CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 23.304 Juan Antonio Dimate Alejo Corte Suprema de Justicia Proceso No 23304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 39 Bogotá D. C., dieciocho de mayo de dos mil cinco VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación instaurada por el defensor de JUAN ANTONIO DIMATE ALEJO, contra el fallo del 21 de mayo de 2004, obra del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó integralmente la condena de doce meses de prisión que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de dicha ciudad le impuso al procesado en sentencia del 5 de noviembre de 2003, al hallarlo responsable, en calidad de coautor, de la conducta punible de constreñimiento ilegal, en sucesos acontecidos en el año 2000.
HECHOS Las sentencias de las instancias los plasmaron de la siguiente manera: “El diecisiete (17) de noviembre del año dos mil (2000) la señora MARIA ESNESTINA RIAÑO DE BOHORQUEZ, puso en conocimiento de la autoridad que en el lote donde reside ubicado en la carrera 11 D Este No. 77 A sur, Barrio Juan Rey II Sector –Areneras- de esta ciudad, los señores JUANA ANTONIO DIMATE y ROSIBEL ARIZA, han desplegado en su contra agresiones, tanto físicas como morales, así como daños a sus bienes, todo ello, con el fin de fastidiarla, ya que desean adueñarse del predio donde ella habita”.
LA DEMANDA El demandante denuncia la sentencia del tribunal, con base en la causal tercera de casación, la nulidad, porque violó la presunción de inocencia y el principio de igualdad al desconocer dos testimonios y otra gama de elementos probatorios, así como por tomar en cuenta las declaraciones y denuncias de una persona con enfermedad mental grave, por lo que solicita que se ordene reponer la actuación y se devuelva el proceso al juzgado de origen.
Luego, el censor formula dos cargos contra la sentencia de segundo grado; el primero, por ser violatoria de la ley sustancial de forma indirecta por error de derecho; y el segundo, por ser violatoria de la ley sustancial de forma indirecta por error de hecho. Primer cargo Al amparo de la causal primera de casación, acusa el libelista de que la sentencia es violatoria de la ley sustancial de forma indirecta por error de derecho.
Sustenta su reproche en que el Tribunal incurrió en error de derecho al asignar valor probatorio al concepto emitido por el investigador judicial y a algunos testimonios, cuando tales medios no probaban ni la responsabilidad del procesado ni los hechos objeto de la investigación, por lo cual considera se quebrantó el artículo 232 de C.P.P., en forma indirecta por violación de los artículos 7, 234, 235, 238, 277, 284 a 187 del C.P.P. y el Art. 29 de la Constitución Nacional, agrega que así mismo se aplicó indebidamente el artículo 276 de C.P. ya que no se configuró el delito acusado, siendo en consecuencia procedente un fallo absolutorio.
Con fundamento en este cargo, solicita se case la sentencia. Segundo cargo Invocando la misma causal, acusa el actor a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial de forma indirecta por error de hecho. Considera que el error se presentó al haberle dado validez a algunos testimonios (reseñados en su demanda), los conceptos del funcionario del C.T.I y la estudiante de psicología, y haber omitido darle valor probatorio a los documentos aportados por los sindicados en sus indagatorias.
Redondea su argumento diciendo que estas falencias en la apreciación de las pruebas se convirtieron en un yerro protuberante con base en el cual, el Tribunal edificó su fallo. Pretende con base en este cargo igualmente se case la sentencia y se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El rigor técnico que ha de observarse en la confección de toda demanda de casación, cuya idoneidad faculta a la Corte para el respectivo examen de fondo del asunto, no se encuentra cumplido en el libelo que a nombre del procesado JUAN ANTONIO DIMATE ALEJO presentó el impugnante extraordinario, lo cual impone su inadmisión de plano. El Código de Procedimiento Penal contempla los casos en los cuales es procedente el recurso extraordinario de casación: Art. 205. - “La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.”(…) “ De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas de las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por ley.” –subrayado fuera del texto- De lo anterior se deduce que la demanda de casación objeto de estudio, no cumple con los requisitos necesarios para su procedencia por los siguientes motivos: En primer lugar, la procedencia de la casación por la vía ordinaria se encuentra limitada al cumplimiento de un supuesto básico: que la sentencia impugnada fuera dictada en un proceso en el cual la pena máxima señalada para el delito en cuestión excediera de los ocho años de prisión, hecho que no se da en el recurso propuesto, ya que la sentencia atacada se profirió por el punible de constreñimiento ilegal, el cual tiene como pena privativa de la libertad de seis (6) meses a dos (2) años de prisión, según lo contemplado en el artículo 276 del Código Penal de 1980 –vigente para cuando ocurrieron los hechos- luego es obvio que la casación común, la consagrada en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, no era procedente, bastando esta consideración, bastando esta consideración para rechazar la demanda.
Sin embargo, como en el inciso 3º del mismo precepto legal se contempla la posibilidad de que excepcionalmente la Corte entre a estudiar una sentencia que no se amolde al presupuesto de tope punitivo antes analizado, es menester considerar si por vía de la casación discrecional se puede admitir la demanda interpuesta. Dos son los supuestos básicos para la procedencia de la casación discrecional: el primero, que se intente contra sentencias de segunda instancia que se hayan proferido en procesos adelantados por delitos cuyo máximo de pena privativa de la libertad no exceda de ocho años, es decir que las decisiones impugnadas pueden haber sido dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Tribunal Penal Militar o los Juzgados Penales del Circuito, sin interesar el monto de la pena impuesta; y el segundo, que además de la fundamentación ordinaria del recurso, se indique por parte del actor cuáles son las razones por las que considera violada una garantía fundamental o la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos restringió el legislador la posibilidad de que la Corte examine discrecionalmente un asunto que no se puede avocar por la vía común del recurso extraordinario.
Y esto es así, porque el carácter discrecional de este recurso extraordinario proviene de la facultad que puede ejercer la Corte para decidir si lo admite o no, a condición de que concurra una de dos circunstancias, o ambas, consistentes en que se haga manifiesta en el libelo la necesidad de resolver la impugnación para desarrollar la jurisprudencia o para garantizar un derecho fundamental; motivos cuya presentación ante la Sala están a cargo del demandante por virtud de la naturaleza rogada del recurso y en vista de la restricción que impone el principio de limitación. Es así como el libelista en la sustentación de su recurso debe dirigir sus argumentos a orientar a la Corte en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento en el caso concreto, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al actor le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y señalar cuál ha sido la garantía conculcada.
Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere precisión o definición, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas. Esto lo puede hacer dentro del desarrollo argumentativo de los cargos o en capítulo separado, pues lo único imperante para la viabilidad de esta vía excepcional de es el lleno de los requisitos formales y sustanciales antes indicados.
No obstante lo anterior, las demás exigencias de procedibilidad son iguales a las de la casación común u ordinaria, de manera que es necesario interponerla oportunamente, por un sujeto procesal legitimado, revestido de interés jurídico, por las causales de casación consagradas en el artículo 207 de la mencionada ley. Aunque el actor plantea la causal de nulidad, del escueto enunciado no se observa que acató las anteriores directrices, ya que la irregularidad la hace consistir en la falta de apreciación de unos medios de convicción y la valoración errada de otros, situaciones que por recaer en la contemplación de la prueba no constituyen de por sí agravios a la estructura del proceso o a garantía de alguna índole, sal que se demuestre, bajo la égida del motivo de ataque correspondiente, que por la falencia apreciativa se conculcó la presunción de inocencia, tópico que el demandante no desarrolla.
En resumen, como quiera que el casacionista no postuló que acudía a la casación discrecional y que del escrito no se deduce con claridad si es necesario entrar a garantizar derechos fundamentales o a desarrollar la jurisprudencia, la demanda deviene inepta, por lo que a loa Sala sólo le es dado disponer su inadmisión y declarar por consiguiente la deserción del recurso.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JUAN ANTONIO DIMATE ALEJO por su defensor. En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria