_SALA DE CASACION LABORAL PAGE 24 Expediente 23303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23303 Acta No. 78 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CAMILO ARTURO GARZON TAUTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2003, en el proceso que promovió contra HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA –E.S.P.-.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es suficiente decir que CAMILO ARTURO GARZON TAUTA formuló demanda ordinaria laboral contra HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA –E.S.P.-, para que, una vez se declarara que prestó sus servicios personales a la primera en actividades “directamente relacionadas con la Auditoría Externa de Gestión y Resultados (Ley 142 de 1994 –artículo 51) de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –ESP” (folio 5), se condenara a las dos ‘solidariamente’ a pagarle las acreencias laborales y sociales que aquélla dejó de pagarle durante la relación laboral, en los términos que en la demanda discriminó, junto con la sanción moratoria y los aportes a salud y pensión, aduciendo para ello, en suma, que, no obstante haberle prestado sus servicios a la primera demandada en la forma que indicó en la primera pretensión, dejó de pagarle los diferentes conceptos laborales que allí incluyó, razón por la cual, ésta debe ser condenada a su pago, y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA –E.S.P.- debe responder solidariamente, por cuanto las labores desempeñadas lo fueron en “directo y único beneficio” (folio 4) de la misma, bajo las instrucciones tanto de una empresa como de la otra, “de acuerdo a lo estipulado en el artículo 51 de la Ley 142 de 1994 (Ley de Servicios Públicos)” (folio 3).
La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA –E.S.P.-, que fue la única demandada que contestó el libelo introductor, pues la otra demandada estuvo representada por curador ad litem, desconoció los hechos en que se soportaron las pretensiones del actor y en su defensa propuso las excepciones de ‘inexistencia de la solidaridad’ (folio 258), fundada en que sus actividades u objetos con la otra demandada son sustancialmente diferentes, pues, mientras el suyo es el suministro de agua potable a la ciudad de Bogotá, aquélla se ocupa en el servicio de “consultoría, asesoría y de gestión y de otras actividades totalmente diferentes” (ibídem); ‘prescripción’; ‘pago de lo no debido’; ‘inexistencia de sanción moratoria’; ‘inexistencia de renuncia imputable al patrón’ y la llamada ‘genérica’ (folios 259).
El juzgado de conocimiento, que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 16 de diciembre de 2002, luego de declarar que las demandadas eran “solidariamente responsables respecto de las obligaciones de carácter laboral adquiridas por la primera con Camilo Garzón Tauta” (folio 416), las condenó a pagarle a éste $1’276.463,50 por concepto de cesantía; $49.782,07 por intereses sobre la misma; $1’322.292,00 por vacaciones; $529.427,50 por prima extralegal; $4’267.992,00 por indemnización por despido indirecto; $2’683.860,00 por salarios adeudados, $65.460,00 diarios por sanción moratoria desde el 27 de abril de 2000 hasta el pago total de lo adeudado, todo indexado; las absolvió de las demás pretensiones y les impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA –E.S.P.-, y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primera instancia en cuanto declaró a las demandadas como solidarias frente a las acreencias del actor para, en su lugar, “declarar no probada la solidaridad entre las demandadas” (folio 471); revocó las condenas impuestas a la apelante; la absolvió de las pretensiones del demandante y confirmó la sentencia en lo demás. No señaló costas en la alzada y las de primera instancia las impuso a HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA. Para ello, una vez advirtió que su competencia estaba restringida a resolver la posición de la apelante como deudora solidaria que fue declarada en el fallo de la primera instancia de las pretensiones del actor; y dio por probado, con base en el certificado de existencia y representación de HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA. –folios 113 a 115--, que “su objeto social es la prestación de servicios de consultoría, asesoría de gestión de diferentes campos de aplicación de la gerencia, administración, operación, dirección técnica de empresas de cualquier orden, y servicios de auditoria externa de resultados” (folio 466); y con base en el Acuerdo Municipal de Bogotá 105 de 1955 por el cual se creó la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA –E.S.P.- --folio 339-, que ésta es “un establecimiento público que administrará el acueducto y alcantarillado de la ciudad como servicios públicos” (ibídem), así como lo relacionado con el contrato “de servicios de consultoría” (folio 467) celebrado entre las dos empresas --anexos 1, 2 y 3--, transcribió el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y afirmó que esa disposición “consagra una responsabilidad solidaria de contratistas y beneficiarios pero limitada, pues se predica legalmente cuando la naturaleza o finalidad de la obra contratada sea conexa con la labor ordinaria del beneficiario de la obra y tiene, desde luego, su fundamento principal en la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista y el trabajador.
