CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 23308 FREDDY G. VELÁSQUEZ ÁLVAREZ Y O. Proceso No 23308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta No. 010 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006) Procede la Sala a decidir, en sede de casación, respecto a la vulneración de garantías fundamentales al procesado FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ, luego de que mediante providencia del pasado 29 de septiembre se inadmitiera la demanda de casación presentada por su defensora contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que confirmó integralmente el fallo condenatorio dictado el 17 de marzo de 2003, por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad.
I ANTECEDENTES 1. Los hechos juzgados en este proceso fueron precisados por el Tribunal señalando que, el 26 de mayo de 2000, la Fiscalía 1ª Seccional de Villavicencio había practicado el levantamiento del cadáver de Wilson Guillermo Murcia López, cuyo deceso se produjo la noche anterior por heridas de arma de fuego, oportunidad en la que Olmedo Prieto Roncancio, también, resultó lesionado en el rostro, luego de que fueran llevados por varios sujetos armados a un lugar en las afueras de la ciudad.
Entre los agresores fueron identificados por el lesionado: FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, Henry Galindo Bedoya y Hevian Arturo Linares Ceijas. 2. El 19 de junio de 2000, la Fiscalía 21 Delegada ordenó la apertura de la investigación. Henry Galindo Bedoya fue vinculado mediante indagatoria, en tanto que Hevian Arturo Linares Ceijas y FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ fueron declarados personas ausentes y se les designó defensor de oficio, con quien continuó el trámite. 3.
Mediante resolución del 17 de octubre de 2000, la Fiscalía definió la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, sin derecho a la libertad provisional (fl. 152 c.o.1), por lo cual ordenó librar orden de captura en contra de FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y Hevian Arturo Linares Ceijas. 4.
El 5 de febrero de 2001, la Fiscalía 21 Delegada calificó el mérito de la investigación, profiriendo resolución de acusación en contra de FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, Hevian Arturo Linares Ceijas y Henry Galindo Delgado, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, reiterando la orden de captura en contra de los dos primeros (fl. 227 c.o.1). 5.
La etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado 5º Penal del Circuito, despacho que condenó como autores responsables a FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y a Hevian Arturo Linares Ceijas a la pena principal de 30 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años y al pago de los perjuicios causados.
Henry Galindo Bedoya fue absuelto de los cargos que le habían sido imputados en la acusación. 6. El 2 de febrero de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, contra el que fue interpuesto el recurso extraordinario de casación. Al inadmitir la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ el pasado 29 de septiembre por falta de exigencias técnicas, corrió traslado al Ministerio Público para que conceptuara sobre la eventual transgresión de derechos fundamentales de los procesados en lo atinente a la pena accesoria al haber excedido el límite autorizado por la ley.
II CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 2ª Delegada, luego de efectuar un recuento del trámite procesal cumplido y de expresar su inconformidad con el trámite adoptado por la Corte al requerir el concepto de la Procuraduría, por considerar que no se ajusta de manera estricta a las previsiones legales, señala que teniendo en cuenta que para la época en la cual se cometió el hecho punible aún estaba en vigencia el Decreto 100 de 1980 y los fallos de primera y segunda instancia fueron proferidos en vigencia de la ley 599 de 2000, el fallador debió evaluar la normatividad aplicable.
Sin embargo, en las dos instancias se impuso a los procesados la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, en atención a las disposiciones del nuevo Código Penal, posteriores a la comisión de los hechos y desfavorables a los intereses de los procesados, debiéndose ajustar ésta al principio de legalidad y favorabilidad, ya que en vigencia de la ley 365 de 1997 ésta era de 10 años.
Por lo que solicita casar de oficio y parcialmente la sentencia, imponiéndole a los procesados la pena accesoria por dicho lapso. III CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Habiendo la Corte inadmitido la demanda de casación instaurada por la defensora de FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ contra la sentencia condenatoria emitida el 2 de febrero de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el pronunciamiento que ahora le corresponde a la Sala se circunscribirá a la posibilidad de casar oficiosamente el fallo cuestionado en los términos allí anunciados.
No sin antes señalar, que de acuerdo con lo reiteradamente definido por la Sala, la constatación oficiosa de la no vulneración de garantías fundamentales en el trámite procesal no se encuentra supeditada a la admisibilidad de la demanda, en la medida en que su labor no se agota con la revisión técnica del recurso, sino que superada ésta debe proceder a la estimación del asunto sometido a su consideración, lo cual implica que en cumplimiento de las funciones constitucionales que le fueran asignadas en su condición de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria y ante el posible quebranto de garantías, en ejercicio de la competencia que le es propia, de curso al traslado respectivo. 2.
De acuerdo con lo precisado, los hechos por los cuales fueron juzgados los procesados FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y HEVIAN ARTURO LINARES SEIJAS ocurrieron el 25 de mayo del año 2000, época para la cual la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas era regulada por el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 28 de la ley 40 de 1993 y artículo 3º de la ley 365 de 1997, que señalaba sobre su duración máxima: “ Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10) años ” Igualmente, debe tenerse en cuenta que en la determinación de las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas se debía acatar también lo dispuesto en el artículo 52 del mismo Estatuto Penal, en cuanto imponía otro límite adicional a la duración de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas cuando se impusiera como accesoria a la de prisión, al prever: “La pena de prisión implica las accesorias de interdicción de derecho y funciones públicas, por un período igual a la de la pena principal.
Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 61.” Por consiguiente, en vigencia del Decreto 100 de 1980, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas estaba sujeta en cuanto a su duración máxima, en cualquier caso, al límite de diez (10) años, y en el caso concreto, al quantum punitivo definido para la pena principal de prisión de ser éste inferior a diez (10) años. 3.
No obstante, que para el momento en que se dictó el fallo de segunda instancia, 2 de febrero de 2004, regía el tema en cuestión el artículo 51 de la ley 599 de 2000 que señala que “ la inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52”, norma que prevé, además, que “ En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de interdicción de derechos y funciones pública, por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte mas, sin exceder el máximo fijado en la ley ”, esto es que el límite máximo se extendió a veinte (20) años.
Límite para el cual, el legislador previó la excepción contemplada en el inciso 2º del artículo 51, que se remite al mandato contenido en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Nacional, cuando dispone que “ el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”, en cuyo caso, la prohibición pasa a ser indefinida. 4.
Luego, habiendo sido condenados FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y HEVIAN ARTURO LINARES CEIJAS a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, el límite de la accesoria impuesta debe estar sujeto a lo establecido por el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, esto es, a diez (10) años, tiempo al cual se ajustará la pena accesoria impuesta en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, acogiendo el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 2 de febrero de 2004, en lo relacionado con la pena accesoria. 2º En su lugar, dispone condenar a FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y a HEVIAN ARTURO LINARES CEIJAS a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos del 20 de octubre de 2004 y 17 de febrero de 2005, Rad. 22135 y 21302. � Casación 19914 del 19 de enero de 2006 PAGE 1