CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23313 GLORIA AMPARO CALLE ARANGO VS. BANCO CAFETERO -BANCAFÉ-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nro.23313 Acta Nro.12 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GLORIA AMPARO CALLE ARANGO contra la sentencia del 18 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que le sigue al BANCO CAFETERO - BANCAFE -.
ANTECEDENTES GLORIA AMPARO CALLE ARANGO demandó al Banco Cafetero - Bancafé - para que, de manera principal, se ordene su reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido y se declare la no solución de continuidad en la relación laboral, con el pago de los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo de su desvinculación. Así mismo, en subsidio de las mencionadas peticiones, reclamó la indemnización por despido injusto e ilegal con su respectiva indexación, la pensión sanción establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso y las costas.
Como sustento de las peticiones anteriores, afirmó: que la demandante laboró para BANCAFE desde el 1 de agosto de 1976, desempeñándose inicialmente como aseadora, luego fue ascendida a los cargos de visadora, cajera, secretaria del sub gerente y por último al de gerente; que el último salario promedio mensual devengado fue la suma de $1.499.432,oo; que durante los 24 años y 6 meses que le prestó los servicios a la demandada, sólo la afilió al sistema prestacional en el año 1994; que el 28 de febrero de 2001 el Banco en forma injusta e ilegal, le terminó el contrato de trabajo a partir del 1º de marzo; que los hechos aducidos como causantes del despido no ocurrieron en la forma como los expresó el Banco, además de que sucedieron mucho tiempo antes (marzo de 2000), y sobre los cuales ya había dado las explicaciones del caso; que en la accionada han existido varias organizaciones sindicales a las cuales siempre perteneció, y con las que se han firmado sendas convenciones colectivas de trabajo que consagran el procedimiento interno que se impone al empleador cuando debe sancionar disciplinariamente o cancelar algún contrato de trabajo; que ese procedimiento fue acogido por el reglamento interno de trabajo; que al momento del despido el Banco le liquidó y pagó lo que “alegremente” creyó deberle hasta ese momento, pero 20 días después le liquidó y canceló la suma de $2.368.128, que adeudaba por concepto de vacaciones; que agotó la vía gubernativa mediante reclamación del 5 de junio de 2001.
La entidad bancaria, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación contractual laboral existente, así como la fecha de iniciación de la misma y de su terminación unilateral. Sobre los restantes dijo no constarle o no ser ciertos. Propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa y el título”, “Inexistencia de las obligaciones demandadas”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción sin que implique reconocimiento de derecho” y “Pago” (Fls. 52 a 59).
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 8 de agosto de 2003 (Fls. 622 al 638), condenó a la entidad demandada a pagar a favor de la actora la suma de $145.747.500, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada la anterior decisión por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por fallo del 18 de noviembre de 2003 (Fls.5 al 16 del cuaderno de segunda instancia), la revocó en todas sus partes, y, en su lugar, absolvió al banco de todas las pretensiones de la demanda.
El juzgador ad quem se refirió a los documentos visibles a folios 104 a 109, 69 a 73, 26 a 28, relacionados con las comunicaciones enviadas por la contraloría regional suroccidental y el gerente regional, así como, la diligencia de descargos de la demandante, la carta de terminación del contrato de trabajo y la guía que contiene el régimen disciplinario.
De esta última, dijo, que no fija un régimen, sino que “ transcribe el establecido en el artículo 6º del laudo citado de 1982” y que por tanto no podía aducirse violación de un régimen inexistente. Después de referirse al laudo concluyó que “al referirse al tema del Régimen Disciplinario prevé en su parte introductiva del artículo 6º (folio 283) que ‘Según lo relata el acta número 11 de 9 de marzo de 1.982 (confirmada por la No.15), no se llegó a acuerdo respecto del título de éste artículo, en cuanto que se refiere no sólo al procedimiento para aplicar sanciones disciplinarias, sino también para los despidos.
Pero sí convinieron cuatro (4) de los diez literales en que se establece dicho procedimiento, que son: el b), el c), el d) y el e) (que el pliego aparece como f), y uno final que dice: ‘Una vez terminada la investigación administrativa se reiniciará la diligencia de descargos’. El Tribunal, partiendo de este acuerdo, integrará la mencionada disposición con los numerales enunciados y con otros que agregará para darle coordinación y efectividad al acuerdo parcial de los negociadores.
Respecto del título, prescindirá de lo referente a despidos, pues si estos se toman como sanción disciplinaria queda reglamentado su trámite y si no tienen esa calidad, sino la de un acto unilateral del patrono, con justa causa o sin ella, el Tribunal excedería los límite para la validez del Laudo al reglamentarlos’, lo que nos indica que en realidad tal procedimiento no se estableció para el caso de despido con justa causa, por cuanto no existía claridad en el sentido de que el despido fuera una sanción disciplinaria, y por lo tanto si bien la demandada realizó el procedimiento indicado en el sentido de oír a la accionante en diligencia de descargos, analizar las pruebas y tomar finalmente la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, no estaba sometida para ello a los términos indicados en el precitado artículo 6º y por lo tanto no podemos concluir la injusticia del despido con fundamento en la pretermisión de los términos de ocho días después de la última diligencia como lo entendió el a quo, que por cierto se fundamentó en la guía operativa que no consagra ningún régimen disciplinario, sino que como su nombre lo indica es una compilación de pautas y parámetros para el funcionamiento de la empresa.
(Folios 13-14 C. del Tribunal). “Debe la Sala circunscribirse a examinar si en realidad la demandante incurrió en las conductas que se le imputaron como determinantes de su desvinculación. “La causal invocada por la demandada para rescindir el contrato de trabajo de la accionante fue la negligencia en el desempeño de su cargo, al permitir con esa conducta la defraudación de la citada por parte de uno de sus empleados que llegó hasta falsificar la firma de un cliente ya fallecido para cobrar un seguro y aplicar esos dineros a varias obligaciones que aparecían a nombre del mismo a pesar de que dicho causante ni siquiera tenía derecho a ese seguro.
“La actora en la diligencia de descargos a la que fue llamada, en sus explicaciones insistió en que ese trabajador de nombre José Fernando Vergara era la persona encargada del manejo contable y operativo de la oficina como asesor bancario y que como ella muchas veces tenía que ausentarse del banco le dejaba las planillas firmadas al citado quien luego le entregaba las copias y que precisamente la planilla con la que se cobró el seguro, para ella era de $1.415.861,45 y no de $20MM, pero dicho empleado la llenó con otro valor, y que él por escrito reconoció ante la entidad ser el único responsable de la defraudación y del manejo irregular de las cuentas y dineros de la citada.
“Ciertamente a juicio de la Sala, las explicaciones de la demandante de ninguna manera pueden alcanzar el fin que ella se propuso, vale decir que no tuvo responsabilidad alguna en las faltas cometidas por su subalterno, pues lo cierto es que en razón de su cargo, nada más ni nada menos que el gerente de la entidad que era por tanto la directa responsable del manejo de todo lo que tuviera que ver con la entidad, con el desempeño de las funciones de los empleados, lo cual omitió, pues de otra manera no se entiende que un servidor de la misma hubiese llegado a los extremos que llegó y mucho menos si se tiene en cuenta que según las propias palabras de la actoras, le dejaba las planillas firmadas para que él las llenara, llegando así al más alto grado de descuido y negligencia, pues si ese proceder sería extraño en cualquier empresa o negocio, mucho más lo es en una institución dedicada al manejo de dineros ajenos que exige el máximo cuidado, control y atención, sin que pueda afirmarse que esa confianza hacia el subalterno era necesaria y normal, pues si bien en las actividades propias de cada persona el debe tener un mínimo grado de confianza en sus congéneres, la misma debe tener limites, en otras palabras no puede ser ilimitada, hasta el grado de propiciar situaciones como las que se presentaron en la demandada, y tampoco puede considerarse que porque el empleado deshonesto admitió que él era el único responsable de su conducta, dicho reconocimiento pueda enervar la negligencia de su superior, en este caso la demandante, y por lo tanto la conclusión a que se llega, es que la citada no fue despedida injustamente, y por el contrario la accionada tuvo justas razones para poner fin a la relación laboral por lo cual se impone revocar la decisión atacada para entonces absolverla de los cargos a ella imputados” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “Con el presente recurso se pretende que esa Honorable Corte case totalmente la sentencia impugnada y actuando como Tribunal de Instancia se digne confirmar la de primer grado” Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante presenta el siguiente CARGO Se expone en los siguientes términos: “La sentencia acusada es indirectamente violatoria de los siguientes preceptos de orden legal y constitucional: Arts 467 y ss del C.S. del T., 1, 11 de la ley 6ª de 1945; 35 del D.R. 2127 de 1945; y 29 de la Constitución Política Nacional, en relación las anteriores con lo preceptuado por los artículos 1º, 4º, 13º, 14, 16º, 18 y ss del C.S. del T, 19, 27, 11, 30 y ss del D.R. 2127 de 1945, 25 y 53 de la C.P. normas anteriores que el ad quem violó aplicándolas indebidamente y como consecuencia de ello produjo la absolución de la parte demandada, cuando ha debido ser todo lo contrario, como me permitiré demostrarlo a continuación”.
Precisa que “El error que incurrió el Ad quem consistió en no haber aceptado que la famosa GUIA OPERATIVA administración de personal era de obligatorio cumplimiento para la demandada en cuanto al derecho legal y constitucional de la demandante a su defensa, no solamente en cuanto a la graduación de la falta por ella cometida, sino a los procedimientos, términos y oportunidad para su despido, como igualmente se desprende de lo preceptuado por el Laudo Arbitral de 1982”.
Luego agregó que “la consecuencia del error consistió”, en “no dar por demostrado la obligatoriedad para la demandada de estarse a los procedimientos, términos y oportunidad para disponer unilateralmente de la cancelación del contrato de trabajo de la actora, en dar por demostrado que el despido de la actora fue justo y legal y no a la inversa, como lo sentenció el AQUO” (Folio 14 C. de la Corte).
Las pruebas que se denuncian como causantes de los desaciertos fácticos singularizados, son, por la equivocada estimación, los documentos de folios 276 a 308, que contienen el laudo arbitral de 1982, así como, los de folio 318 a 587 referidos a la guía operativa vigente desde febrero de 1988. También se acusa la falta de apreciación del interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada, visible a folios 97 y 98, al igual que la carta de despido que obra a folios 594 a 596.
En la demostración la parte recurrente aduce que de la simple lectura tanto de la guía operativa como del laudo arbitral, se infiere con toda claridad que el empleador tiene dos opciones para terminar el contrato de trabajo, cuando quiera que considere que su servidor eventualmente ha incurrido en una falta grave. La primera relacionada con el derecho de defensa, es decir, utilizando el procedimiento establecido como régimen disciplinario, al final del cual puede fenecer la relación laboral por justa causa (como ocurrió en el sub lite); y el segundo, omitiendo dicho régimen y procediendo al despido.
Que en el sub judice, es evidente que el patrono quiso utilizar el régimen disciplinario establecido, para determinar la gravedad de la falta cometida por la actora, en relación con los hechos protagonizados por el señor José Fernando Vergara (quien fue despedido el día 4 de abril de 2000 y a quien no se escuchó en diligencia de descargos).
Por ello citó a la demandante, aunque tardíamente, a la respectiva diligencia de descargos como inicio del trámite disciplinario y el ejercicio del derecho de defensa. Que el hecho de encontrar, al finalizar el trámite disciplinario, que las razones aducidas por la actora no fueron lo suficientemente convincentes para exonerarla de toda responsabilidad, no puede demeritar su error al quebrantar las normas procesales de oportunidad, o sólo para fincar el trámite disciplinario, sino para adoptar la decisión del despido.
LA RÉPLICA Afirma que el único cargo planteado adolece de errores en su formulación y de deficiencias en su desarrollo, que impiden su prosperidad. Pone de presente que el censor pretende que se case la sentencia del Tribunal de Cali del “(2003/18/09)”, no obstante que la segunda instancia del proceso culminó con sentencia del 18 de noviembre de 2003, lo que constituye falta de equivalencia temporal entre la providencia citada en la demanda de casación con la que desató el recurso de alzada.
Que el recurrente plantea que la sentencia del Tribunal es “indirectamente violatoria” de unos preceptos de orden legal, pese a que las causales o motivos de casación se refieren, de un lado, a ser la sentencia violatoria de la ley sustancial y, de otro, contener las mismas reformas en perjuicio del apelante único. Precisa, que los supuestos errores que le adjudica el recurrente al Tribunal, se soportan en la errónea apreciación de los documentos de folios 276 a 308 y 318 a 587, al igual que en la no apreciación del interrogatorio al representante legal de la demandada ni de la carta de despido de folios 594 a 596, ”cuando en el desarrollo del cargo nada se halla en relación con las pruebas supuestamente dejadas de apreciar y su incidencia en la decisión del asunto, aspecto que de suyo hace inviable la pretensión de casación”.
Que frente al error en la apreciación del documento relativo a la guía operativa y al laudo arbitral de 1982, queda sin soporte cuando se atiene estrictamente a las consideraciones del Tribunal, dado que el sentenciador de alzada sí reconoció valor reglamentario a la guía de operaciones, tal como se lee a folio 12 de la sentencia, el Tribunal encontró que la guía transcribió lo preceptuado en el laudo y en esa medida no podía acusarse a la empresa de violar el procedimiento establecido en ella.
Que el Tribunal basó su aserto en que el procedimiento establecido en el laudo arbitral de 1982 no se estableció para los despidos con justa causa (Folio 13 de la sentencia), verdadero sustento de su decisión que no se confutó en el recurso. Que, adicionalmente, el ad quem fincó su decisión en que a la demandante se le dio la oportunidad de oirla en descargos, cumpliendo con el respeto al derecho de defensa, así como que en realidad ocurrieron los hechos imputados en la carta de despido, los cuales le acreditaron al sentenciador la condición de ser graves y por ende aptos para rescindir el vínculo laboral con justa causa.
Que sobre esos soportes, tan edificantes de la sentencia atacada, nada plantea el recurso, por lo que debe conservarse en su integridad la providencia cuestionada. SE CONSIDERA En primer término precisa la Corte que, aun cuando el censor señala como providencia impugnada, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali del “(2003/18/09)”, fecha que no corresponde a la que se emitió dentro del presente proceso, ello resulta intrascendente en la medida en que más adelante indica que la que dictó el Tribunal Superior de Cali fue del “dieciocho (18) de noviembre del año dos mil tres (2003)” (folio 13 C. de la Corte), con lo cual desaparece cualquier inconsistencia. Ahora bien, tampoco impide el estudio del cargo planteado, el que se manifestara que la sentencia del Tribunal es “ indirectamente violatoria ” de los preceptos legales que en la proposición jurídica se relacionan, pues si bien es cierto que las causales o motivos de casación se refieren a ser la sentencia violatoria de la ley sustancial o contener reformas en perjuicio del único apelante, es perfectamente entendible que el censor denunció el fallo atacado por la causal primera y por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, para lo cual le adjudicó a la sentencia gravada error de hecho a causa de la equivocada valoración de unas pruebas y la no estimación de otras.
En ese sentido basta examinar el aparte correspondiente al capítulo V, titulado “MOTIVOS DE CASACIÓN” que dice: “ De conformidad con lo dispuesto por el articulo 60 del D. 528/&5 ( ) me permito acusar la sentencia indicada previamente, por la causal primera de casación; ” (la negrilla no es del texto). Entrando al análisis del cargo, se observa que lo que se propone es el quiebre de la sentencia del Tribunal con el argumento de que se violó el trámite previo establecido en la guía operativa y en el laudo arbitral, para despedir a un trabajador, por lo cual acusa de haberse apreciado equivocadamente estos dos medios probatorios.
Para la Sala en ningún desacierto valorativo incurrió el Ad quem, pues tal como éste lo consideró, la guía operativa, al contemplar el Régimen Disciplinario, en el acápite correspondiente a “Faltas Graves”, establece que si el trabajador incurre en una falta calificada como grave, “se debe proceder de inmediato a citarlo para que responda en Diligencia de Descargos, siguiendo los parámetros indicados en el artículo 6º del Laudo Arbitral de 1982, a saber:….” De modo tal que no obró con error el fallador de alzada, cuando para decidir este aspecto acudió al memorado artículo 6º del Laudo Arbitral y concluyó su inaplicabilidad frente al trámite para despedir a un trabajador, tal como a continuación se explica: En primer lugar, el Tribunal estudió el “Artículo Sexto Procedimiento para aplicar sanciones y despidos ” obrante a folio 283, el cual copió textualmente.
En él se advierte que los arbitradores acordaron suprimir del título “lo referente a despidos”, pues encontraron que las partes convinieron 4 de los 10 literales referentes al tema, todo con el propósito de integrar “la mencionada disposición … para darle coordinación y efectividad al acuerdo parcial de los negociadores”. De esta manera queda claro que el susodicho artículo del laudo, no resulta aplicable a un caso que involucre el despido de un trabajador.
Sobre todo, porque lo que obliga en este evento no es la parte motiva del laudo, es decir aquella que reprodujo el Tribunal y que pretende darle valor la parte impugnante (folio 283), sino su parte resolutiva, que para este asunto en concreto quedó fijado así: “ARTÍCULO SEXTO: Procedimiento para aplicar sanciones.” (folio 299), con lo cual aparece obvio que regula sólo aspectos disciplinarios.
En las condiciones anteriores resulta evidente concluir que el sentenciador no incurrió en ninguno de los desatinos fácticos que le atribuye la censura. Adicional a lo visto, el impugnante nada manifiesta sobre cómo pudo incidir la falta de apreciación del interrogatorio absuelto por la parte demandada a través de su representante legal en la sentencia acusada, así como lo que dicha prueba demuestra en contra de lo inferido por el Tribunal, cuya carga procesal le incumbía para lograr el cometido propuesto con el recurso impetrado.
Como consecuencia de todo lo anterior el cargo no prospera. Las costas del recurso serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio ordinario promovido por GLORIA AMPARO CALLE ARANGO al BANCO CAFETERO - BANCAFÉ - Costas en casación a cargo de la recurrente CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15