Juzgado).

Como no apreciadas: 1-. El telegrama de folio 14. En él se le comunica al trabajador la aceptación al plan de retiro en atención “A QUE USTED SE ACOGIÓ AL PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO CONCILIADO PRESENTADO POR LA CAJA AGRARIA A SUS TRABAJADORES”, lo que confirma la tesis del Tribunal. Es cierto que en el mismo se dijo “QUE EN DESARROLLO DEL DECRETO N. 1065 DE 26 DE JUNIO DE 1999, EL CONTRATO DE TRABAJO TENDRÁ EFECTOS HASTA EL 27 DE JUNIO DE 1999”.

Lo anterior no fue ignorado por el juez colegiado, por el contrario de manera lógica sostuvo: “Si bien en ese acto conciliatorio se deja consignada la documentación allegada por la Caja Agraria para que forme parte del acta de conciliación y se hace referencia al Decreto 1065 de 1999, ésta normatividad no reguló la situación del actor. “El acuerdo voluntario a que se acogió el actor con la demandada Caja Agraria, plasmado en un acta de conciliación, en la que no se avizora coacción alguna para aceptarla, impide analizar los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de los decretos 1064 y 1065, primero por los alcances de la conciliación suscrita y segundo porque el acogimiento al Plan C diseñado por la Caja Agraria no obedeció a la aplicación de alguno de los decretos multicitados, sino a un plan elaborado por la empleadora frente a la situación financiera por la que atravesaba.” (folios 24 y 25 del cuaderno del Tribunal). 2-.

Comunicación que aparece a folio 133. Este documento tiene el mismo contenido del telegrama del folio 14, y por lo tanto tiene plena aplicación todo lo dicho en relación con él. 3-. Sentencia C-918 de 18 de noviembre de 1.999. No es cierto que el Tribunal no haya tenido en cuenta dicha providencia, como ya se vio en la citas anteriores. Pero, además, lo hizo de manera expresa en los folios 22 y 23 de su cuaderno, “La sentencia proferida el 18 de noviembre de 1999, resolvió declarar la inexequibilidad a partir de la fecha de promulgación de los decretos citados”, para concluir “ que su retiro de la entidad demandada, no obedeció a la aplicación de los decretos cuyo texto fue declarado contrario a la Constitución, aquél obedeció a un plan de retiro voluntario presentado por la entidad con anterioridad a los mencionados decretos, por tanto, su situación frente a los decretos y la declaración de la Corte Constitucional en nada cambio o se vio afectada.” De todo lo anterior se puede afirmar, que para el Tribunal, la causa de terminación del contrato de trabajo fue el mutuo acuerdo, en atención a que el trabajador se acogió a uno de los planes de retiro propuesto por la empresa a sus trabajadores, y por consiguiente la declaratoria de inexequibilidad de los decretos mencionados, en nada influía en la decisión tomada por las partes de fenecer su relación laboral.

Pero, aún si se considerara, que la fuente de la conciliación se encuentra en los decretos 1064 y 1065 de 1.999, su declaratoria de inexequibilidad no tiene los efectos que pregona el recurrente, es decir el de ilcitud en la causa. En efecto, en un caso con algunas similitudes al presente, dijo la Sala: “En lo que atañe a las argumentaciones de la acusación sobre la causa y objeto, anota la Sala que la declaratoria de nulidad del artículo 3° de la Ordenanza N° 01 de 8 de febrero de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca, no afecta per se la validez de la conciliación celebrada por los aquí contendientes por tornar en ilícitos su causa y objeto.

La conciliación se hizo en plena vigencia del artículo 3° de la referida Ordenanza y del Decreto 0958 de 2 de mayo de 1996 que la reglamentó, pues el acta respectiva tiene fecha 12 de junio de ese año, y la sentencia de nulidad del Tribunal Contencioso Administrativo está calendada 18 de febrero de 2000 y la del Consejo de Estado es de 4 de abril de 2002, según lo afirma el mismo recurrente sin que haya alegado que en algún momento medió suspensión provisional; esto significa que los actos administrativos que sirvieron de apoyo al acuerdo de voluntades estaban en vigor y como bien lo anotó el Tribunal, en el momento en que éste se dio gozaban de presunción de legalidad.

Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.

Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos. Recientemente en sentencia de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicación 243-01, señaló esa alta Corporación: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que éstos son ‘ex tunc’, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.

“… “Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa.

“… “La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme”.

La anterior doctrina del Consejo de Estado tiene plena aplicación frente a la Ordenanza de que aquí se trata, por cuanto en ella se dispone “…y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan”.

Este es un acto general respecto del cual se ha de entender la restricción a los efectos ex tunc, por cuanto la misma en principio, no puede predicarse frente a actos individuales. Ahora bien, entendiendo que lo que se discute es la validez del acta de conciliación, dada su naturaleza, es evidente que en ella quedó expresamente consignada la voluntad del actor de retirarse de Entidad demandada a cambio de unos beneficios económicos; en nada afecta la esencia de lo acordado en la conciliación, el que se haya declarado nula la Ordenanza cuyo contenido central era dictar normas de la reestructuración del Departamento y dentro de ellas un Plan de Retiro Voluntario, si el trabajador que concilió los beneficios ofrecidos lo hizo voluntariamente.

Ciertamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con el Departamento no depende de esa Ordenanza; de ella solamente surgía el monto de una retribución pecuniaria que fue efectivamente recibida.” (Rad. 22649 – 31 de mayo de 2.004). En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 31 de octubre de 2.003, en el proceso seguido por JOSÉ LIBARDO ARCE TOVAR contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN- y BANCO AGRARIO.

Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA