CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 23.313 CASACIÓN VÍCTOR ALFONSO ROA MARTÍN Proceso No 23313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 28 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). VISTOS Examina la Sala si la demanda de casación presentada por el defensor del señor VÍCTOR ALFONSO ROA MARTÍN contra la sentencia dictada el 18 de agosto del 2005 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, reúne los requisitos legales para ser admitida.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En anterior oportunidad fueron reseñados así por la Corte: En la tarde del 28 de junio del 2004, VÍCTOR ALFONSO ROA MARTÍN, en compañía de un menor de edad, violaron a la señora Noemí Gómez Gómez en zona rural del municipio de Manta, Cundinamarca, a quien despojaron además de una grabadora de su propiedad. El joven ROA, después de haber sido asegurado con detención preventiva, expresó su voluntad de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada.
Para esos efectos, el 6 de agosto del 2004 un fiscal seccional de Chocontá celebró la diligencia correspondiente en la cual, después de leerle la resolución de situación jurídica, interrogó al sindicado si había entendido los cargos que se le formularon y si había existido alguna coacción para realizar esa diligencia. Ante las respuestas satisfactorias, el fiscal le preguntó si aceptaba los cargos por los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado, y contestó “sí, acepto los cargos”.
El 25 de agosto, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá condenó al señor ROA MARTÍN por los delitos contra la libertad sexual y contra el patrimonio económico, este último calificado y agravado, a 90 meses y 20 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de los perjuicios ocasionados, en cuantía equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia. También le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La sentencia fue apelada por el defensor, quien expresó su inconformidad con la cantidad de pena impuesta y con el monto de la indemnización ordenada. El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 13 de octubre, redujo la pena a 80 meses de prisión, revocó la decisión relacionada con el plazo para indemnizar y confirmó la providencia en los demás aspectos.
Como el fallo de primera instancia le fue notificado al inicial defensor, cuyo mandato fue revocado en la diligencia de formulación de cargos por haberle conferido poder a otro abogado, la apelación que aquél interpusiera contra esa sentencia y el posterior trámite del recurso de casación formulado y sustentado contra la de segundo grado, es decir, todo lo actuado a partir de la irregular notificación, fue declarado nulo por la Sala mediante auto del 18 de mayo del 2005.
Subsanada la irregularidad y de nuevo apelado el fallo, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó en la fecha ya indicada y, recurrido en casación, se examina ahora, como ya se dijo, si es procedente la admisión de la demanda. LA DEMANDA Con apoyo en la causal tercera de casación, el defensor censura la sentencia de segunda instancia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso.
En desarrollo del cargo, sostiene que al procesado se le negó el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se allegaran en su contra, pues no fue escuchada la versión del copartícipe, no se practicó examen de medicina legal para comprobar el maltrato a la víctima -sobre cuyo estado mental tampoco se averiguó-, no se inspeccionó el lugar donde vive la ofendida ni se escuchó a sus vecinos para verificar si es cierto -como lo dice el procesado- que pasa el tiempo a la orilla de la carretera arrojándoles piedras a los transeúntes.
Agrega que en realidad la señora GÓMEZ invitó al señor ROA a sostener relaciones sexuales y que la violencia se presentó cuando el acompañante de éste ingresó a la habitación con el mismo propósito, de manera que si el procesado aceptó los cargos fue porque lo engañaron sus abogados y porque se trata de una persona cándida, inmadura, que carecía de suficiente información. Solicita que se case la sentencia recurrida y se decrete la nulidad de todo lo actuado.
CONSIDERACIONES El interés para recurrir una sentencia anticipada, tal como fue decantado por la jurisprudencia de la Sala y quedó consagrado finalmente en el antepenúltimo inciso del artículo 40 de la Ley 600 del 2000, se limita, respecto del procesado y de su defensor, a la posibilidad de cuestionar lo relativo a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.
Y porque no podría ser válida una sentencia que se hubiera dictado con violación de las garantías procesales y los derechos fundamentales del imputado, la Corte ha dicho en repetidas oportunidades, y lo repitió en la sentencia del 9 de junio del 2004, radicado 13.594, que [n]o puede perderse de vista que el trámite abreviado de la sentencia anticipada no excluye, como desde luego no puede ser, el obligado respeto de las garantías fundamentales de los sujetos procesales, y que por eso, previo a concretar sus efectos en una sentencia de condena, al juez le corresponde ejercer un control previo sobre la legalidad del trámite, y si observa que no fue así antes que fallar, debe propiciar que se restaure la legalidad del proceso.
Pero también aclaró la Sala que cuando se opta por la vía de la nulidad para retractarse de la aceptación del cargo, el pretendido interés para recurrir se desvanece. Así, en sentencia del 8 de octubre del 2003, radicado 15.465, dijo: No obstante, la Corte consideró que también se podía impugnar el fallo en aras de la protección de la garantía de un derecho fundamental.
Frente a este aspecto de tiempo atrás la Sala ha sostenido la posibilidad de denunciar en la sede extraordinaria la nulidad cimentada en la violación de las garantías fundamentales, sin embargo, el interés jurídico para recurrir en casación en estos específicos eventos no se determina por la simple alegación de su menoscabo, sino que se torna necesario verificar si el planteamiento del reproche de nulidad simple y llanamente propende por la inaceptable retractación del cargo libremente aceptado, caso en el cual no se tendría interés para impugnar el fallo.
Esto último porque, como también lo señaló la Sala, [u]na vez cumplido el referido acto procesal con la participación libre y voluntaria del procesado, no es admisible la retractación de los cargos aceptados, por cuanto la única oportunidad para ello se tiene antes de la diligencia correspondiente o durante la misma en el momento en que se le interroga para que exprese si voluntariamente acepta o no la acusación que en su contra formula la Fiscalía, ya que una vez exteriorizado el consentimiento de allanarse a su responsabilidad el juez no tiene alternativas distintas a las de dictar fallo de condena si existe prueba suficiente para ello, siempre y cuando, claro está, no haya mediado violación a las garantías fundamentales de los sujetos procesales, pues de presentarse esta última eventualidad lo que la ley exige es la improbación del acuerdo.
De la anterior reseña surge evidente que al demandante no le asiste interés para recurrir, pues toda la argumentación en torno a las supuestas irregularidades cometidas en el curso del proceso –que tampoco desarrolla sino que apenas deja enunciadas- tiene por único propósito, reconocido de manera expresa por el libelista, retractarse de los cargos que el procesado aceptó [p]or el desconocimiento, la falta de información, la madurez psicológica para estos casos, por ser una persona cándida, sin madurez frente a los problemas de la vida, como también la falta de comprobación real de los hechos.
En consecuencia, como lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la demanda y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen porque, de otra parte, de su revisión no se perciben causales de nulidad ni violaciones flagrantes de derechos esenciales de las partes que aconsejen la intervención oficiosa de la Corte.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor VÍCTOR ALFONSO ROA MARTÍN contra la sentencia dictada el 18 de agosto del 2005 por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 2 de abril del 2001, Rad. 14539. � Sentencia del 31 de enero del 2002, radicado 10.364.
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