Es decir, que si la labor u obra no es extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución, el contrato produce efectos entre el beneficiario y los trabajadores del contratista independiente. Sin embargo, la citada solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra, ha dicho la máxima Corporación, no confiere a este último la calidad de empleador de los trabajadores de ese empresario pues simplemente se entiende como garantía frente del incumplimiento de las obligaciones patronales del contratista y se restringe al giro normal de sus actividades” (folio 468) –luego, trajo a colación una sentencia de la Corte de 25 de mayo de 1968 de la cual copió lo que consideró pertinente--, para concluir que “a juicio de la Sala, toda vez que el contrato celebrado entre las demandadas tenía por objeto que la demandada HELPPOWER DE COLOMBIA realizara la auditoria externa de gestión y resultados, resulta evidente que dicha labor es extraña a las actividades de la EAAB, pues como se indicó anteriormente, la función desempeñada por esta(sic) es la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado” (folio 469), por manera que “el a quo se equivocó al concluir que entre las enjuiciadas existía solidaridad” (folio 470).
Para el Tribunal, “la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra respecto del contratista consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, opera respecto de todas aquellas obras inherentes o conexas con las actividades ordinarias del beneficiario” (folio 469), de modo que, “las pruebas arrimadas al proceso reflejan que la labor que debía realizar la empresa HELPPOWER no correspondía a una actividad conexa a las actividades ordinarias de la EAAB, pues, dentro de sus actividades normales no se encuentra prestar servicios de consultoría” (folios 469 a 470).
Estimó el juez de la alzada que no podía predicarse la alegada solidaridad por el hecho de que “la EAAB –como cualquier empresa- debe realizar labores de auditoria interna a fin de evaluar la gestión realizada” (folio 470), por cuanto “las actividades normales u objeto de la EAAB corresponden a la prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, y en consecuencia, resulta que la actividad para la que fue contratada HELPPOWER no es inherente o conexa a actividades ordinarias de la EAAB” (ibídem), de suerte que, “si se acogiera la tesis expuesto(sic) por el juez de primer grado resultaría que todos los beneficiarios del trabajo o dueños de obra resultarían solidariamente responsables, contrariando el sentido de la excepción consagrada en el artículo mencionado” (ibídem).
Destacó además el juzgador que la declaración de confesión que produjo el juez de primer grado resultaba “irrelevante” (folio 470) para determinar la alegada solidaridad pasiva en las obligaciones reclamadas, habida consideración que había limitado el objeto de la inspección judicial “a la verificación de las hojas de tiempo que obraran(sic) dentro de los informes de trabajo, y por lo tanto, ninguna relación tenía respecto a la existencia de solidaridad entre las llamadas a juicio” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 31 cuaderno 2), que fue replicada (folios 93 a 98 cuaderno 2), el recurrente pretende que la Corte case parcialmente del Tribunal en cuanto declaró no probada las solidaridad de las demandadas en el proceso y absolvió de las pretensiones a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA –E.S.P.- y, en sede de instancia, confirme la sentencia del juzgado.
Con ese específico propósito le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, en atención a la similitud de sus características e identidad de objeto, así como los defectos que la demanda en general y cada uno de ellos en particular presentan, tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; y su demostración se reduce a la aseveración de que el Tribunal incurrió en el mentado yerro, “en cuanto cree que la única actividad de una empresa es su objeto social, pues en este punto de ideas a contrario sensu(sic) se pudiera afirmar; que no existe o que no se presenta o no constituye en ningún momento solidaridad, pues los objetos sociales de las empresas difieren” (folio 18 cuaderno 2).
Afirma el recurrente que el yerro de interpretación es mayor en este caso, porque “es claro que la auditoria y seguimiento que se contrato(sic) es una actividad normal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y no es extraña para aplicar la excepción, pues con esta gestión se establecía nada más y nada menos que la viabilidad de la empresa, so pena de que esta(sic) fuera intervenida por los entes de control establecidos en la ley poniendo en riesgo la prestación de servicio(sic) públicos domiciliario vital ” (folio 19 cuaderno 2), por tanto, aduce, de no contar la demandada con una auditoria de gestión y resultados, “no podría desarrollar su objeto social” (ibídem), resultando, entonces, esas actividades como “conexas, afines o normales a la actividad de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado” (ibídem).
SEGUNDO CARGO En este ataque acusa la sentencia del Tribunal de que “no dio aplicación al artículo 51 de la Ley 142 de 1994” (folio 20 cuaderno 2), el cual transcribe a continuación y dice fue modificado por el artículo 6º de la Ley 689 de 2001; disposiciones que ordenan a las empresas de servicios públicos la contratación de una auditoria externa de gestión y resultados permanente con personas privadas especializadas y que, según el recurrente, “por la naturaleza del asunto le era obligatorio aplicarla(sic)” (folio 23 cuaderno 2), dado que, “imponen una obligación legal que debe interpretarse en el único camino que es que jurídicamente existe una solidaridad legal, entre la empresa de servicios públicos y el contratista de la auditoria de gestión y resultados” (folio 24 cuaderno 2).
Asevera el recurrente que cuando la ley ordena a las empresas de servicios públicos contar con una auditoria externa de gestión y resultados de carácter ‘permanente’, esas actividades pasan a ser “normales y corresponden al giro ordinario de los negocios de las empresas de servicios públicos domiciliarios y que en ningún caso se puede o debe interpretar como ajenas o extrañas a las labores de las empresas” (ibídem).
Arguye el recurrente que el fallo del Tribunal da a entender que esa clase de auditoria “es una actividad meramente voluntaria” (folio 26 cuaderno 2), cuando quiera que su contratación es por razón de la ley imperativa, razón por la cual, las labores que cumplen “se convierten automáticamente en conexas o afines al desarrollo normal de la actividades que realizan las empresas de servicios públicos” (ibídem).
TERCER CARGO Acusa la sentencia, tal cual está dicho en el escrito, “de ser violatoria por vía indirecta al incurrir en errores de hecho conforme lo estable el art. 7 de la ley de 1969 al estimar nugatorios(sic) las consecuencias o los alcances de [la] inspección judicial que establece la ley en sus artículos 56 del C.S.T. modificado por el artículo 26 de la Ley 712 de 2002, por cuanto la parte demandada no colocó a disposición del despacho los documentos requeridos para evacuar la prueba.
Finalmente, la sentencia ignoró por completo la prueba documental autentica(sic) aportada consistente: en el contrato suscrito entre la sociedad Helppower de Colombia Ltda. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.” (folio 27 cuaderno 2). El desarrollo del cargo es posible contraerlo, por una parte, a la aseveración de que el juez de la apelación no podía concluir como irrelevante la declaración de confesión de la hoy recurrente por ser renuente a la práctica de la inspección judicial decretada en el proceso, con el argumento de que como sólo versaba sobre la apreciación de las hojas de tiempo del trabajador ello no permitía establecer el fenómeno de la solidaridad entre las llamadas a juicio, “pues la ley no entrega esta facultad al juzgador de segunda instancia” (folio 28 cuaderno 2), y con el medio de convicción se pretendía probar “como(sic) el trabajo y sus horas se realizaban en beneficio de(sic) del dueño de la obra, y así lo dio por sentado el juzgado” (folio 29 cuaderno 2); y por otra, a la afirmación de que incurrió en el error de hecho de no apreciar el acervo documental, “pues en la sentencia atacada, se hace una enumeración del mismo pero en nada se toma para dar por probado el hecho de la solidaridad” (ibídem).
En decir del recurrente, el contrato entre las demandadas acredita que la actividad de la auditoria de la que se le encargó era “una actividad conexa” (ibídem) a la de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., “pues no tiene otra explicación que la auditoria examine de manera permanente la eficiencia en el recaudo de cartera, la eficiencia laboral, índice de agua no contabilizada, cobertura legal del acueducto, cobertura legal del alcantarillado, cobertura de medición, calidad de agua, ejecución de inversiones, teniendo como referentes las unidades y metas” (folio 30 cuaderno 2).
LA REPLICA La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., confuta los cargos aduciendo, respecto del primero, que el Tribunal no violó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto correctamente concluyó que las actividades de las empresas demandadas no eran similares o conexas; en cuanto al segundo, que el artículo 51 de la Ley 142 de 1994 no establece ninguna solidaridad entre la empresa contratante y sus contratista respecto de las obligaciones laborales con los empleados de la última; y en lo que tiene que ver con el tercero, que el que señala el recurrente como error de hecho en relación con la irrelevancia de la confesión obtenida de la renuencia a la práctica de la inspección judicial no lo es, así como que el Tribunal apreció las documentales que el recurrente dijo no haber apreciado, rematando su alegación con una cita de la sentencia de la Corte de octubre de 1997 (Radicación 9881).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, para el Tribunal concluir la imposibilidad de aplicar la solidaridad reclamada a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., a efectos de hacerle extensivas las condenas impuestas por el juzgado a quo a HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA., una vez dio por probado, con base en el certificado de existencia y representación de la anterior –folios 113 a 115--, que “su objeto social es la prestación de servicios de consultoría, asesoría de gestión de diferentes campos de aplicación de la gerencia, administración, operación, dirección técnica de empresas de cualquier orden, y servicios de auditoria externa de resultados” (folio 466); y con base en el Acuerdo Municipal de Bogotá 105 de 1955 por el cual se creó la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA –E.S.P.- --folio 339-, que ésta es “un establecimiento público que administrará el acueducto y alcantarillado de la ciudad como servicios públicos” (ibídem), así como lo relacionado con el contrato “de servicios de consultoría” (folio 467) celebrado entre las dos empresas --anexos 1, 2 y 3--, transcribió el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y afirmó que esa disposición “consagra una responsabilidad solidaria de contratistas y beneficiarios pero limitada, pues se predica legalmente cuando la naturaleza o finalidad de la obra contratada sea conexa con la labor ordinaria del beneficiario de la obra y tiene, desde luego, su fundamento principal en la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista y el trabajador.
Es decir, que si la labor u obra no es extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución, el contrato produce efectos entre el beneficiario y los trabajadores del contratista independiente. Sin embargo, la citada solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra, ha dicho la máxima Corporación, no confiere a este último la calidad de empleador de los trabajadores de ese empresario pues simplemente se entiende como garantía frente del incumplimiento de las obligaciones patronales del contratista y se restringe al giro normal de sus actividades” (folio 468) –luego, trajo a colación una sentencia de la Corte de 25 de mayo de 1968 de la cual copió lo que consideró pertinente--, para concluir que “a juicio de la Sala, toda vez que el contrato celebrado entre las demandadas tenía por objeto que la demandada HELPPOWER DE COLOMBIA realizara la auditoria externa de gestión y resultados, resulta evidente que dicha labor es extraña a las actividades de la EAAB, pues como se indicó anteriormente, la función desempeñada por esta(sic) es la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado” (folio 469), por manera que “el a quo se equivocó al concluir que entre las enjuiciadas existía solidaridad” (folio 470).
Para el Tribunal, según se dijo, “la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra respecto del contratista consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, opera respecto de todas aquellas obras inherentes o conexas con las actividades ordinarias del beneficiario” (folio 469), de modo que, “las pruebas arrimadas al proceso reflejan que la labor que debía realizar la empresa HELPPOWER no correspondía a una actividad conexa a las actividades ordinarias de la EAAB, pues, dentro de sus actividades normales no se encuentra prestar servicios de consultoría” (folios 469 a 470).
