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23311(09-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 20 Expediente 23311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 23311 Acta No. 23 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JHONNY MARIN GIL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de noviembre de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra la sociedad PRONOVA LTDA. I.

ANTECEDENTES JHONNY MARIN GIL demandó a la sociedad PRONOVA LTDA. con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle las cesantías y sus intereses, la prima, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, devolución del 10% de retención, indexación, y a las costas del proceso. Pretensiones que fundó, en síntesis, en que celebró un contrato escrito “que la empresa denominó de Servicios profesionales” para desempeñar el cargo de cobrador, el cual realizó desde el 18 de agosto de 1994 hasta el 12 de febrero del 2000, pero que en realidad fue un contrato de trabajo; que pactó como salario un porcentaje sobre la recuperación de la cartera entregada; que para el año de 1999 se le cancelaron como salarios la suma de $73.308.390, lo que da un salario promedio mensual equivalente a $6.109.032.50, suma que era consignada en su cuenta personal; que se le terminó el contrato de trabajo sin que mediara justa causa; que la demandada por intermedio de su representante legal constantemente vía telefónica le daba ordenes; que le retenían mensualmente el 10% de su salario; y que la entidad convocada al proceso le adeuda las acreencias laborales solicitadas.

Al contestar la demanda, el apoderado de la sociedad PRONOVA LTDA. negó la mayoría de los hechos y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones que se demandan, carencia de acción y derecho, y compensación (folios 54 y 75 cuaderno 1). Mediante fallo del 21 de febrero de 2003 (folios 179 a 180 ibídem), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte actora y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual, el Tribunal confirmó el fallo objeto del recurso (folio 36 cuaderno 2). El juez de segundo grado después de valorar los diferentes documentos que obran en el expediente asentó que no es posible concluir la existencia del contrato de trabajo “no sólo porque allí reposa el contrato de prestación de servicios, sino porque de esa documental no se desprende el elemento de la subordinación del actor respecto de la demandada, el que de haberse demostrado nos llevaría a desatender la denominación otorgada por las partes a su acuerdo contractual y con base en la realidad concluir que efectivamente su relación estuvo regida por el contrato de trabajo” (folio 28 cuaderno 2), sin dejar de lado que el actor “constituyó su propia sociedad con el objeto de cobrar carteras prejurídicas y/o jurídicas según el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali” (folio 29 ibídem).

En cuanto a la declaración rendida por Fátima Alexandra Gil Vallejo, sostuvo el juez de la apelación que de ella se extrae que el demandante cumplía su labor desde su oficina llamada “SERVICOBRANZAS”, como también lo afirmaron Martín Alonso Parra Zuleta y Oswaldo Restrepo Elorza, y en consecuencia no se desprende indicio “alguno para concluir que las partes estuvieron regidas por un contrato de trabajo, pues no se vislumbra siquiera el elemento de la subordinación que diferencia el contrato de trabajo del de prestación de servicios” (folio 30 ibídem), pues el actor trabajaba con “toda su autonomía e independencia” (folio 31 ibídem).

Para respaldar su decisión el Ad quem copio apartes de la sentencia del 26 de marzo de 2001, radicación 15256 proferida por esta Corporación (folio 33 ibídem). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 42 cuaderno 3), que fue objeto de réplica (folios 50 a 53 ibídem), en el que le pide a la Corte, frente al primer cargo, que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo del a – quo y “en cambio, ordenar que, antes de dictarse sentencia que dirima el pleito, debe insistirse en la práctica de la inspección judicial solicitada por el demandante (fls 22 y 57 cuad.1) y decretada por el a quo a las dependencias, libros de comercio y demás documentos de la demandada, a través del comisionado Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín (fls 59, 84, 145 ss. cuad.1), por tratarse de una prueba necesaria, no solo conveniente, para demostrar la veracidad de los hechos sub lite” (folio 14 ibídem).

Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dados los inexcusables defectos técnicos de que adolecen la demanda en su conjunto y cada uno de ellos en particular. Empieza su discurso manifestando que se aparta de la posición de la Corte “respecto de cargos formulados por la vía indirecta, a la cual considera que solo corresponde el concepto de indebida aplicación de normas sustanciales, no la falta de aplicación que estima solo propio de la vía directa de casación, sin serlo” (folio 11 cuaderno 3).

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por incurrir en violación indirecta de la Ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos “34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo; 2142, 2143,2144, 2146,2149,2150,2151,2152,2155,2156,2157,2158, 2159, 2160,2161, 2184-1º-2º-3º- y 2189-2 del Código Civil; 392 del Estatuto Tributario; y por falta de aplicación de los artículos 1, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 19, 22, 23 con la reforma del art. 1º de Ley 50 de 1990, 24 con la reforma del artículo del art. 2 de la Ley 50 de 1990, 25, 27, 37, 38 con la reforma del art. 1º del Decreto 617 de 1954, 39, 43, 45, 46, 61-1-c con la reforma del art. 5º de la Ley 50 de 1990; 65 (sin la reforma del art. 29 de la Ley 789 de 2002), 190 (con la reforma del art. 6 del Decreto 13 de 1967), 192 (con la reforma del art. 17 del decreto 8 del Decreto 617 de 1954); 249, 253(con la reforma del art. 17 del Decreto 2351 de 1965); 306, 307 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 17 y 22 de la Ley 100 de 1993; 13, 25, 48, 53 y 228 de la Constitución Política; 55, 56 (con la reforma del art. 26 de la Ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 31 (sin la reforma del art. 8 de la Ley 594 de 2003 que no se había expedido entonces), 32, 33 (con la reforma del art. 1-9 del Decreto 2282 de 1989), 34 inciso 1º (con la reforma del art. 1-10 del Decreto 2282 de 1989), 37-4(con la reforma del art. 1-13 del Decreto 2282 de 1989), 174, 175, 179, 180, 181 (con la reforma del art. 1-89 del Decreto 2282 de 1989)245,246 (con la reforma del art.1-114 del Decreto 2282 de 1989) y 271 (con la reforma del art. 1-121 del Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil” (folio 13 ibídem).

Quebrantos de la Ley, que afirma, obedecierón a los “ERRORES DE DERECHO en que incurrió el ad quem al no referir ni valorar la falta de práctica de la inspección judicial solicitada y decretada a las dependencias, libros de comercio y demás documentos de la demandada, por ser una prueba necesaria, no sólo conveniente, para demostrar la veracidad de los hechos litigiosos” (ibídem).

Indica que los errores “de derecho” en que incurrió el juzgador de segundo grado se circunscriben (i) por no referir ni valorar la falta de la práctica de la inspección judicial como prueba necesaria; (ii) porque los artículos 55 y 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “no incluyen como requisito de la inspección judicial que se acompañe cuestionario de ninguna clase”;

(iii) porque la inspección tenía que practicarse aun cuando no concurrió quien la solicitó; (iv) porque al solicitarse la inspección judicial se indicó con claridad y precisión su objeto. Agrega que son trascendentales los “errores de derecho”, dado que “de haber aplicado en recto sentido las normas procesales que regulan la inspección judicial, habría insistido en su práctica a través del comisionado Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, no sólo por haberse solicitado y decretado, sino porque no se requería la presentación del supuesto cuestionario por cuya ausencia omitió su práctica el comisionado, dado que no concurría con peritación y era impertinente el cuestionario, máxime cuando al solicitarse la prueba indicó con claridad y precisión su objeto.

La falta de práctica de esa prueba necesaria, no sólo conveniente, dejó al demandante sin la posibilidad de demostrar la subordinación o dependencia frente a la demandada, como elemento esencial del contrato de trabajo ( ) en consecuencia, si se hubiera practicado la inspección judicial se habrían demostrado los hechos de la demanda y su reforma, que eran su objeto, esto es, la existencia del contrato real de trabajo” (folio 19 ibídem).

Por último se refiere a las normas denunciadas denotando lo que dice cada una de ellas. LA REPLICA Arguye que el error de derecho sólo puede configurarse cuando la Ley exige la aducción de una determinada prueba solemne para demostrar un hecho, y sin embargo, el fallador lo da por establecido a través de un medio distinto del solemne; y cuando se ha aportado al proceso la prueba solemne de un determinado hecho y, a pesar de ello, el fallador no da por establecido tal circunstancia;

“como ninguno de los presuntos errores de derecho que el cargo alega encaja en alguna de los dos hipótesis ( ) cae de su peso que el presente ataque esta reñido totalmente con la técnica propia y estricta del recurso de casación” (folio 51 ibídem). CARGO SEGUNDO Dice el recurrente que la sentencia acusada viola indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con similares preceptos a los que se refiere en el primer cargo, lo que hace innecesaria su trascripción, amén de las resultas del ataque.

Menciona que los errores manifiestos se produjeron “en la apreciación de documentos y testimonios complementarios aducidos al proceso (que individualizo ut infra), que lo llevaron a no tener por demostrado, estándolo, el contrato real de trabajo litigioso entre el demandante y la demandada por ausencia del elemento esencial de subordinación o dependencia, en lugar de un simple contrato de prestación de servicios profesionales que tuvo por real, sin serlo” (folio 25 cuaderno 3).

El impugnante con este segundo cargo busca que la Sala Case “la sentencia ad quem impugnada en casación y, en sede de instancia, REVOCAR la sentencia absolutoria a quo y, en cambio, acceder a las pretensiones de la demanda, cuales son las de condenar a la demandada a pagarle al demandante ( )” (folio 26 ibídem). En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal yerra (i) al considerar que la prueba documental aportada no demuestra el contrato real de trabajo litigioso, no sólo por obrar copia del llamado contrato de prestación de servicios profesionales, sino porque esos documentos no son indicativos de la subordinación o dependencia del demandante frente a la demandada;(ii) al concluir que los documentos alusivos a la afiliación independiente del demandante a la seguridad social, y a la constitución de la empresa SERVICOBRANZAS con registro mercantil, complementan la ausencia de prueba del contrato real de trabajo;

(iii) al estimar que los testimonios no demuestran la subordinación o dependencia del demandante frente a la demandada;(iv) al razonar que el testimonio de María Mercedes Escudero Jiménez, cónyuge del demandante, tampoco permite concluir la existencia del contrato real de trabajo. Afirma que con el contrato de prestación de servicios profesionales “como lo aceptó el ad quem, es cierto que de esos documentos no se colige el elemento esencial de subordinación o dependencia ( ) porque precisamente lo que se trata es de desvirtuar la apariencia de ese contrato de prestación de servicios profesionales, lo que no puede hacerse con el mismo documento u otros aducidos, sino única y exclusivamente si se complementan esos documentos con las declaraciones recepcionadas” (folio 31 ibídem).

Sostiene que el aparente contrato de prestación de servicios no permitía que la demandada afiliara a la seguridad social al demandado y además que el incumplimiento de una obligación de la empleadora “de ninguna manera puede contrariar la existencia del contrato real de trabajo en disputa si esa obligación incumplida es satisfecha por el trabajador con el incumplimiento” (folio 32 ibídem).

Agrega que la empresa “Servicobranzas” es ajena al asunto objeto de estudio, “como quiera que el aparente contrato de prestación de servicios profesionales fue celebrado por el demandante en nombre propio” (ibídem). LA REPLICA Anota que el cargo adolece de serios defectos de técnica, en la medida en que el recurrente “no precisa ni denuncia de manera concreta y exacta” los hipotéticos errores de hecho.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto asiste entera razón a la opositora al afirmar en su réplica que la demanda de casación y cada uno de los cargos adolecen de deficiencias técnicas que hacen inviable su estudio; y dada la forma como se plantean las acusaciones, se impone nuevamente a la Corte, como en múltiples ocasiones similares a la presente lo ha hecho, recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se precisa lo anterior, porque la demanda presenta las siguientes insuficiencias: 1. En relación con el primer cargo, si bien, la jurisprudencia de la Sala ha asentado que la modalidad de violación de la ley que es posible plantear por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, en el entendido que la “falta de aplicación” --que es la que se enrostra por la recurrente en el cargo-- se presenta cuando por omisión o rebeldía, y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que corresponde, es lo cierto que también ha admitido una sui generis modalidad de aplicación indebida cuando se deja de aplicar la norma a un hecho existente que se alegó como básico y se demostró, pero no se dio por probado, esto es, cuando se endereza el ataque por la llamada ‘vía indirecta’ de violación de la ley o vía de los hechos y se demuestra el yerro probatorio atribuido al juzgador.

Pero que sea posible aceptar, para el estudio de este cargo, que la sentencia haya podido dejar de aplicar un determinado precepto de orden sustancial al asunto en estudio por haber incurrido el Tribunal en un yerro de valoración probatoria, no significa que esté llamado a prosperar, como enseguida pasa a verse: En efecto, los que el recurrente denomina como ‘errores de derecho’ y que consigna como fundamento del ataque, en verdad no lo son, pues, como se sabe, conforme a lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en la casación del trabajo solo habrá lugar a error de derecho ‘cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo’; en tanto que, establecer lo pretendido por el impugnante, en cuanto a que el Tribunal se equivocó “ al no referir ni valorar la falta de práctica de la inspección judicial solicitada y decretada a las dependencias, libros de comercio y demás documentos de la demandada, por ser una prueba necesaria, no solo conveniente, para demostrar la veracidad de los hechos litigiosos”, requiere de razonamientos jurídicos extraños en un todo a la vía de lo fáctico por la que se dirigió el cargo, dado que como se ha sostenido por esta Corporación de manera insistente la discusión sobre la petición, aducción, decreto y práctica de pruebas, es asunto que únicamente es posible dilucidar por la vía directa de violación de la ley por referirse a normas de orden procesal y probatorio, y no a defectos en sí mismos de valoración. Además, la actividad probatoria y conducta desarrollada por la parte demandante en la misma, evidencia que ella estuvo de acuerdo con la no práctica de inspección judicial, que hoy echa de menos y endilga su omisión, pues asistió a la última audiencia de trámite el 10 de octubre de 2002 donde “se declara clausurado el debate probatorio” (folios 166 a 168 cuaderno principal) y ante la notificación en estrados guardó silencio, traduciendo su conformidad. 2.

En lo que concierne con el segundo cargo, tal como lo ha explicado de manera reiterada esta Sala de la Corte, si el ataque en casación se plantea por errores de hecho, como aquí sucede, los razonamientos conducentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y demostrar con argumentos serios y atendibles que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en si misma de manera evidente ella acredita.

Por tal razón, se ha dicho que por esa clase de yerro sólo puede tenerse el que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante o como gráficamente se ha señalado por la jurisprudencia, “brille al ojo”. En el sub judice el recurrente pretende demostrar los desaciertos valorativos que le endilga al fallo sin ningún fundamento serio y basada en sus propias conjeturas y suposiciones sobre las pruebas que dice fueron equivocadamente apreciadas, como tales ajenas a lo que directamente acreditan los medios de convicción del proceso.

Al respecto, ha sostenido esta Corporación: "En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".

(Rad. 7641). En este orden de ideas señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.

Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, situación que brilla por su ausencia en el asunto sometido a escrutinio a la Corte. En consecuencia los cargos se rechazan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de noviembre de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por JHONNY MARIN GIL contra la sociedad PRONOVA LTDA. Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia