CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. No. 23304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23304 Acta No. 62 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 24 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por ELVIA ROSA HERRERA MORENO. I.
ANTECEDENTES ELVIA ROSA HERRERA MORENO demandó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA para que se declare que el cargo de Aseadora, Nivel 1, Grado 1, adscrito a la Dirección Seccional de Salud, corresponde al de un trabajador oficial y que, por ende, su despido fue sin justa causa; que se condene a reconocerle y pagarle los reajustes salariales anuales y las prestaciones sociales legales y extralegales y a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad; a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir y las sumas ilegalmente descontadas para el Fondo Prestacional.
Subsidiariamente y en forma indexada, los reajustes de salarios y prestaciones, la indemnización por despido, el lucro cesante, los perjuicios, la indemnización moratoria y las costas. Fundamenta sus pretensiones en que estuvo vinculada al Departamento de Antioquia en la Dirección Seccional de Salud, Sección de Servicios Generales o de Recursos Físicos, del 27 de marzo de 1981 al 7 de marzo de 1997, como Aseadora, Nivel 1, Grado 1; que dicho cargo es el de un trabajador oficial según el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pero fue clasificada ilegalmente como empleada pública; que su desvinculación ocurrió por supresión del empleo y en ese momento devengaba un salario promedio de $490.354,oo mensuales.
El Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones y contestó los hechos manifestando que actuó en derecho y suprimió el cargo de la demandante por hallarse inscrita en el Escalafón de Carrera Administrativa, como empleada pública. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, pago y la genérica. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 9 de septiembre de 2003, declaró que el cargo desempeñado por la demandante corresponde al de un trabajador oficial; condenó al Departamento de Antioquia a reintegrarla al cargo de Aseadora Grado 1, Nivel 1, en iguales condiciones de empleo de que gozaba, con el pago de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales, sin solución de continuidad; a devolver lo que se le pagó por cesantías e indemnizaciones o a compensarlas; absolvió de las demás pretensiones, desestimó las excepciones propuestas y condenó en costas al demandado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del a quo y lo condenó en costas. Destacó el Tribunal que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, citado por el apelante, ubica a las personas que desempeñan su trabajo en las secciones de servicios generales de instituciones hospitalarias, lo que puede tener validez literalmente hablando, y se apoyó en una sentencia de la Corte, del 8 de junio de 2000, radicación 13536, la cual transcribió, para concluir que la demandante tuvo una vinculación de naturaleza laboral como trabajadora oficial.
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la entidad territorial demandada, por lo cual la Corte procede a resolverlo, previo estudio de la demanda de casación y su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó el recurrente así: “Solicito respetuosamente que en Sentencia que haya de proferir la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SE CASE totalmente las sentencias acusadas, emanadas del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Décima Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con fechas 9 de septiembre y 24 de octubre de 2003, en caso de prosperar el cargo primero o segundo, y una vez convertida en Tribunal de Instancia, las REVOQUE, absolviendo al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones; pero en caso de prosperar el cargo tercero se procederá como allí se indica.” (folio 37, cuaderno de la Corte).
Para el efecto pretendido propuso tres cargos que se resolverán en el orden propuesto por la recurrente. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Para su demostración transcribe varios párrafos de la sentencia impugnada, cita algunos documentos probatorios y afirma que la demandante fue adscrita a la Sección de Servicios Generales pero sólo al inicio de su vinculación, porque luego fue trasladada a Recursos Físicos hasta finalizar la prestación de los servicios.
Sostiene que la norma violada es muy clara al establecer quiénes son trabajadores oficiales y reproduce a continuación algunos apartes del fallo del ad quem y de una sentencia de la Corte del 16 de febrero de 2001, radicación 14589, para culminar su alegación afirmando que “las sentencias han de ser casadas y se debe proceder a REVOCARLAS, absolviendo al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones.” (folio 46, cuaderno de la Corte).
Sostiene la replicante que el recurrente incurre en múltiples e insalvables errores de técnica, de tal magnitud que ameritan que el recurso no sea estudiado, toda vez que en el alcance de la impugnación relaciona tanto el fallo de primera instancia como el segundo, desconociendo que sólo la sentencia del ad quem está calificada legalmente para ser objeto del ataque en casación. Afirma que en el primer cargo, por la vía directa, aduce como fuente de la violación el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y omite mencionar como infringidas otras normas en que se apoyó el Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte recuerda el carácter extraordinario del recurso de casación y reitera que este instrumento de impugnación no le otorga competencia para juzgar el proceso ni para resolver a cuál de las partes le asiste razón, en virtud de que su actividad, siempre y cuando que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita exclusivamente a enjuiciar la sentencia para así establecer si al proferirla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para decidir rectamente el desacuerdo y mantener el imperio de la ley, pues, como se sabe, en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no las partes que actuaron en las instancias.
Viene a colación lo anterior porque la recurrente, con desconocimiento de las normas legales que gobiernan el recurso y de lo que respecto de su correcta fundamentación ha enseñado de mucho tiempo atrás la jurisprudencia, presenta un alcance de la impugnación del recurso que contiene graves defectos en su formulación. En efecto, se solicita a la Corte que se casen las sentencias de primero y de segundo grado, lo que significa que de manera indistinta se atacan esas dos providencias, sin tener en cuenta que en materia laboral sólo admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia, salvo el evento excepcional de la denominada casación per saltum, que no es el que ocupa la atención de la Sala.
Por otra parte, solicita a la Corte que una vez convertida en tribunal de instancia revoque las decisiones que impugna, actuación que no es jurídicamente posible respecto de la de segundo grado, pues su casación implica que desaparezca del mundo jurídico y, en esas condiciones, no sería posible revocarla. Al respecto dijo la Corte en un caso similar al presente, en el que fue parte la entidad territorial demandada, del que da cuenta la sentencia del 8 de mayo de 2002, radicación 17572, así: “Aunque la censura ataca la sentencia del ad quem por vías distintas, como que el primer cargo está enderezado por la vía directa, mientras los dos restantes están encauzados por la indirecta, la Sala los estudiará conjuntamente, debido a que detecta en la acusación un grave e insubsanable defecto técnico, que la afecta en su totalidad, relacionado con la forma como está planteado el alcance de la impugnación, lo que impone su desestimación. “Y esto porque el exponerse las pretensiones en el recurso extraordinario, se solicita a la Corte que case la sentencia de segundo grado, como que la revoque, con lo cual se confunde la anulación, que es el pedimento que por excelencia se le hace al Tribunal de casación, por las causales específicamente previstas en la ley adjetiva; en cambio la revocatoria es una solicitud que ciertamente se le puede reclamar a la Sala, pero ya no en tal condición, sino en función de ad quem, en el contexto de la segunda instancia, y no en relación con el proveído del Tribunal, sino respecto a la sentencia de primer grado.
“Por ende, cuando en este caso la recurrente en casación depreca de la Corporación que al unísono case la sentencia gravada y también la revoque, está incurriendo en la protuberante e insubsanable omisión de no indicarle, con precisión y claridad, qué debe hacer con la sentencia de primer grado, esto es, cómo debe ejercer su competencia funcional actuando como ad quem.
“Y en este asunto no es de poca entidad la confusión conceptual que evidencia el alcance de la impugnación, así como la omisión a que esta conduce en relación con la sentencia de primera instancia, si se tiene en cuenta que el a-quo accedió a la pretensión principal de reintegro y las condenas consecuenciales, y el Tribunal confirmó dicho proveído, razón por la cual la acusación debió solicitar a la Sala la casación total de la sentencia de segundo grado y la revocatoria, como ad quem, del fallo del primera instancia, ó en perspectiva del tercer cargo, impetrarle la casación parcial del fallo del Tribunal, únicamente en cuanto dispuso el reintegro del demandante y, en función de ad quem, de mantenerse la conclusión del carácter de trabajador oficial del demandante y de que fue despedido sin justa causa, que se condene al ente territorial, en vez del reintegro, al pago de la respectiva indemnización por la terminación unilateral e injustificada del contrato laboral del actor, que se propuso como súplica subsidiaria.
“Por lo tanto, debido a lo rogado del recurso, la naturaleza del debate, las pretensiones formuladas, los pronunciamientos en las instancias y lo discutido en los cargos, especialmente en el tercero, en este caso, no le es posible a la Corte pasar por alto la aludida deficiencia y entrar a darle un entendimiento lógico al alcance de la impugnación sobre lo que se reclama al juez de casación y, eventualmente, como juzgador ad que, en sede de instancia.” Aunado a lo anterior observa la Sala que la impugnante dirige el cargo primero bajo la modalidad de la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, respecto del cual el Tribunal, como aquella misma lo reconoce, no ofreció ningún entendimiento contrario al que ella plantea, pues admitió que la interpretación ofrecida por el Departamento demandado al sustentar el recurso de apelación, esto es, que dicha norma limita su campo de aplicación a quienes trabajen en las secciones de servicios generales de instituciones hospitalarias, puede tener validez “desde el punto de vista estrictamente literal de la norma y la Sala no entrará a discutirlos, porque si las cosas se presentaron como ella dice, entonces la demandante quedó como una empleada del Departamento, no cobijada por la norma excepcional…”.
En el recurso no se discute esa inferencia, pues en realidad la censura no precisa lo que la norma correctamente entendida establece, ni el desacierto interpretativo del fallador, porque en realidad lo que se cuestiona es que, apoyado en una sentencia de esta Sala, el Tribunal concluyera la calidad de trabajadora oficial de la actora. Pero como ese pronunciamiento del 8 de junio de 2000, en el que se alude al concepto de sostenimiento y construcción de la obra pública, no se basó en la comprensión de la norma que se denuncia violada, es claro que la cita de este precepto en la proposición jurídica no resultaba pertinente.
Y si no se incluyeron las normas legales relacionadas con el criterio jurisprudencial criticado, fuerza concluir que a la Corte no le es dado analizar si al apoyarse en el mismo el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial. La anterior es razón suficiente para desestimar el primer cargo. CARGO SEGUNDO Acusa las sentencias por la vía indirecta, como violatorias de los artículos 3 y 10 de la Ley 4ª de 1992, 42, 58 y 59 del Decreto Ley 1042 de 1978, 2, 5 y 8 del Decreto Ley 1045 de 1978, 8º del Decreto Ley 3135 de 1968, por evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal.
Dice que no fueron apreciadas las siguientes pruebas. 1.-Oficio 018368 del 7 de marzo de 1997 de supresión del cargo de Aseadora. 2.-Oficio 011654 del 10 de marzo de 1997 en el que la demandante se acoge a la indemnización. 3.-Oficio 013132 del 7 de marzo de 1997 en el que la actora informa estar de acuerdo con el contenido de la Resolución No. 1608 del 14 de marzo de 1997 que le reconoce la indemnización. Para su demostración afirma que el juzgador de primera instancia no apreció las pruebas documentales aportadas por la entidad demandada, las cuales determinan el modo de la vinculación de la actora con el Departamento de Antioquia, que lo fue mediante actos reglados y no con un contrato de trabajo y durante su vinculación se cumplió con calificarla, lo que demuestra su calidad de empleada pública.
Arguye que la demandante solicitó el 29 de abril de 1991 su inscripción extraordinaria en la carrera administrativa y se reconoció mediante Resolución No. 9806 del 27 de noviembre de 1991, del Departamento Administrativo del Servicio Civil, que es tan contundente que a folios 388 y 7 del fallo de primera instancia indica el a quo que “La accionante fue desvinculada con fundamento en la supresión del cargo mediante Decreto Departamental No. 6189 del 20 de diciembre de 1996 ” Refiere que mezcla indiscriminadamente el a quo los regímenes de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales y que el Juez Cuarto Laboral del Circuito no toma en cuenta que en la situación administrativa no operó el despido sino la supresión de cargos.
A continuación copia las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 31 de agosto de 2000, radicación 1222-98, y T-1691 de la Corte Constitucional, de fecha 7 de diciembre de 2000, para concluir que las pruebas anteriores no admiten interpretación diferente de lo allí expuesto, por lo que “las Sentencias deben ser CASADAS, y se debe proceder a REVOCARLAS, absolviendo al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones.” (folio 52, cuaderno de la Corte).
Por su parte, la oposición explica que en el segundo cargo orientado por la vía indirecta, la censura no determina cuáles fueron los errores de hecho del ad quem ni el modo como tales errores influyeron en la violación de las normas citadas. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto al segundo cargo, cumple precisar que la recurrente -en la parte en la que se refiere al fallo de segundo grado pues aquí también cuestiona el fallo del juzgado, no puntualiza en qué consistió el desacierto de hecho en el que pudo haber incurrido el Tribunal, pues se limita a indicar de manera general que no apreció las pruebas documentales aportadas pero sin precisar qué es lo que cada una de ellas acredita, de forma diferente a lo que concluyó el juzgador de alzada, ni lo que éste debió inferir de haberlas expresamente valorado.
Como lo ha explicado por muchas veces la Corte, si el recurrente se limita a singularizar la prueba que estima fue apreciada erróneamente o no apreciada por el juzgador, únicamente indica la posible causa del desatino, mas no el yerro que podría generar la violación de la ley sustancial. Por ello insistentemente ha reiterado que no debe confundirse la fuente del desacierto, que lo constituye la preterición de la prueba o su equivocada valoración, con lo que técnicamente constituye un error de hecho manifiesto.
Por otro lado, la impugnante señala que de haber apreciado las pruebas que señala, el Tribunal, “comprendería su sentido”, ya que no entendió el significado de las comunicaciones de supresión de cargos ni la decisión de la actora de recibir la indemnización por dicho concepto y la liquidación definitiva, que son actos que se realizan exclusivamente con empleados públicos.
No obstante, conviene anotar que tales documentos no son suficientes para demostrar la naturaleza de la relación que unió a un servidor público con la entidad oficial a la que prestó sus servicios, pues la forma como dicho vínculo haya sido terminado desde luego no puede ser prueba de su índole jurídica que, como es sabido, es determinada por la ley y no por las partes ni, mucho menos, por una sola de ellas.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa las sentencias como violatorias por vía indirecta de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 38 del Decreto Ley 2351 de 1965, como consecuencia del evidente error de hecho en que incurrió el Tribunal. Señala como tal el siguiente: “ dar por demostrado, sin estarlo, dentro del proceso la existencia de la Convención de 1964, reconociendo los derechos derivados de la misma a favor del (sic) demandante Sra. ELVIA ROSA HERRERA MORENO.” Para su demostración denuncia que el juzgador de primera instancia incurrió en error de derecho al dar por demostrada la convención colectiva de 1964 reconociendo a la demandante los derechos de ella derivados (folios 8 y 399).
Inmediatamente transcribe el artículo 8º del Laudo Arbitral de 1977, que obra a folio 173, para concluir expresando que hasta la convención de 1995 estuvo vigente, porque la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de homologación, anuló el asunto que se refiere a “la vigencia de las normas preexistentes” (folios 259 a 289), por lo cual “las sentencias han de ser casadas y se debe proceder a REVOCARLAS ” (folio 55, cuaderno de la Corte).
Respecto del tercer cargo la réplica expresa que los artículos 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo no rigen la situación de los trabajadores oficiales y menos de los empleados públicos, para finalizar preguntando que el recurrente no determina cuál es la convención que echa de menos. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para desestimar el tercer cargo es suficiente tomar en consideración que la recurrente dirige su ataque contra la sentencia de primer grado y se abstiene de hacerlo respecto de la decisión del juzgador de segundo grado, lo que implica que al no efectuarse ningún cuestionamiento a esta decisión, debe forzosamente permanecer incólume, por no ser desvirtuada la presunción de acierto y legalidad de que viene precedida.
Pero si con amplitud la Corte entendiera que por haber confirmado el Tribunal el fallo de primera instancia en lo relativo a la aplicación de la convención colectiva de trabajo de 1964, le puede ser extendido el desacierto de derecho imputado a aquella decisión, esto es, que dicha convención no aparece probada en debida forma porque le falta la nota de autenticidad y depósito, para desestimar la existencia de tal yerro es suficiente tomar en cuenta que en realidad el fallador de primer grado no hizo alusión directa a la convención colectiva de 1964, pues en relación con el reintegro se basó en el artículo 8º del laudo arbitral de 1977, de folio 173, el cual consideró que no había perdido vigencia. Y si bien en ese artículo se alude a la convención colectiva de 1964, no es dable concluir que por haberlo tomado en cuenta le reconociera efectos a la aludida convención, en los términos planteados por la recurrente.
De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 24 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ELVIA ROSA HERRERA MORENO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 17