Micelio
2331(14-07-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1955Decreto 2158 de 1948Decreto 222 de 1983Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949Ley 171 de 1961Ley 48 de 1968Ley 50 de 1968Ley 797 de 1949

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Radicación 2331 Aprobado Acta No. 25. Bogotá D. E., catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Camilo Arturo Castañeda López frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el día veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y siete dentro del juicio ordinario laboral promovido por este contra el Municipio de Bello.

Las aspiraciones de la parte demandante fueron estas: “a) Indemnización por despido ilegal e injusto; “b) Pensión sanción de jubilación por haber trabajado más de 10 años continuos y haber sido despedido sin justa causa, o, subsidiariamente, la pensión plena de jubilación, por hallarse cumplidos los requisitos legales desde el momento del despido o, desde cuando se cumpla la edad;

“c) Reajuste de cesantía; de sus intereses, primas de servicios y de navidad; vacaciones y de prima de vacaciones; prima de antigüedad. “d) Horas extras trabajadas y no pagadas; con sus recargos legales; “e) Pago en legal forma de todos los dominicales y festivos trabajados; “f) Vestidos y zapatos de todo el tiempo servido; “g) Sanción prevista en el artículo 1° y 2° del Decreto 797 de 1949; por falta de pago de los anteriores conceptos; y las costas del proceso”.

Tales pretensiones fueron apoyadas en los siguientes hechos: “1° Trabajé al servicio de la entidad demandada en dos períodos, a saber, del 1° de enero de 1938 al 9 de abril de 1948; y, el segundo, del 26 de mayo de 1975 al 27 de marzo de 1985. “2° Fui despedido en forma ilegal e injusta. “3° Trabajé como celador en escuelas públicas, filtros de agua municipal; y obras públicas municipales, como obrero; y polideportivo.

“4° Trabajé de seis (6) de la mañana a seis de la tarde, todos los días de la semana, incluidos todos los dominicales y festivos, habidos dentro de los extremos de la relación contractual. “5° También trabajé como empleado o trabajador del aseo, en las vías, y parques públicos. “6° Devengué $9.000.oo quincenales. “7° Por liquidación recibí un préstamo de $150.000.oo para vivienda; luego, otro de $30.000.oo y a la terminación del contrato de trabajo, recibí $165.000.oo, por todas mis prestaciones sociales.

“8° Por trabajo como celador en obras públicas municipales, debe considerarse mi vinculación a la entidad demandada, mediante un contrato ficto de trabajo y no como un empleado público, pues sería el único caso a nivel nacional, que se excluirá un trabajador de dicho régimen contractual. “9° Reclamé en varias ocasiones los conceptos aquí demandados pero siempre me los denegaron injusta e ilegalmente.

“10. Tan es cierto que trabajé más de 20 años al servicio de la entidad demandada, que por Resolución 437 de octubre 14 de 1982, el jefe de asuntos laborales me reconoció una prima de antigüedad por mis 10 años cumplidos, según Acuerdo municipal 07 de 1982, artículo 3º por $5.500.oo. “11. Igualmente, mediante Resolución 627 del 23 de agosto de 1982; de la misma sección del municipio, se me reconoció la prima de antigüedad por 15 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía de $7.000.oo.

“12. No me han cubierto ninguno de los conceptos que reclamo”. Del prealudido juicio conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Bello que, por medio de sentencia proferida el diecinueve de septiembre de mil ​novecientos ochenta y siete, dispuso: “Absuélvase al Municipio de Bello, representado por el señor Alcal​de Municipal de todas y cada uno de los pedimentos formulados en la demanda instaurada por Camilo Arturo Castañeda L. “Sin costas”.

Impugnada esa determinación por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín, a través de la sentencia extraordinariamente recurrida, la confirmó en todas sus partes. EL RECURSO Se apoya en la primera de las causales de casación laboral previstas por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y le formula un cargo a la sentencia impugnada.

No hubo oposición a la demanda de casación. EL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Así se plantea: “Me permito solicitar, muy respetuosamente, a la honorable Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, se digne casar totalmente la sentencia impugnada, para que, obrando como Tribunal de instancia, se digne revocar en todas sus partes la sentencia dictada por el señor Juez Laboral del Circuito de Bello, y, en su lugar, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido; la pensión sanción; el reajuste de cesantía, primas de servicios de navidad, de vacaciones, de antigüedad, los intereses de la cesantía; las horas extras diurnas y nocturnas, el trabajo dominical y festivos, con sus recargos y descansos compensatorios y la indemnización prevista en el Decreto 797 de 1949, por falta de pago de los anteriores conceptos y las costas en todas las instancias, declarándose que entre las partes sí existió un verdadero contrato de trabajo, regulado por la Ley 6ª de 1945 y su Decreto reglamentario 2127 del mismo año, en armonía con lo dispuesto por los Decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969 y el o la Ley 50 de 1968; y demás normas concordantes”.

Unico cargo: Se desenvuelve y desarrolla de esta manera: “Acuso la sentencia de haber infringido indirectamente por aplicación indebida, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° a 12, y 13 a 36 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, a 52 del Decreto reglamentario 2127 de 1945; en armonía con los artículos 1° a 4° del Decreto-ley 797 de 1949; y, 1° a 6° y siguientes del Decreto 3135 de 1968; y 1° a 6° del Decreto reglamentario 1848 de 1969; convertidos en ley permanente por medio de la Ley 48 de 1968; lo mismo que los artículos 1° a 17 y 33 a 37 del Decreto 2351 de 1965; en concordancia con los artículos 1º, 2° a 10, 13, 14, 16, 18, 19 10 y 414 a 426 y 435 a 460 a 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo; y 1°, 17, 18, 25, 26, 27, 31, 51, 54, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; y 74 y 75 ibidem; y, por haber dejado de aplicar las normas convencionales y arbitrales vigentes, entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores (base) del ente demandado; 174, 177, 251 a 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos laborales, por autorización expresa del artículo 145 del Decreto 2158 de 1948.

“La infracción de las normas singularizadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos, notorios y ostensibles de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia: “1° No dar por demostrado, estándolo, que el señor Camilo Ar​turo Castañeda López, estuvo vinculado al Municipio de Bello, en la construcción y sostenimiento de obras públicas.

“2° No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue un verdadero trabajador oficial, al servicio del ente demandado. “3° No dar por demostrado, estándolo, que el demandante trabajó con una jornada de trabajo de 6 de la tarde a seis de la mañana, todos los días de la semana, incluidos todos los dominicales y festivos. “4° No dar por demostrado, que el demandante estuvo trabajando como celador, estándolo, en la construcción y sostenimiento de obras públicas, como lo son las vías y parques públicos, escuelas oficiales y filtros del agua del municipio.

“4° (sic) No dar por demostrado, estándolo, que la sección de vigilancia de seguridad y control del municipio, funciona en un edificio público, obra pública, de propiedad del mismo municipio. “5° No dar por demostrado, quo lo que celaba el demandante en seguridad y control, eran las edificaciones, oficinas y demás bienes y obras públicas de propiedad del mismo municipio demandado; estándolo, así acreditado en los autos.

“6° Confundir, la celaduría de los edificios y oficinas públicas con la vigilancia y control de seguridad ciudadanas, como se acreditó, que fue el cargo o servicio prestado por el actor. “7° Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación y la prestación del ​servicio del actor, con la entidad municipal demandada, estuvo reglada por una relación de derecho público y no un contrato ficto de trabajo.

“8° Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue un empleado público durante los últimos cinco años de servicios al ente demandado. “9° No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado como obrero del aseo, y luego, como celador en obras públicas munic​ipales: Desde su primera vinculación hasta la fecha en la cual fue declarado insubsistente, en marzo de 1985.

“VII. Las pruebas mal apreciadas fueron: “1° La contestación de la demanda, que obra a folios 19 y 20 del expediente, en la cual admite la entidad demandada, que el señor Camilo Arturo Castañeda López, ‘también trabajó como obrero del aseo en las vías públicas y parques públicos’, con la salvedad de que sí lo hizo hasta el 23 de mayo de 1983.

“2° En la misma respuesta a la demanda, se desantendió lo admitido, por la ​entidad demandada, en el sentido de que su jornada de trabajo siempre fue de 6 de la mañana a seis de la tarde todos los días de la semana incluidos todos los días domingos y festivos; que devengó $9.000.oo quincenales; y que por el tiempo servido recibió $245.000.oo por todas sus prestaciones sociales.

“3° La inspección judicial practicada a la hoja de vida del actor en las dependencias de la entidad demandada, que obra a folio 35 del proceso y, en la cual se aportó copia de la documentación pertinente, prueba documental arrimada en la diligencia, mal apreciada por la sentencia impugnada; y de la cual se infieren hechos jurídicos, tales como los siguientes: A folio 43, existe constancia de que el deman​dante era ‘barrendero’, en diciembre de 1977; y le tocaba descargar el carro ‘basurero’; a folio 51, consta que el actor, en mayo 26 de 1975, pasó de ‘obrero de aseo’ a ‘celador’; a folio 52, consta que en mayo 18 de 1978, el actor era ‘peón en la sección del aseo’; a folio 55, consta que el actor era ‘celador del departamento de seguridad y control’, no agente de seguridad y control, ni agente de la policía, ni empleado de oficinas, sino celador del edificio, que es una obra pública; desde el 11 de marzo de 1985, con un salario mensual de $21.440.oo; folio 54 consta que el actor fue nombrado por Decreto 050 de mayo 23 de 1980, y se posesionó como ‘celador’, no agente de seguridad; sino celador del edificio’ y las oficinas de los empleados y agentes, error grave.

“4° También se desconoció el documento de folio 14, en el cual, la entidad demandada, le explica y admite que el tiempo extra y el trabajo dominical y festivo, constituye salario y se liquida con un sobresueldo equivalente a las cuatro treintavas partes del salario men​sual señalado para cada cargo y pagadero proporcionalmente por quincenas, lo mismo que un día de descanso remunerado por cada dominical y cada festivo trabajados.

“5° También estuvo mal apreciado el documento de folio 21, donde consta que el demandante trabajó como obrero en el Municipio de Bello, 31 días en mayo y del 1° de junio al 31 de diciembre de 1944; 31 días en enero; 18 días en febrero; 20 en marzo y 9 1/2 días en abril de 1945; todo lo cual da un total de: Trescientos dieciocho y medio días, trabajados; lo que sumado a los días comprendidos entre mayo de 1975 y marzo de 1985, arroja un gran total de diez años y 310 días; conforme al documento de folio 49.

“6° Los documentos y contestación de la demanda, ya menciona​dos aunados a los testimonios de los señores Alejandro Fernández Vásquez, Jaime Mesa Girón, Gustavo Atehortúa y Luis Eduardo Mo​reno Osorio, que obran a folios 29, 30, 35 y 36 del expediente nos dan la prueba de las contradicciones, errores y equivocaciones manifiestas, ostensibles y notorias en que incurrió el fallador de segunda instancia, ya que nos prueban lo contrario de lo deducido en esa providencia. “Demostración: “El fallo impugnado se fundamenta en las siguientes premisas que en forma sofista llevaron a concluir erróneamente al fallador, que el actor fue un empleado público; como son: “ ‘Folio 89: La prueba testimonial y documental que obra en el proceso demuestra que el actor trabajó al servicio del Municipio de Bello, primero en el aseo en las visa y obras y parques públicos, y finalmente, entre mayo de 1975 y el 27 de marzo de 1985, en el cargo de celador en la sección de vigilancia del departamento de seguridad y control del Municipio de Bello Oficio del cual tomó posesión el 29 de mayo de 1975’”.

“ ‘…En virtud de lo dispuesto en esa norma (Decreto 3135 de 1968), quienes laboran al servicio de un municipio son empleados públicos es dec​ir, no vinculados por contrato de trabajo, que es la regla general, pero agrega la disposición: ‘sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de las obras públicas, son trabajadores oficiales…’” “ ‘Según la prueba antes relacionada, el actor, en los últimos cinco años, trabajó al servicio del ente demandado en el cargo de celador en la Sección de Vigilancia del Departamento de Seguridad y Control del Municipio de Bello, cargo que no puede ser considerado como de sostenimiento de una obra pública, y por lo mismo debe considerarse la última vinculación del demandante como una relación legal y reglamentaria, propia​ del empleado público, por lo que se mantendrá la sentencia absolutoria del juzgado”’ “Realmente, la piedra fundamental para determinar que el señor Camilo Arturo Castañeda López fue un empleado público y no un trabajador oficial, está en el documento de folios 22, que contiene el Decreto número 050, mediante el cual, en su ordinal 4°, el señor alcalde municipal, ​nombró al actor para desempeñar el cargo de celador en la Sección de Vigilancia del Departamento de Seguridad y Control Municipal; y, en el documento de folios 24, que contiene la diligencia de posesión número 086, mediante la cual el demandante se posesionó como celador en la sección mencionada.

Actos jurídicos que constituyeron una anomalía jurídica, que así se quedó y fue mal interpretada por el ad quem, al darle pleno valor jurídico y probatorio, aunque contiene la expresión expresa de celador, se consideró que era empleado público, por el solo hecho de estar adscrito a la Sección de Vigilancia del Departamento de Seguridad y Control del Municipio, lo que no implica que haya desempeñado el cargo de agente de vigilancia o de seguri​dad y control, así como el demandante fue celador en las escuelas públicas, en el polideportivo, y en los filtros de agua del acueducto Municipal de Bello, no implica ésto que haya sido también el demandante maestro o profesor de tales escuelas; ni deportista en el polideportivo; ni operador de los tanques o filtros, sino celador de las instalaciones respectivas; he aquí un error ostensible, como lo es el confundir, como en efecto lo confunde el fallo impugnado al celador con el agente de seguridad, ni al celador con el maestro de la escuela que el celador cuidaba; ni los deportistas con el celador de las instalaciones del ​polideportivo; como tampoco se puede confundir, sin lugar a error, ​el obrero del aseo, o barrendero, con la basura que éste recogía; ni el carro que le tocaba descargar o basurero;

“El mismo representante legal del Municipio de Medellín, en la respuesta a la demanda, primero alega que el actor fue empleado público a par​tir del año de 1980 por el Decreto 050 que lo designó Celador en Seguridad y Control, y en la respuesta al hecho 5º del libelo, cuando admite que el demandante también trabajó como obrero del aseo en las vías y parques públicos, pero que esas labores fueron desempeñadas hasta el 23 de mayo de 1983; esto nos aclara que el nombramiento como celador a que se refiere el fallador y el representante del ente demandado, no fue cumplido; al admitir que ese cargo lo vino a realizar apenas desde mayo de 1983; no desde el momento de su elección o designación como tal, ya que el demandante no podía físicamente ser obrero en las vías públicas y parques públicos estar de celador desde 1980 en la Sección de Seguridad y Control; y los testigos citados en este proceso, son claros en explicar que al actor le tocaba trabajar como celador tanto en las escuelas, filtros de agua, polideportivo, como también celar en las dependencia de Seguridad y Control;

“Lo anterior, honorable magistrado, implica que el actor fue celador de obras públicas, tanto en las escuelas, polideportivo y filtros de agua, como del Palacio Municipal, donde funcionaban las dependencias de Seguridad y Control y, por lo tanto, esa designación y esa posesión, sobraban en el caso de autos, pues a pesar de ello, el demandante nunca dejó de ser un verdadero trabajador oficial; fuera de la prueba testimonial citada; la respuesta a la demandada, corroboran lo anterior, los documentos que obran a folios 43, 52, 55, arrimados en la inspección judicial practicada en este proceso, que nos demuestran que el actor era barrendero en diciembre de 1977; obrero de aseo, celador de escuelas y polideportivo y filtros de agua; que su último salario fue de $21.440.00 mensuales;

“En el caso sub lite, cabe recordar lo expresado por el artículo 27 del Código Civil, cuando refiere que ‘cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu’, pero bien se puede para interpretar una expresión oscura de la ley recurrir a su intención o espíritu; claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento”.

“En efecto, en la Ley 6ª de 1945, en su Decreto reglamentario 2127 de 1945; Decretos 3135 de 1968 y su Decreto reglamentario 1848 de 1969 y reafirmados todos estos fundamentos por lo dispuesto por el acto legislativo número 1 de 1986, en su artículo 304, todos son acordes en expresar en forma clara, indubitable y tajante, que: ‘las personas que presten sus servicios en la construcción y sostenimiento de la obras públicas, son trabajadores oficiales, cualquiera sea la entidad a la cual estén adscritos’” “Y, para determinar y aclarar, si es que al ad quem le es confuso, el término de ‘construcción y sostenimiento de obras públicas’, citemos, entonces, el artículo 81 del Decreto 222 de 1983, que se refiere al estatuto de contratos de la Nación y las entidades descentralizadas, que define y delimita: ‘Los contratos de obras públicas, como: ‘ son contratos de obras públicas los que se celebran para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público”’ “Finalmente el Decreto 3135 de 1968, sobre la integridad de la seguridad entre el sector público y el privado, y regula el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, en su artículo 5°, dice expresamente, que ‘ Las personas que prestan sus servicios, en los ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la​ construcción y sostenimiento de las obras públicas son trabajadores oficiales” “Significa lo anterior, que se consideran trabajadores oficiales por su parte, las personas naturales que prestan sus servicios al Esta​do en cualquiera de sus dependencias, en la construcción y sostenimiento de las ​obras públicas, estos trabajadores como se ha indicado, se vinculan a la administración por medio de contrato de trabajo, en los términos indicados por el Decreto 2127 de 1945, en sus artículos 1º a 4º.

“De esta regla, deben excluirse, sin embargo, las personas que desempeñan cargos de dirección, o de confianza dentro de dichas obras, a quienes la ley asimila a la categoría de empleados públicos, oficios que nunca desempeñó el demandante en tales edificaciones, repito, que aunque fue celador en Seguridad y Control, no fue agente de seguridad, ni ​directivo de dicha sección: lo que nos lleva a concluir que entre las partes sí existió un verdadero contrato ficto de trabajo, que tuvo una duración de 10 años y 310 días, hasta el 27 de marzo de 1985;

“Establecido entonces que el demandante fue un trabajador ofi​cial, debe revocarse la sentencia de primera instancia, luego de casar totalmente la sentencia impugnada, y, en su lugar condenar a las pretensiones ​de la demanda deprecadas, con los siguientes elementos de juicio: “A) Tiempo servido: 10 años y 310 días; “B) Fecha terminación del contrato: Marzo 27 de 1985, mediante comunicación de folio 5, que cita el Decreto 045 de la misma fecha, y que no obra en el proceso, siquiera, lo que constituye un despido injusto; y si fue ilegal y arbitrario por parte del municipio su nom​bramiento y posesión como empleado público, también es ilegal y arbitrario citar un decreto de insubsistencia, para dar por terminado su contrato de trabajo; por lo cual es menester concluir que el demandante fue ​despedido injustamente, por lo cual tiene derecho al pago de la indemnización prevista en el Decreto 2127 de 1945, o sea pagando al actor el plazo presuntivo faltante para completar los seis meses, teniendo en cuenta la fecha de su vinculación;

“C) El pago de las horas extras, sus recargos legales; y el trabajo en días domingos y festivos, está admitido en el hecho 4° de la demanda, confe​sado como cierto en la contestación del libelo, para cuyo pago se debe dar aplicación a la fórmula indicada y aceptada por la entidad demandada a folio 14, es decir, con las cuatro treinta-avas partes del sa​lario mensual; más los descansos compensatorios respectivos a cada dominical y a cada festivo trabajados; que a razón de $21.440.oo mensuales, arrojan un total de once millones ciento cin​cuenta mil pesos, el trabajo dominical y festivos y las horas extras, cuatro diarias, ya que la Ley 6ª de 1981 establece que la jornada máxima legal ​para todos los oficios, es de 8 horas diarias;

“D) Como durante el tiempo servido apenas recibió el demandante $245.000.00 por prestaciones sociales, como cesantía definitiva, tiene derecho a su reajuste, que es: le correspondía un millón veintinueve mil quinientos ochenta y cinco pesos, razón por la cual le corresponde un reajuste de cesantía de $784.585.00 por dicho reajuste; “Como de acuerdo con el documento de folios 15, el demandante nació en abril de 1920, para la fecha del despido, ya tenía cumplidos los sesenta años de edad, a partir de abril 26, lo que implica que desde esta última fecha, tiene derecho el demandante, en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, al pago de la pensión proporcional de jubilación, que equivale, a un sueldo mensual de $85.798.oo, cuyo 75% es de $64.349.oo; y su proporción a los 10 años y 310 días le corresponden $34.909.00 mensuales desde el 26 de abril de 1985; pensión sanción que debe pagar la parte demandada en su integridad, por ser anterior a la norma mediante la cual el Instituto de Seguro Social asumió este riesgo.

Finalmente, debe imponerse a la parte demandada el pago de la sanción prevista en el Decreto 797 de 1949, ya que a la terminación del contrato de trabajo no canceló al actor los conceptos adeudados por salarios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en el caso sub lite. “Por último, que se imponga el pago del 100% de las costas de todas las instancias a la parte demandada”. del SE CONSIDERA El artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 es del siguiente tenor: menta “Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”. medio “Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán que actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.

Los factores determinados en la citada norma son: 1. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, tienen la primera categoría, excepto en dos casos: Los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales, y aquellos de los establecimientos públicos cuyos estatutos precisen qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo; 2.

Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales o comerciales del Estado son trabajadores oficiales, salvo lo que dispongan los estatutos de dichas entidades respecto de personas que por desarrollar actividades de dirección o confianza tengan la calidad de empleados públicos. Lo preceptuado por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 se aplica también a los ámbitos departamental, municipal, intendencial y comisarial, según lo ha reiterado la Sala Laboral de la Corte.

El ad quem sustentó así el fallo objeto del recurso de casación: “La prueba testimonial y documental que obra en el proceso demuestra que ​el actor trabajó al servicio del Municipio de Bello, primero en el ​aseo en las vías y parques públicos, y finalmente, entre mayo de 1975 y el 27 de marzo de 1985, en el cargo de celador en la vigilancia del departamento de seguridad y control del Municipio de Bello, oficio del cual tomó posesión el 29 de mayo de 1975 (fls. 22, 23, 24 y 39).

“El Decreto legislativo 3135 de 1968, artículo 5°, es el aplicable al caso para definir la índole de las relaciones laborales que existieron entre el demandante y el Municipio de Bello. “En virtud de lo dispuesto en esa norma, quienes laboran al ser​vicio de un municipio son empleados públicos, es decir, no vinculados por contrato de trabajo, que es la regla general, pero agrega la disposición: ‘Sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de ​las obras públicas son trabajadores oficiales”’.

“Según la prueba antes relacionada, el actor, en los últimos cinco años, trabajó al servicio del ente demandado en el cargo de celador en la sección de vigilancia del departamento de seguridad y control del Municipio de Bello, cargo que no puede ser considerado como de sostenimiento de una obra pública, y por lo mismo debe considerarse la última vinculación del demandante como una relación legal y reglamentaria, p​ropia del empleado público.

Por lo que se mantendrá la sentencia absolutoria del juzgado”. A su vez el impugnante sostiene: “ significa lo anterior, que se consideran trabajadores oficiales por su parte, las personas naturales que prestan sus servicios al Estado en cualquiera de sus dependencias en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, estos trabajadores como ​se ha indicado, se vinculan a la administración por medio de contrato de trabajo, en los términos indicados por el Decreto 2127 de 1955, en sus artículos 1° y 4°.

De esta regla, deben excluirse, sin embargo, las personas que desempeñan cargos de dirección o de confianza dentro de dichas obras, a quienes la ley asimila a la cate​goría de empleados públicos, oficios que nunca desempeñó el demandante en ta​les edificaciones, repito que aunque fue celador en seguridad y co​ntrol, no fue agente de seguridad, ni directivo de dicha sección; lo que nos lleva a concluir que entre las partes sí existió un verdadero contrato ficto de trabajo, que tuvo una duración de 10 años y 310 días, hasta el 27 de marzo de 1985” (subrayas no del texto, fl. 15).

El estudio de las pruebas en que el cargo sustenta los errores de hecho que plantea, conduce a lo siguiente: Los documentos de folios 22, 23, 24 y 39, cuaderno 1 dan cuenta de que el trabajador demandante fue nombrado para prestar servicios en el cargo de celador en la sección de vigilancia del departamento de seguridad y control municipal de Bello.

De dicha prueba documental se infiere que Camilo Castañeda López no se encontraba dentro de las excepciones que contempla el inciso p rimero del artículo 5° del De​creto 3135 de 1968, pues el demandante no estuvo vinculado en forma directa, e inmediata a la construcción o al mantenimiento de obras públicas municipales, por cuanto -se repite- el actor se desempeñaba como celador en la sección de vigilancia del departamento de seguridad y control del Municipio de Bello.

Luego de tales documentos no se ostenta que Castañeda López hubiera sido trabajador oficial, por estar adscrito a la sección de vigilancia del departamento de seguridad y control de dicho municipio, es decir, no comprueban de modo pal​mario la existencia de los errores de hecho que el cargo le endilga a la sentencia del Tribunal. Esta misma sección de la Corte en fallo del 24 de junio de 1983, expediente número 6532, con ponencia del doctor Fernando Uribe Restrepo, sostuvo: “La reiterada jurisprudencia de la Corte en relación con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 ha exigido que el trabajo de construcción y sostenimiento de obras. públicas que es desempeñado por trabaja​dores oficiales, en virtud de definición legal, sea una labor directa​mente relacionada con tales obras (ver sentencias, casación de octu​bre 9 de 1980, Radicación 6389 y de abril 7 de 1981, Radicación 5601 ​entre muchas otras).

“En el presente caso el oficio de conductor al servicio de la enti​dad demandada no demuestra por si solo la dedicación especifica a labores directamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Basta considerar los diversos departamentos, sec​ciones y oficinas que integran la Empresa Distrital de Servicios Públicos (Resolución 33, fl. 220) para concluir que no todos los con​ductores a su servicio laboran en obras públicas propiamente dichas”.

Consecuentemente con lo expuesto el cargo no prospera. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley no casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y siete en el juicio promovido por Camilo Arturo Castañeda López contra el Municipio de Bello.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria