CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 23308 FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ Proceso No 23308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta No. 075 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005) Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó integralmente la dictada por el Juzgado 5º Penal del Circuito, en la que fue condenado junto con HEVIAN ARTURO LINARES SEIJAS, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.
I ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto de juzgamiento en este proceso fueron precisados por el Tribunal indicando que, el 26 de mayo de 2000, la Fiscalía 1ª Seccional de Villavicencio había realizado el levantamiento del cadáver de Wilson Guillermo Murcia López, cuyo deceso se produjo la noche anterior por heridas de arma de fuego, hechos en los que también Olmedo Prieto Roncancio resultó lesionado en el rostro, luego de ser llevados por varios sujetos armados a un sitio a las afueras de la ciudad.
Entre los agresores fueron identificados por el lesionado: FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, Henry Galindo Bedoya y Hevian Arturo Linares Ceijas. 2. La apertura de la investigación fue ordenada el 19 de junio de 2000 por la Fiscalía 21 Delegada, Henry Galindo Bedoya fue vinculado mediante indagatoria, en tanto que Hevian Arturo Linares Ceijas y FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ fueron declarados personas ausentes y se les designó defensor de oficio, con quien continuó el trámite. 3.
En resolución del 17 de octubre de 2000, la Fiscalía profirió en contra de los sindicados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, sin derecho a la libertad provisional (fl. 152 c.o.1). Se ordenó librar orden de captura en contra de FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y Hevian Arturo Linares Ceijas. 4.
El 5 de febrero de 2001, la Fiscalía 21 Delegada califica el mérito de la investigación, profiriendo resolución de acusación en contra de FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, Hevian Arturo Linares Ceijas y Henry Galindo Delgado, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, reiterando la orden de captura en contra de los dos primeros (fl. 227 c.o.1). 5.
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito, despacho que una vez concluida la audiencia de juzgamiento en la cual fue interrogado el lesionado Olmedo Prieto Roncancio, emitió el correspondiente fallo el 17 de marzo de 2003. Condenó como autores responsables a FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y a Hevian Arturo Linares Ceijas a la pena principal de 30 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años y al pago de los perjuicios causados.
Henry Galindo Bedoya fue absuelto de los cargos que le habían sido imputados en la acusación. 6. Contra la sentencia interpuso recurso de apelación el defensor de oficio de los procesados FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y Hevian Arturo Linares Ceijas, impugnación que fue sustentada por el defensor que éstos designaron al encontrarse privados de la libertad, fue cuestionada la credibilidad de la declaración del principal testigo de cargo, sobre el que se edificó la acusación, afirmando que había incurrido en varias contradicciones.
De acuerdo con lo reseñado, el 2 de febrero de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio profirió la sentencia de segunda instancia, en la que no acogió los argumentos de la defensa, señalando que las contradicciones son aparentes y no logran desvirtuar la contundencia del testimonio y el reconocimiento fotográfico que hiciera en el curso de la audiencia pública, por lo que confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. II.
LA DEMANDA Luego de presentar un resumen del trámite procesal cumplido, la defensora del procesado FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ impugna la sentencia planteando un único cargo, con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, “ por error de hecho por falso juicio de identidad”. La demandante acusa la sentencia de segunda instancia de apreciar de manera equivocada el testimonio de Olmedo Prieto Roncancio, ya que es cierto que éste “ pudo observar los acontecimientos, porque fue su protagonista, lo que no podemos afirmar es que sea víctima, puesto que dado la situación de amistad entre estos señores, haber compartido sitio de reclusión, estar en comunicación para luego encontrarse, no es del todo claro lo manifestado por el testigo ”, para concluir que el relato que hizo sobre las circunstancias que rodearon el homicidio de su cuñado y las lesiones que recibió fue acomodado, afirmando una cosa distinta en la audiencia pública.
Se queja de que la citada prueba no haya sido controvertida, ya que en el curso del proceso “ se insistió en la declaración de los testigos mencionados por el mismo declarante de cargo, como son los celadores del lugar, los policiales que esposaron al testigo, en ese orden de ideas el Honorable Tribunal, cercenó esta prueba, pues no se ha dado la oportunidad procesal de controvertir.” Concluye señalando que el fallador de segunda instancia incurrió en “ ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, al no haber dado la oportunidad de evacuar la prueba de manera objetiva y en su lugar dándole credibilidad a la declaración del testigo, y al no haberse realizado las pruebas tantas veces pedida, existe duda o mejor no hay certeza sobre la responsabilidad que se le imputa a VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y se hace imperiosa la absolución.”.
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. DEL RECURSO FORMULADO Por su naturaleza, el recurso extraordinario de casación permite realizar un juicio de constitucionalidad y legalidad a la sentencia de segunda instancia, para verificar que se ajusta a los postulados que orientan el proceso penal, es decir, que permite preservar las garantías fundamentales de los sujetos procesales y de las víctimas.
En consecuencia, los ataques que el censor formule deben estar dirigidos a demostrar los errores en que haya incurrido el fallador, los que deben ser planteados al amparo de cualquiera de las causales señaladas en el estatuto de la casación. De otra parte, la viabilidad del recurso extraordinario requiere que la demanda de casación cumpla con las exigencias formales previstas en el Código de Procedimiento Penal, entre ellas, la relativa a que el demandante señale la causal que invoca y el cargo que formula, expresando en forma clara y precisa los argumentos en que se estructura y las normas que estima desconocidas.
Tal análisis, igualmente, requiere la demostración de la violación, el señalamiento de la trascendencia, así como la incidencia del yerro en el fallo que se cuestiona. El incumplimiento de estos requisitos conlleva la inadmisión de la demanda. 2. CARGO ÚNICO: CAUSAL PRIMERA. ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD 2.1. La jurisprudencia de la Sala tiene ampliamente definido que al plantear la causal primera de casación, el demandante debe optar por una de las dos vías de su estructuración, bien sea por violación directa o indirecta, de tal manera que si invoca la segunda, esto es la relativa a los errores en que pudo incurrir el juzgador en la apreciación probatoria le corresponde señalar qué tipo de errores se presentaron, indicando si los considera como de derecho o de hecho.
Los primeros hacen referencia a que el fallador admitió y confirió valor probatorio a un medio de prueba que fue aportado irregularmente al proceso o desconoció y le negó alcance probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o le atribuyó un valor probatorio distinto al señalado por la ley o le negó el que legalmente le correspondía (falso juicio de convicción).
A su vez, los errores de hecho tienen lugar cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una que no ha sido incorporada (falso juicio de existencia) ó cuando distorsiona o tergiversa su contenido atribuyéndole consecuencias que no se derivan de ella ( falso juicio de identidad ). De igual manera, el fallo puede ser cuestionado por transgredir de manera indirecta la norma, cuando al determinar el mérito probatorio que se desprende de la prueba regular y válidamente allegada al proceso, el juez desconoce los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria (falso raciocinio), evento en el cual el demandante está obligado a precisar si el yerro se produjo por desconocimiento de las leyes de la ciencia, de los principios de la lógica, de las reglas que emanan de la experiencia o de los dictados del sentido común. 2.2.
Es decir, que el impugnante está obligado no sólo a identificar la causal y el cargo, sino a expresar de manera lógica y coherente su desarrollo, presentando el cuestionamiento que eleve por uno cualquiera de los medios señalados, de modo que si los reparos hacen referencia al valor probatorio que le atribuye el precepto normativo a un determinado medio de prueba no podrá criticar su contenido ni encaminarlo como un desconocimiento a los postulados que orientan la sana crítica, pues resultaría contradictoria tal presentación en la medida en que se oponen en su formulación. Coherencia que también se reclama en los casos en que la pretensión se encamina a discutir el alcance probatorio, en la medida en que no será factible plantear de manera simultánea críticas a su validez, ya que ésta es un presupuesto indispensable para que sea considerado el valor probatorio que de ella se desprenda. 2.3.
Considerados estos presupuestos en el caso que es objeto de estudio para la Sala, se advierte que la demanda de casación presentada por la defensora de FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ contiene deficiencias técnicas y argumentativas que resultan insalvables al no poderlas subsanar la Sala, en virtud al carácter rogado del recurso. En efecto, la demandante si bien enuncia la causal primera de casación, alegando un error de hecho y expresando que el cargo que plantea lo identifica como un falso juicio de identidad, en su discurso argumentativo no especifica qué parte de la declaración del testigo de cargo fue mal interpretada por el Tribunal en su apreciación probatoria al desatar el recurso de apelación, cuales serían los reales alcances de lo afirmado por el declarante de haber sido considerado en su verdadero sentido por el fallador y cual fue la trascendencia del yerro atribuido al juez de segunda instancia en el fallo, quedando de esta manera incompleto su enunciado.
Para a renglón seguido, cuestionar la validez del testimonio cuya integridad reclama, al afirmar que no se le garantizó a su defendido el derecho de controvertir la prueba, planteamiento que como quedó expresado resulta contradictorio, ya que no podía de manera simultánea reclamar un falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba y a la vez cuestionar su validez. 2.4.
De la manera como se plantea el reparo por la demandante, se colige que se trata de un alegato de instancia que reclama una particular apreciación probatoria respecto a la principal prueba de cargo, la que en sí misma resulta contradictoria, ya que al tiempo que le reconoce al declarante su capacidad para conocer los hechos en los que resultó lesionado, le desconoce la calidad de víctima de las conductas por las cuales fue condenado VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, y luego critica su versión sin aducir los elementos de juicio en los cuales se apoya.
No de otra manera, se pueden entender los enunciados que propone respecto a las posibles contradicciones en que habría incurrido en sus diversas intervenciones en el proceso, sin que de ellas deduzca consecuencia alguna que contravenga los postulados sobre los cuales se cimenta el método de la sana critica, si su pretensión hubiera sido la de criticar la valoración probatoria que le dieron los jueces al testimonio de OLMEDO PRIETO RONCANCIO. 2.5.
De otra parte, debe indicarse que bajo la misma causal plantea la ausencia de una investigación integral, lo que sin duda corresponde, de estructurarse, a una violación de garantías que quebranta la estructura del proceso y conlleva el cercenamiento del derecho de defensa del procesado, cargo que debió no sólo ser planteado de manera independiente sino bajo el amparo de la causal tercera que no de la primera, si la pretensión del recurso era la de reclamar la presunta vulneración de garantías por desconocimiento del derecho de defensa al no haberse dado oportunidad a la defensa de controvertir la prueba, para lo cual debió postularse la existencia de una nulidad, definiendo la causal, su trascendencia, el momento a partir del cual se generó y la forma de sanearla, deficiencias que no pueden ser suplidas por la Corte.
Los anteriores motivos son más que suficientes para que se inadmita la demanda. 2.6. Finalmente, en la revisión del proceso y de las decisiones cuestionadas, la Sala advierte el desconocimiento del principio de legalidad de la tasación de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que les fuera impuesta a los procesados, razón suficiente para correr traslado de manera oficiosa a la Procuraduría Delegada para que emita el concepto respectivo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, por las razones expresadas en esta providencia. 2. De manera oficiosa, correr traslado al Procurador Delegado por el término legal para que conceptúe sobre la presunta vulneración de garantías advertida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARINA PULIDO DE BARÓN Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento parcial de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la Ley 553 de 2000 y las pertinentes de la Ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –Decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.
Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
“ Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.
Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales. ” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114.
M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.
El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.
Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.
En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “ En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.
Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra.
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