Estimó el juez de la alzada que no podía predicarse la alegada solidaridad por el hecho de que “la EAAB –como cualquier empresa- debe realizar labores de auditoria interna a fin de evaluar la gestión realizada” (folio 470), por cuanto “las actividades normales u objeto de la EAAB corresponden a la prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, y en consecuencia, resulta que la actividad para la que fue contratada HELPPOWER no es inherente o conexa a actividades ordinarias de la EAAB” (ibídem), de suerte que, “si se acogiera la tesis expuesto(sic) por el juez de primer grado resultaría que todos los beneficiarios del trabajo o dueños de obra resultarían solidariamente responsables, contrariando el sentido de la excepción consagrada en el artículo mencionado” (ibídem).
Destacó además el juzgador que la declaración de confesión que produjo el juez de primer grado resultaba “irrelevante” (folio 470) para determinar la alegada solidaridad pasiva en las obligaciones reclamadas, habida consideración que había limitado el objeto de la inspección judicial “a la verificación de las hojas de tiempo que obraran(sic) dentro de los informes de trabajo, y por lo tanto, ninguna relación tenía respecto a la existencia de solidaridad entre las llamadas a juicio” (ibídem).
De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable concluir que, aun cuando para resolver el asunto puesto a su disposición el Tribunal aludió de manera expresa al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la verdadera y esencial razón para encontrar improcedente el predicamento de la solidaridad entre las demandadas, en frente de las pretensiones salariales, prestacionales e indemnizatorias del actor, lo fue el haber advertido que “ las pruebas arrimadas al proceso reflejan que la labor que debía realizar la empresa HELPPOWER no correspondía a una actividad conexa a las actividades ordinarias de la EAAB, pues, dentro de sus actividades normales no se encuentra prestar servicios de consultoría” (folios 469 a 470 – subrayado fuera de texto).
Así las cosas, se observa que la censura enrostra a la sentencia impugnada porque según ella el Tribunal solamente tuvo en cuenta “que la única actividad de una empresa es su objeto social”, cuando en realidad el fallo atacado no encontró la solidaridad entre las demandadas por no haber establecido que la naturaleza o finalidad de la obra contratada fue conexa, según lo evidenció de “las pruebas arrimadas al proceso”, razón por la cual, los dos primeros cargos que dirige el recurrente contra la sentencia del Tribunal resultan de entrada fallidos, por no ser posible por la vía directa de violación de la ley, que es por la cual endereza estos ataques, discutir las conclusiones probatorias del juzgador, dado que, tal tipo de discrepancia supone plena conformidad del recurrente con los aspectos probatorios de la decisión. Y el tercero de los ataques, no obstante dirigirlo por el sendero que conforme a los razonamientos del Tribunal correspondía, lo funda sobre la eficacia jurídica de la confesión que el juez de primer grado declaró ante la renuencia de la hoy recurrente a exhibir las hojas de tiempo de trabajo del demandante en el curso de la inspección judicial practicada en el proceso, y que el juzgador de la alzada encontró “irrelevante” por observar que la inspección se había limitado a verificar datos que, además de hallarse en el expediente, “ninguna relación tenían respecto a la existencia de solidaridad entre las llamadas a juicio” (folio 470); aseveración atinada, pues, lo medular no era discutir los servicios prestados por el actor, y si los mismos beneficiaban o no a la inspeccionada, sino, cosa distinta, si las actividades normales de las demandadas eran similares para poder concluir su solidaridad ante el trabajador.
Ahora bien, lo cierto es que el Tribunal no concluyó, como lo asevera el recurrente en el primer cargo, que “la única actividad de una empresa es su objeto social ” (folio 18 cuaderno 2), y por eso, interpretó erróneamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, como ya se memoró en los antecedentes, el objeto social de las demandadas, que observó en los respectivos documentos que demostraban su existencia y representación, lo que le permitieron afirmar fue que las labores ordinarias de la una eran “extrañas” o diferentes a las de la otra, contrario a lo exigido por el citado artículo 34, dado que, en tanto las de HELPPOWER LTDA, se concretaban en “la prestación de servicios de consultoría, asesoría de gestión de diferentes campos de aplicación de la gerencia, administración, operación, dirección técnica de empresas de cualquier orden, y servicios de auditoria externa de resultados” (folio 466), la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA –E.S.P.-, correspondía a “un establecimiento público que administrará el acueducto y alcantarillado de la ciudad como servicios públicos” (ibídem).
Se afirma lo anterior, porque el Tribunal no solamente miró el objeto social de las demandadas, sino además sopesó los siguientes elementos de juicio: “A folio 393 se aprecia la diligencia de inspección judicial (…), En el anexo No.1 se arrimó la propuesta presentada por la empresa HELPPOWER DE COLOMBIA (…) En el anexo No.2, folio2, aparece la comunicación remitida a la dirección Jurídica de la EAAB (…) A folios 6 a 51 del anexo 2 aparece comunicación (…) Finalmente en el anexo No.3 aparecen los términos de referencia del contrato que tendría como fin” (folios 466 y 467 del cuaderno del Tribunal).
Como precisión especial del segundo cargo, cabe anotar entre otras cosas, que no cuenta con proposición jurídica por no señalar como violado precepto alguno de orden nacional atributivo de los derechos laborales reclamados --sino apenas el artículo 51 de la Ley 142 de 1994 que impone a las empresas de servicios públicos mecanismos de control interno y fiscal--, en el cual arguye el recurrente que el fallo del Tribunal ‘da a entender’ que la auditoria “es una actividad meramente voluntaria” (folio 26 cuaderno 2), siendo que en manera alguna esa fue una afirmación del juez de la alzada, por el contrario, lo que al respecto señaló fue que no podía predicarse la alegada solidaridad por el hecho de que “la EAAB –como cualquier empresa- debe realizar labores de auditoria interna a fin de evaluar la gestión realizada” (folio 470).
De suerte que, el recurrente edifica los ataques sobre sus particulares apreciaciones del fallo y no sobre lo que efectivamente aseveró el juzgador, olvidando con ello que la casación tiene por objeto cotejar la sentencia del Tribunal con la norma legal o con lo que objetivamente dice la prueba, a fin de establecer su legalidad, y tal propósito no se puede cumplir cabalmente cuando en el cargo aquélla se desdibuja mediante expresiones atribuidas subjetivamente al fallador.
Tal ejercicio impide una verdadera confrontación del fallo con la ley y, por supuesto, desnaturaliza el recurso dejándolo apenas en una mera alegación de instancia. Tampoco el tercer cargo cuenta con proposición jurídica que permitiera, si fuere del caso, tutelar derechos sociales del trabajador, y que se hubieren visto afectados por el fallo del Tribunal, por cuanto las disposiciones que cita –artículos 7º de la Ley 16 de 1969, 56 del C.S.T. (sic) y 26 de la Ley 712 de 2002-- no constituyen preceptos de ese orden sino relacionados con el trámite del recurso extraordinario y de la diligencia de inspección judicial.
De suerte que, por esta simple razón, el cargo bien puede ser rechazado. Pese a lo hasta ahora anotado, que como se ha reseñado impide un adecuado estudio de los cargos del recurso extraordinario, importa a la Corte recordar, de un lado, que la solidaridad que atribuye el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo al beneficiario del trabajo o dueño de la obra, como fuente de responsabilidad laboral, excluye al contratante cuando las labores del trabajador resultan extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, lo que permite concluir que dicha situación no se presenta cuando se contrata la ejecución de una obra o la prestación de un servicio para satisfacer una necesidad propia pero distinta a las que normalmente orientan su actividad o explotación económica; y de otro, que el error de hecho en casación, como lo asentara en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6043), es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”; precisión ésta que sirve para determinar que al observar el Tribunal de los medios de prueba del proceso que las dos empresas demandadas, por dedicarse una a la actividad de auditoria externa y la administración de servicios públicos de agua y alcantarillado, y no hacer parte de la actividad de cada una de ellas lo realizado por la otra, no era dable predicar solidaridad frente a los débitos laborales deducidos a favor del demandante, no incurrió en error y menos, que sea dable calificar de grave, ostensible o manifiesto.
Como se dijo al comienzo, se rechazan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que CAMILO ARTURO GARZON TAUTA promovió contra HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA –E.S.P.-.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia