CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 23302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 97 RADICACIÓN No. 23302 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CLAUDIO JOSE VEGA OJEDA, HUMBERTO CAMARGO CORTES, JESUS HELI PINZON CAMARGO, JOSE ANTONIO GONZALEZ BUSTOS Y HERLINDA MARTINEZ RAMIREZ contra la sentencia del 20 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por los recurrentes a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes promovieron el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los viáticos de que tratan los artículos 11 y 75 de la convención colectiva de trabajo y el monto de los pasajes aéreos utilizados, por haber participado en diversos certámenes de interés sindical; la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales; indexación; intereses de mora y salarios moratorios. 2.
Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Son miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Licoreras, Fábricas e Industrias de Licores de Colombia, Subdirectiva Cundinamarca y beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre dicha organización sindical y el ente demandado, en particular la cláusula que contempla el pago de viáticos sindicales y pasajes aéreos, fluviales y terrestres a los miembros del sindicato; 2) A los demandantes Martínez Ramírez, Vega Ojeda y Pinzón Camargo les adeudan los viáticos de 5 días correspondientes a su participación en el Congreso de Salud Ocupacional y Fondos de Pensiones realizado en Mar de Plata y Buenos Aires (Argentina) entre los días 4 y 21 de diciembre de 1997; 3) A los demandantes Vega Ojeda, Camargo Cortés y González Bustos les adeudan los viáticos por su participación en la 86ª Conferencia Internacional del Trabajo (OIT) realizada en Ginebra, Suiza, entre el 31 de mayo y el 19 de junio de 1998; 4) A estos tres últimos también les adeudan los pasajes aéreos; 5) La participación de los demandantes en los citados eventos fue aprobada por la Junta Directiva del sindicato; 6) Los viáticos son factor de salario, por lo tanto deben tomarse en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales de cada uno de los actores; 7) La entidad accionada adeuda a los demandantes diversos conceptos laborales, dentro de los que se incluyen vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, etc. 3.
La demandada no aceptó ninguno de los hechos relevantes de la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de falta de legitimación activa, cobro de lo no debido y pago. Adujo en su defensa que los viáticos correspondientes al evento de Argentina fueron cancelados en su totalidad y en cuanto a la comisión a Ginebra, manifiesta que ésta no fue autorizada por la empresa. 4.
El Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de octubre de 2002 (folios 517 al 525) absolvió a la accionada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por los actores conoció el Tribunal Superior de Bogotá el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem luego de reproducir los artículos 10, 11 y 75 de la convención colectiva de trabajo, dice que por razones metodológicas se hace necesario el estudio independiente de las dos comisiones a que se refiere el libelo.
En relación con la comisión a Mar de Plata y Buenos Aires durante los días comprendidos entre el 4 y el 21 de diciembre de 1997, el ad quem comienza por destacar que aun cuando en el expediente no aparece la copia del acta de la junta directiva del sindicato autorizando esa participación, de la carta de folio 62 dirigida por el sindicato al gerente de la accionada se colige que las personas allí mencionadas fueron efectivamente comisionadas por la organización sindical para desplazarse a esas ciudades, lo cual queda reafirmado con las resoluciones 01078, 01079 y 01080 expedidas por la empresa autorizando el susodicho viaje por el término de 12.5 días (del 4 al 16 de diciembre de 1997) y reconociéndoles a los trabajadores los viáticos y gastos de transporte.
Explica que frente a las pretensiones de la demanda reclamando los viáticos del 17 al 21 de diciembre de 1997 resultan de recibo las explicaciones de la empresa en el sentido de que debido a insuficiencia de recursos se convino con los comisionados que esos días correrían por su cuenta tal como aparece consignado en el documento de folio 64 contentivo de una carta dirigida al Subgerente Administrativo de fecha mayo 19 de 1998, sin que en esa comunicación se insinúe que el pago se haría una vez se contara con la disponibilidad presupuestal.
Acota el Tribunal que una simple lectura de los artículos convencionales transcritos en ningún momento permite inferir que las partes estipularon los viáticos en forma imperativa, como lo pregonan los actores, porque tratándose de entidades oficiales es imposible que el sindicato pueda disponer del presupuesto oficial como si fuera una caja menor o mayor, puesto que en las citadas disposiciones “la empresa se comprometía a sufragar y pagar comisiones, empero en ningún momento permisos sindicales salvo concertación, pues en realidad como lo alega la entidad demandada, jurídicamente existe diferencia entre “comisión” y “permiso”; pues los fines de la primera interesan directamente al empleador y por consiguientes (sic) los viáticos que se reconozcan con motivo de ella tienen en todos los caso (sic) un carácter retributivo; en cambio, el “permiso” es otorgado como una concesión, pues sus fines no comportan beneficio directo para el empleador, sino para el propio trabajador o un tercero, de allí que se desconozca su naturaleza salarial (Decreto 1045 de 1978 Art. 45 Lit. i;
D.L. 937 de 1976 Art. 86), a más que la Ley de Presupuesto Nacional consagra que no se puede tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren en hechos cumplidos, y no tengan certificado de disponibilidad presupuestal. Por ende, debe tenerse en cuenta que el art. 10º de la convención colectiva prealudido impone el otorgamiento del permiso remunerado, lo cual implica efectivamente un juicio o decisión patronal, por incidir en aspectos de índole presupuestal y de conveniencia, a más que por comisiones y servicios al exterior advierte clara y diafanamente (sic) el Art. 75 en el PARAGRAFO 1º “Para misiones oficiales, comerciales y sindicales en le (sic) exterior, los viáticos se fijaran (sic) por la gerencia mediante resolución motivada.” Destaca que por las razones precedentes en cada una de las resoluciones visibles a folios 121 a 123 se observa la palabra “autorizar”, con lo que se reafirma que el permiso no era automático o ineludible, porque estaba afectado por aspectos como el presupuesto, que implicaba que pudiera ser negado u otorgado parcialmente; situación que se refuerza con las pruebas de folios 284 a 334 ilustrativas del juicio de valor que hacía la demandada cuando estaba frente a la solicitud de concesión de un permiso.
Hace hincapié que en el caso de los viáticos a Argentina fueron los trabajadores quienes advirtieron que los restantes días corrían por su cuenta, por consiguiente no pueden reclamar a la empresa un rubro no autorizado. Reconoce que si bien en el interrogatorio de parte el representante legal de la accionada confiesa que no pagó los viáticos reclamados, con ello no admitió el derecho sino el hecho.
Concluye que la imposibilidad jurídica de otorgar permisos “sin vigencia fiscal suficiente”, se acentuaba cuando se trataba de hacer erogaciones cuantiosas, pues en estos casos “los permisos estaban supeditados a la autorización de la empresa y no a la mera invitación o comunicación que hiciera la junta directiva del sindicato a sus directivas…” En cuanto a la comisión a Ginebra, Suiza, el ad quem empieza por precisar que aquí sí aparece el acta de la junta directiva del sindicato ratificando la aceptación de la invitación para participar en la 86ª Conferencia de la O.I.T.; también se refiere al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada donde manifiesta haber sido enterado de dicho comisión y explica que los viáticos no fueron reconocidos porque los trabajadores viajaron sin la autorización de la Junta Directiva de la empresa y sin que existiera acto jurídico que reconociera tales gastos.
Frente a la alegación de los demandantes consistente en que el único requisito exigido en la convención para la viabilidad del pago de los viáticos es la autorización de la asamblea General o la junta directiva del sindicato, el ad quem responde trayendo a colación el argumento arriba sintetizado en cuanto a que la autorización de viáticos no es ineludible y forzosa sino que debe mediar orden de la entidad para que el trabajador pueda abandonar su sitio de trabajo, amén de que hay que diferenciar entre permiso y comisión, sin contar con las limitaciones legales para los gastos en las entidades oficiales, que requieren estar permitidos en el presupuesto.
Remata en los siguientes términos: “Es un hecho que, como bien se afirmo (sic), la administración de la Licorera de Cundinamarca debía autorizar el desplazamiento y determinar el rubro presupuestal que iba afectarlo, porque no era lo mismo acordar que los directivos del sindicato tenían siempre derecho al permiso sindical como reza el art. 9º de la convención colectiva, que autorizar de antemano y previamente cualquier tipo de desplazamiento que se pudiera generar como consecuencia de una invitación por comisión de estudios o congresos a NIVEL NACIONAL.
Luego si no se otorgó la “Autorización” previa, mal podía realizarse reclamación pecuniaria por un viaje que no había sido autorizado administrativamente ni había sido concebido presupuestamente (sic). Y es que las pruebas documentales aportadas al proceso confirman la posición de la empresa cuando aseguran que no existía acto administrativo que autorizara el desplazamiento, mientras que en los documentos obrantes como folios 284 y siguientes, todas loas (sic) comisiones llevan a un previo permiso con rigurosas normas y controles presupuestales.” III.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario a través del cual persiguen la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del a quo y en su lugar condene a la demandada de acuerdo con lo pedido en el libelo. Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 467, 468, 469 y 476 del C. S. T.; 17 y 22 de la Ley 6ª de 1945; 1 y 2 del Decreto 2712 de 1999; 6 del Decreto 1160 de 1947; 45 del Decreto 1045 de 1978; 86 del Decreto 937 de 1976.
Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: ”Dar por establecido, sin estarlo, que HERLINDA MARTINEZ, CLAUDIO VEGA Y JESUS HELI PINZON aceptaron asumir en forma definitiva el valor de los viáticos correspondientes a los días 17 a 21 de diciembre de 1997 por su participación en el Congreso de Salud Ocupacional y Fondos de Pensiones realizados en Buenos Aires y Mar de Plata (Argentina).
“No dar por establecido, a pesar de estarlo claramente, que en los artículos 10, 11 y 75 de la convención colectiva de trabajo se estipularon viáticos en forma imperativa para permisos de trabajadores, a cargo de la demandada. “Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante los artículos 10, 11 y 75 de la convención colectiva de trabajo la empresa solo se comprometió “a sufragar y pagar comisiones” pero no permisos sindicales y que los viáticos y demás pagos por éstos solo operarían mediante concertación. “Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva 1997 – 1999 se hizo diferencia entre comisión y permiso para efecto de los pagos contemplados en los artículos 10, 11 y 75.
“Dar por demostrado, pese a no estarlo, que los permisos o comisiones sindicales que tuvieron los demandantes requerían autorización de la empresa para que se pudieran hacer los pagos previstos en los artículos 10, 11 y 75 de la convención colectiva. “Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa podía desautorizar las comisiones o permisos nacidos de lo previsto en los artículos 10, 11 y 75 de la convención colectiva 1997 – 1999 y que los mismos estaban supeditados según la misma convención colectiva a la “autorización presupuestal”.
“No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la demandada supeditó el reconocimiento de los viáticos y pasajes de los demandantes que asistieron a la 86ª Conferencia Internacional del Trabajo, a la presentación por parte del sindicato del acta de la reunión de asamblea general o de junta directiva en que se acreditara la designación correspondiente y, así mismo, no tener por demostrado que el Sindicato acreditó tal requisito.
“No dar por demostrado, estándolo, que a los demandantes se les comisionó para asistir a los actos que generan los gastos y viáticos que se demandan en este proceso. “Dar por demostrado, sin que ello surja de la convención colectiva que el otorgamiento del permiso remunerado contemplado en la cláusula 10ª de la misma “implica efectivamente un juicio o decisión patronal” y que “no existe una orden de insalvable cumplimiento proveniente de la convención colectiva.” “No dar por demostrado, estándolo, que al interior de la empresa existe la convicción de que debe cancelar los viáticos reclamados por la participación en el congreso de Salud Ocupacional y Fondos de Pensiones.
“No dar por demostrado que la empresa demandada autorizó el viaje a la Conferencia Internacional del Trabajo y obsequió con destino a una degustación en la misma en Ginebra (Suiza) dos cajas de “Santa Fe Ron Añejo”. “No dar por demostrado, estándolo, que en todas las ocasiones anteriores la empresa había cancelado los viáticos y pasajes generados por situaciones iguales a las que ahora invocan los demandantes como fundamento de sus pretensiones.
“No dar por demostrado que la única excusa esgrimida por el representante legal de la empresa al absolver el interrogatorio de parte, para no pagar los viáticos y pasajes generados por el viaje a Ginebra, es la ausencia de autorización de la junta directiva de la misma empresa que no se encuentra contemplada en las cláusulas 10 y 11 como requisito para el efecto”.
Yerros derivados de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: carta de la empresa del 19 de noviembre de 1998 (folios 38 y 127); comunicación del sindicato de fecha 4 de diciembre de 1998 (folios 37 y 128); Acta de la Junta Directiva del Sindicato No 084/98 y extracto de la misma (folios 41 a 45, 131 a 135 y 276 – 277); cumplido de comisión y certificado de asistencia a la Conferencia Internacional del Trabajo (folios 46 a 52 y 136 a 142); memorando CI – 195 del 19 de mayo de 1998 (folios 64 – 65 y 175 – 176); comunicaciones del sindicato de mayo 21 de 1998 y diciembre 2 de 1997 (folios 54 y 147, 62 y 182); comunicaciones de la empresa de marzo 27 de 1998 y mayo 28 del mismo año (folios 66 y 177, 146); concepto jurídico de la empresa de marzo 4 de 1998 (folios 69 y 179); resoluciones de reconocimiento de viáticos por la empresa (folios 116 a 126); solicitud y orden de degustación de Ron Santa fe (folios 144 y 145); convención colectiva de trabajo 1997 - 1999 ( folios 184 a 212); confesión del representante legal de la demandada y documentos incorporados durante el mismo (folios 219 a 223 y 234 – 224 a 233); constancia de la empresa DRH 2162 –00 (folios 274 Y 275); resoluciones y documentos provenientes de la empresa (folios 284 a 334).
Y de la falta de estimación de la inspección judicial (folios 271, 272, 278). De manera previa la apoderada de los recurrentes advierte que si bien en el proceso se discuten derechos nacidos de situaciones fácticas diferentes (el desplazamiento a Argentina y el de Suiza) las consideraciones hechas por el Tribunal son las mismas, en algunos apartes incluso idénticas, por lo que cada uno de los errores denunciados proyecta efectos para ambos casos.
En cuanto al primer error de hecho, relativo al pago de los viáticos de los días 17 a 21 de diciembre de 1997, manifiesta el cargo que el Tribunal se fundamenta en el documento de folio 64 del que deduce que los demandantes aceptaron que la empresa les liquidara los viáticos del 4 al 16 del diciembre y que los demás días los asumirían por su cuenta, sin reparar que esa comunicación no proviene de los actores sino de la oficina de control interno de la demandada y que en la misma se concluye categóricamente que la empresa debe pagar los días de viáticos reclamados.
Agrega que según la Carta Política y los principios generales del Derecho del Trabajo los derechos de los trabajadores son irrenunciables, argumento que pese a ser de estirpe jurídica se plantea en este cargo por la conexidad con el tema que se analiza. En cuanto al alcance de los artículos 10, 11 y 75 de la convención colectiva de trabajo y la determinación del carácter imperativo o no de los viáticos allí contemplados, manifiesta la censura que las equivocaciones del Tribunal son monumentales, de tal forma que no se circunscriben a errores de interpretación de las cláusulas sino a un error de lectura y de apreciación del contenido de las mismas como quiera que además de no identificar la obligatoriedad de los viáticos afirma textualmente que “… de los citados artículos, la empresa se comprometía a sufragar y pagar comisiones, empero en ningún momento permisos sindicales salvo concertación…” (negrillas de los recurrentes).
Asevera el cargo que, contrario a lo dicho en el fallo acusado, las disposiciones convencionales en mención son claramente imperativas y por ningún lado contemplan concertación para el otorgamiento de permisos sindicales pues tanto éstos como los viáticos quedaron impuestos a la empresa de manera obligatoria, como se desprende de los artículos 10 y 11, los que en momento alguno se refieren a comisiones ni tampoco prevén que la empresa se haya comprometido a pagar las comisiones pero no los permisos, conforme concluyó el ad quem, puesto que esta distinción no está en esos textos, que se limitan a establecer “el derecho al permiso en forma remunerada y el derecho al pago de viáticos y pasajes que se generen como consecuencia de esos permisos, previstos con unas destinaciones específicas.” Hace hincapié en que las expresiones utilizadas en las cláusulas: “concederá” y “sufragará” ponen de presente su naturaleza imperativa.
Explica que la cláusula 75 de la convención no establece la facultad de pagar o no los viáticos sino la de señalar el monto de los mismos por una vía específica que es la “resolución motivada”, por lo que no es posible invocarla para sostener que las facultades de conceder los permisos y reconocer los viáticos quedaban supeditadas a un juicio o decisión patronal.
Ni tampoco es dable deducir esta exigencia del hecho de que en las resoluciones citadas por el fallo recurrido aparezca la palabra “autorizar”, porque ésta locución antes que indicar que el permiso no era automático, significa más bien que para el reconocimiento respectivo era necesario verificar la solicitud y que el pago se ajustara a lo previsto en la convención. Alude también el cargo a la afirmación del ad quem en el sentido de que los pagos por viáticos estaban sujetos a la autorización presupuestal de acuerdo con lo previsto en la cláusula 10, diciendo que en dicho texto no aparece por ningún lado dicha exigencia. Aclara que este planteamiento se hace por la vía indirecta dado que el Tribunal dedujo la mentada limitación de la propia convención y por ende la misma no constituye un sustento jurídico, amén de que en instancia se encontraría que el cumplimiento de las obligaciones convencionales no está supeditada a las disponibilidades presupuestales, sino al contrario, éstas deben tener en cuenta aquellas, porque de no ser así el subterfugio terminaría convirtiéndose “en la vía más expedita para incumplir todas las obligaciones convencionales pues la (sic) bastaría a la empresa no destinar suma alguna o una de monto ínfimo al cumplimiento de las obligaciones surgidas de la convención, para so pretexto de la ausencia de partida liberarse de la atención de las mismas.” Fustiga la acusación al Tribunal por no haberse percatado de que la propia demandada había aceptado el pago de los derechos reclamados, como quiera que el gerente de la empresa en carta del 19 de noviembre de 1998 (folios 38 y 127) condicionó el pago de los viáticos, únicamente a la presentación del acta de junta directiva o de asamblea general donde se acreditara la designación y aprobación del viaje a la Conferencia Internacional del Trabajo.
Precisamente en razón de ello, prosigue, los interesados presentaron de inmediato la documentación requerida, que fue recibida por la empresa, según se advierte a folios 41 a 45 y 131 a 135. Resalta la acusación que el juzgador no tuvo en cuenta que el único requisito para el pago de los viáticos era el de la legitimación de los comisionados para desplazarse a Suiza y participar en la Conferencia Internacional del Trabajo, la cual quedó debidamente acreditada como se vio atrás y se reafirma con las certificaciones expedidas por la Confederación Mundial del Trabajo (folios 46 a 52 y 136 a 142) y los cumplidos de comisión expedidos por el embajador de Colombia en Suiza y el Jefe de la Misión en el evento, donde consta la participación de tres de los accionantes.
Anota el cargo que la empresa tenía y tiene la convicción de que adeuda el saldo de los viáticos del desplazamiento a Argentina, como sin dificultad se colige del memorando del jefe de la oficina de control interno (folios 64 y 65), de la comunicación de folios 66 y 67 proveniente del subgerente Administrativo donde se remiten unos documentos destinados a facilitar el trámite de los viáticos discutidos y del concepto del subgerente jurídico en el que se dice que deben pagarse los viáticos del 17 al 21 de diciembre de 1997; esa misma percepción debe derivarse de los viáticos de Ginebra, como quiera que la empresa entregó a los participantes dos cajas de ron para que llevaran al certamen para el que fueron designados, con fines de degustación (folios 144 y 145), de lo que adicionalmente se advierte que la empleadora se encontraba de acuerdo con el viaje y con su finalidad.
Sobre los documentos de folios 284 a 334 y 116 a 126 dice la censura que los mismos fueron apreciados equivocadamente por el juzgador, que solamente vio en ellos lo atinente a la autorización y a la comisión allí mencionada, pero no advirtió que en realidad lo que ponen de presente es que la empresa en todos los eventos anteriores en que se presentaron las condiciones previstas en los artículos 10 y 11 de la convención pagó los valores correspondientes a los viáticos y los gastos de transporte, siendo tal actitud una constante histórica, sin que nunca esgrimiera las razones expuestas ahora por el tribunal, para exonerarse de esos pagos.
Reitera que la distinción que pretende introducir el ad quem entre comisiones y permiso no tiene ninguna incidencia, porque son innumerables los documentos en que consta que los demandantes concurrieron a los eventos no simplemente en virtud de un permiso sino en cumplimiento de una comisión (folios 41, 42, 43 a 45, 46 a 52, 54, 62, 69, 144, 258 a 260), de modo que aun aceptando “que para el empleador no es obligatorio cumplir con los permisos previstos en las cláusulas convencionales que se han analizado, tal argumento resulta trivial dado que el Tribunal aceptó que es obligatorio para la empresa cumplir con tales obligaciones cuando surgen de una comisión, porque está contundentemente establecido que los demandantes hicieron los viajes que originan los derechos que ahora reclamen, en su condición de comisionados.” La censura hace énfasis en que el fallo acusado no apreció en su totalidad la confesión del representante legal de la demandada cuando admitió el pago parcial de los viáticos por el desplazamiento a Argentina y la consiguiente falta de pago total de los mismos; la recepción de los documentos que acreditaban la autorización sindical para el viaje a Ginebra; la falta de reconocimiento de esos dineros y que la única razón para justificar esa omisión fue la falta de autorización del viaje por parte de la junta directiva de la empresa.
Cuestiona la afirmación específica del Tribunal que alude a que la convención colectiva “ impone el otorgamiento del permiso remunerado” para más adelante añadir “en ningún momento las partes estipularon viáticos en forma imperativa para permiso de trabajadores”, diciendo que no se trata de un simple error de redacción. También critica la aserción del juzgador en que manifiesta que la norma sobre viáticos no puede leerse como si se tratara de una caja mayor o menor del sindicato, explicando que lo que se reclama no es fruto de la determinación unilateral de la organización sindical sino del acuerdo entre las partes.
Igualmente cuestiona el planteamiento del ad quem consistente en que los permisos se entienden concebidos a favor del trabajador mientras que las comisiones interesan directamente al empleador, porque ese criterio olvida las comisiones sindicales que surgen de la propia convención que interesan prioritariamente, si no exclusivamente, a la organización sindical, amén de que no puede generalizarse acerca de que los permisos no representan interés para el empleador.
Así mismo rebate la tesis del fallo recurrido según la cual no pueden ordenarse actos que afecten el presupuesto sin el lleno de requisitos legales, afirmación aparentemente de carácter jurídico, que es también de raigambre fáctica porque en realidad el tribunal no insinúa que se esté violando la ley de presupuesto sino que no se cumplen los requisitos para que se apruebe el pago.
En esa dirección, dice la acusación, la empresa pidió la remisión del acta de la junta directiva o de la asamblea aprobatoria del viaje, punto que fue cumplido, por lo que aducir falta de cumplimiento de los requisitos para el pago no pasa de ser un error de bulto. La réplica, a su turno, arguye que el cargo no contiene la norma consagratoria del derecho sustancial que se pretende.
Sobre el primer error de hecho, manifiesta que el cargo no ataca todos los soportes probatorios del tribunal, como quiera que no alude a la comunicación de folio 59 suscrita por tres de los demandantes, donde aceptan que la empresa les liquide los viáticos del 4 al 16 de diciembre de 1997 en el entendido de que una vez normalizados los trámites presupuestales se les cancelara los días restantes; compromiso que no existió, según anota el fallo acusado.
Acota que la facultad de conceder contenida en las disposiciones convencionales implica también la de negar, o sea que no significa obligación forzosa sino capacidad de decisión, de suerte que no cometió el Tribunal los errores endilgados al interpretar las normas de marras. Agrega que suponer que existe el deber ineludible de la empresa de pagar las comisiones autorizadas por el sindicato, entraña que aquella deba ceder a lo caprichos de la junta directiva de dicha organización pues son ellos mismos los que disfrutan de los permisos sindicales.
Además, la invocación del ad quem a la ley de presupuesto es un argumento de índole jurídica que no es dable socavarlo por la vía indirecta pese al notable esfuerzo de la acusación. Afirma que las locuciones “comisión” y “permiso” sí se encuentran expresadas en la convención colectiva y el significado que les atribuyó el juzgador no es posible cuestionarlo por la vía fáctica sino por la jurídica.
Aclara que la expresión “autorizar” utilizada por el ad quem significa que era la empresa la que tenía que dar su última palabra para efectos de los viáticos y las comisiones sindicales, de manera que si esa expresión tiene otro significado no por ello cometió el juzgador el error endilgado pues como insistentemente ha señalado la jurisprudencia no hay lugar a un yerro de esas características cuando la disposición convencional admite varios entendimientos plausibles.
En cuanto a la supuesta confesión del representante legal de la demandada, el replicante pone de presente que la acusación pasa por alto las aclaraciones hechas por el absolvente a cada una de las repuestas. SE CONSIDERA El reparo técnico propuesto por la opositora referente a la insuficiencia de la proposición jurídica es irrelevante, puesto que teniendo en cuenta que lo que aquí se debate es la interpretación de cláusulas convencionales, basta la denuncia como violadas de alguna de las normas legales (art. 467 o 476 del C.S.T.) que regulan lo atinente a la contratación colectiva para tener por satisfecha dicha exigencia, requisito con el que la presente demanda cumple con creces.
El primer aspecto en discusión tiene que ver con el alcance de las disposiciones convencionales sobre permisos, viáticos y gastos de transporte contenidas en los artículos 10, 11 y 75 de la convención colectiva de trabajo, punto sobre el que el ad quem sostiene, en líneas generales, que tales cláusulas deben entenderse en el sentido de que el reconocimiento de los viáticos sólo procede cuando el desplazamiento ha sido autorizado por la empresa con anterioridad, mediante concertación entre trabajador y empleador, previo establecimiento de la existencia de disponibilidad presupuestal, sin que sea dado asumir, desde ningún punto de vista, que es suficiente la designación de la junta directiva o de la asamblea general del sindicato ordenando el viaje para que surja el derecho al cobro de los viáticos y pasajes y el deber correlativo de la demandada de pagarlos, al paso que la mandataria judicial de los recurrentes esgrime justamente la tesis contraria, es decir, que la convención contiene un mandato imperativo que no tiene porque estar sujeto a la autorización del viaje por la empresa, a concertación o a la existencia de disponibilidad presupuestal, por cuanto es suficiente la autorización de la comisión por la junta directiva o la asamblea general de la organización sindical para que emerja el derecho.
Tratándose de la fijación del alcance de disposiciones convencionales, ha dicho insistentemente esta Corporación, no alcanza a configurarse un error evidente de hecho cuando el juzgador de instancia da a unos de esos preceptos un entendimiento plausible y razonable, dando preferencia a éste sobre otras interpretaciones, pues en este caso no hace cosa distinta que hacer uso de la facultad de formar libremente su convencimiento, contemplada en el artículo 61 del C. P. del T. y S.S., y en tales condiciones su ejercicio interpretativo es, en principio, intocable en casación, así la Corte no lo comparta.
No puede olvidarse que las convenciones colectivas no obstante su naturaleza normativa son en el recurso extraordinario una prueba más y por lo mismo los llamados a fijar su sentido, cuando las partes contratantes tienen discrepancias al respecto, son en primer lugar los jueces de instancia, quienes solamente están obligados a señalar las razones por las cuales otorgaron determinado entendimiento a la cláusula respectiva, sin que esa actitud ponga de presente per se la configuración de un dislate apreciativo por el sólo hecho de que alguno de los sujetos procesales tenga una apreciación distinta u opuesta.
Únicamente cuando se advierta que el alcance dado por el juzgador de instancia pugna radicalmente con el contenido gramatical de la cláusula o con la intención explícita de las partes al redactarla, puede entrar la Corte a infirmar dicha interpretación, por cuanto es indudable que en esta hipótesis sí se está en presencia de un error protuberante de hecho.
De manera que la discusión puesta sobre el tapete consiste en determinar si el ad quem incurrió en los yerros endilgados cuando fijó el alcance de los artículos convencionales objeto de la acusación. Al delimitar en esos términos el problema medular a resolver es obvio que quedan por fuera algunos elementos secundarios y en últimas intrascendentes que son planteados tanto por el ad quem como por la acusación, que sirven básicamente para hacer precisiones conceptuales pero no tienen incidencia en la ratio decidendi del fallo gravado, los cuales de todas formas serán tocados tangencialmente más adelante, en la medida en que sea necesario absolver cada una de las inquietudes esbozadas por la parte recurrente.
Entrando entonces en el examen de la cuestión esencial, se tiene que la interpretación armónica y conjunta de las cláusulas convencionales en mención permite entrever, en primer lugar, que las partes convinieron que la empresa concedería permisos sindicales a los trabajadores designados por la junta directiva o la asamblea general del sindicato para asistir a congresos o plenos, debiendo allegar posteriormente la prueba que acredite la asistencia al certamen (artículo 10).
Esta disposición, referida al otorgamiento de permisos para la intervención en los eventos detallados y bajo las condiciones allí mismo señaladas, está diciendo con absoluta claridad que la facultad para conceder el permiso está radicada en cabeza de la empresa, que debe autorizarlo antes de que empiece su disfrute efectivo, lo cual es apenas desarrollo lógico del poder de ordenación y subordinación de que dispone el empleador al interior de la empresa.
No estima la Corte que pueda concebirse el postulado normativo como si contuviera una “carta blanca” en cuya virtud el derecho de los trabajadores al permiso nace con la sola designación de la organización sindical para participar en el evento respectivo siendo por consiguiente la autorización de la empresa un simple formalismo ya que ésta, en últimas, se encuentra compelida a concederlo en razón del mandato convencional sin que tenga ninguna posibilidad de negarlo o modificarlo, porque de ser así sobraría la expresión “la empresa concederá”, que puede entenderse como si implicara el desarrollo de cierta actividad volitiva o, como dice el Tribunal, un juicio valorativo para definir si otorga o no el permiso, y no como un mandato imperativo que condiciona de antemano y en una sola dirección la decisión del empleador.
Razonar en otra forma significa suponer que se está en presencia de una cláusula abierta e indeterminada cuyo contenido prestacional no se agota o por lo menos su agotamiento no resulta previsible ni calculable pues debe realizarse cuantas veces el sindicato lo juzgue necesario, lo cual resulta ajeno a toda lógica, contrario a la técnica de redacción de cláusulas normativas, donde se señala con toda exactitud y detalle el derecho que se crea, amén de que significaría un desplazamiento al sindicato del ejercicio del poder de disposición y mando de los directivos o representantes de la empresa, e incluso de la potestad de ordenación del gasto y de control sobre el presupuesto de la entidad, sin contar con la imposibilidad de fijar el monto presupuestal que se requerirá durante una vigencia fiscal debido a que las demandas del sindicatos pueden resultar incuantificables.
De manera que cuando el ad quem sostuvo que el otorgamiento del permiso remunerado contemplado en el artículo 10 de la convención “implica efectivamente un juicio o decisión patronal por incidir en aspectos de índole presupuestal y de conveniencia, a más que por comisiones y permisos al exterior advierte clara y diafanamente (sic) el Art. 75…” no cometió los yerros evidentes de hecho que le achaca la censura, por cuanto tal entendimiento encaja en las posibilidades hermenéuticas del texto en mención. Ligado a lo anterior, el artículo 11 convencional señala la obligación de la empresa de pagar los pasajes y viáticos en los mismos eventos a que se refiere la cláusula 10.
Naturalmente las dos disposiciones son en algunos casos complementarias y así lo entendió el ad quem pese a que en esta parte su redacción no es muy afortunada, en veces contradictoria, aunque también aclaró que se trata de dos figuras diferentes, como es evidente, para lo cual basta señalar que en rigor el permiso no genera ninguna erogación directa y adicional a la remuneración ordinaria como consecuencia de su otorgamiento, mientras que con los viáticos y gastos de transporte ocurre lo contrario.
Si de acuerdo con lo discurrido el entendimiento dado a la cláusula 10 de la convención en el sentido de que la facultad allí contemplada está condicionada a la autorización previa de la empresa, no constituye un exabrupto, mucho menos lo es que se sostenga que la aplicación del artículo 11 ejúsdem también supone aquella autorización, con más veras si se tiene en cuenta que en el evento de pasajes y viáticos termina comprometido el presupuesto de la entidad demandada, cuya ejecución está a cargo exclusivamente del ordenador del gasto, y se toma en consideración además que los requisitos para el otorgamiento de los permisos deben ser por lo menos los mismos que para el otorgamiento de los viáticos y gastos de transporte, como quiera que hay correspondencia entre las dos situaciones.
Las mismas razones expuestas a propósito de la interpretación del artículo décimo, con el agregado de la necesidad de soporte presupuestal para la ordenación de gastos, sirven para fijar el alcance de la cláusula once, por lo que en este aspecto tampoco es de recibo la imputación de haber cometido el tribunal un dislate mayúsculo al establecer su alcance.
Lo cual resulta reafirmado, por demás, con los documentos de folios 284 a 334, relativos a comisiones sindicales concedidas en años y oportunidades anteriores, en los que consta que en todos esos casos medió la autorización de la empresa para el disfrute de la novedad administrativa y siempre se señaló el rubro presupuestal al que se imputarían los gastos.
De modo que tales pruebas antes que simplemente demostrar el pago de comisiones sindicales en todas las ocasiones precedentes, como plantea la acusación, más bien ponen de presente que en todas esas oportunidades el pago se hizo porque el desplazamiento fue autorizado expresamente por la empresa, antes incluso, la mayoría de las veces, del inicio del disfrute de la comisión. No puede pasar desapercibido que el ad quem también se apoyó en la cláusula convencional 75, particularmente el parágrafo 3º, de donde infirió que el monto de los viáticos, en el caso de misiones oficiales, comerciales y sindicales, se fijará por la gerencia mediante resolución motivada, enunciado que bien puede entenderse en el sentido de que el reconocimiento de los viáticos está condicionado a que la empresa autorice previamente el desplazamiento del trabajador.
De suerte que tanto para efectos de los permisos a que alude el artículo décimo como de los viáticos y gastos de transporte del artículo once, no puede tenerse como disparatada la apreciación del Tribunal en cuanto a que en ambos casos se requiere de la autorización previa de la empresa, sin que aparezca evidente que a la luz de las disposiciones analizadas los designados puedan hacer uso a su arbitrio de unos u otros o crear una situaciones de hecho a espaldas del empleador para forzarlo, contra su voluntad o pese la inexistencia de recursos presupuestales, a realizar unos pagos que no fueron consentidos con anterioridad, como debió ser.
Establecido pues que el Tribunal no incurrió en error mayúsculo de hecho cuando señaló la necesidad de autorización de la empresa en los eventos de permisos, comisiones y viáticos que se dejaron precisados, corresponde ahora analizar si en el caso del desplazamiento de tres de los demandantes a la 86ª Conferencia Internacional del Trabajo se produjo en realidad dicha permisión, como lo pregona la acusación en el error de hecho número once, aduciendo que según los documentos de folios 144 y 145 la demandada accedió a la solicitud de las directivas sindicales de suministrarle dos cajas de Ron Santafe Añejo para presentar ese producto ante el mentado evento, con lo cual queda demostrado, a su juicio, que la empresa autorizó dicho viaje.
Examinadas las pruebas en mención, en verdad no aparece ni explícita ni implícitamente la mencionada autorización, pues de ellas solamente se infiere que se atendió la solicitud elevada por el presidente y el secretario de la organización sindical en los términos antes descritos, pero no que el gerente de la empresa haya dado el visto bueno para el periplo, máxime cuando éste no es solicitado en el oficio de marras.
Antes por el contrario, la prueba de folio 144 da un mentís a la afirmación de los impugnantes, como quiera que en ella los firmantes dicen que asistirán a la Conferencia “comisionados por la Junta Directiva de SINALTRALIC SUBDIRECTIVA CUNDINAMARCA, en representación de la CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO”. O sea que evidentemente asumieron que era suficiente con esa designación, sin que fuera necesaria la orden de la empresa otorgando la comisión, entendimiento que el Tribunal no compartió, ni la Corte tampoco, por cuanto es apenas obvio que es la empleadora quien debió autorizar el desplazamiento del trabajador.
A lo anterior debe agregarse que precisamente en el oficio de folio 146 el gerente de la empresa al tiempo que reconoce en los órganos sindicales la competencia para hacer la delegación - recálcase que utiliza la expresión delegación y no autorización o comisión - manifiesta que queda “en espera de los mencionados documentos para efecto de establecer la viabilidad de la solicitud”, esto es determinar si autoriza o no la comisión. Valga aclarar que la comisión, como generadora de los viáticos y gastos de transporte, debe ser autorizada por la empresa pues al sindicato lo único que le incumbe es designar las personas que van a participar en el evento respectivo, sin que en esa designación vaya implícito o involucrado el pago de los gastos de viaje a cargo de la empleadora.
En el mismo sentido, tampoco puede sostenerse que la única exigencia hecha por la empresa para proceder al pago de los viáticos por la participación en el evento de que se viene hablando fue la presentación de copia del acta donde se hizo la designación correspondiente, puesto que si bien ello parece desprenderse de la carta de folio 127, vista aisladamente, tal aseveración es desmentida por las cartas de folios 146, que se acaba de citar; la de folio 162, suscrita por la Directora de Servicios Administrativos de la Fábrica de Licores donde después de invocar el Decreto Departamental 00223 del 14 de marzo de 1997 recuerda que ese acto estatuye que para el reconocimiento de viáticos es necesario que el funcionario se encuentre en comisión de servicios debidamente autorizada por la autoridad competente; la propia contestación de la demanda en la que textualmente se consignó: “En cuanto a la comisión sindical asistente a la ciudad de Ginebra (Suiza), es pertinente establecer que la misma no fue autorizada por la Empresa a la Junta Directiva del Sindicato y por ello no aprueba el pago de dichos viáticos.
En este sentido siempre se ha contado con la anuencia de las directivas de la entidad a fin de autorizar los viajes de las comisiones sindicales y el correspondiente pago de los viáticos. Si bien en la convención se encuentra plasmado dicho beneficio en favor del sindicato y los miembros que se designen, es claro que el mismo no puede ser utilizado en forma inconsulta porque ello afectaría el equilibrio en las relaciones obrero - patronales existentes actualmente.” (folio 104); y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada donde declara que los trabajadores “viajaron sin la correspondiente autorización de la Junta Directiva de la empresa y sin que existiera el acto jurídico mediante el cual se reconociera estos gastos y sus correspondientes viáticos”.
Por consiguiente, esas pruebas vistas en su conjunto debilitan la afirmación contenida en los errores de hecho siete y trece en cuanto la empresa condicionó el pago de los viáticos a la presentación del acta de junta directiva o asamblea general del sindicato ordenando el viaje a Ginebra y designando para el efecto a algunos de los actores, y resaltan en cambio que la negativa de la empresa se fundamenta en que ésta no autorizó el desplazamiento.
Es necesario asimismo aclarar que el Tribunal en ningún momento sostuvo que la empresa estaba facultada por las normas convencionales para desautorizar todas las comisiones, porque ello equivaldría a hacer nugatoria la cláusula once, sino simplemente a afirmar que la obligación de reconocimiento de los viáticos por “comisiones sindicales” (ver artículo 75 parágrafo 4º de la convención) estaba condicionada a la autorización previa del viaje.
Del mismo modo no resulta de recibo el razonamiento de la censura, que tratando de buscar argumentos en respaldo de su perspectiva, plantea que bien podría ocurrir que la demandada se abstuviera de incluir partida para viáticos durante una vigencia para de esa manera burlar la obligación convencional, porque se trata de un juicio hipotético y conjetural, amén de que en ese evento el sindicato tendría facultad para adelantar las acciones judiciales del caso.
En lo que toca con el primero y décimo errores de hechos, relativos en su orden a que los designados al Congreso de Salud Ocupacional y Fondos de Pensiones celebrado en Buenos Aires y Mar de Plata (Argentina) aceptaron asumir en forma definitiva el valor de 5 días de viáticos, y que al interior de la empresa existe convicción de que deben cancelarse esos días, tiene que decirse que el ad quem luego de examinar el documento de folio 64, consistente en una carta enviada por el jefe de control interno al subgerente administrativo de la demandada, consideró que de allí se desprende que tres de los demandantes se avinieron a que la empresa les cancelara los viáticos del 4 al 16 de diciembre de 1997 pues ellos asumirían los días restantes, es decir, hasta el 21 del citado mes.
La censura aduce que tal documento no fue producido por los reclamantes de esos viáticos y por ende del mismo no puede inferirse que ellos hayan renunciado parcialmente a ese derecho; resaltan que allí se declara, más bien, la viabilidad del pago reclamado y se recomienda a la empresa hacerlo. En realidad, lo que el Tribunal dice es que en el oficio en cuestión, el Jefe de la Oficina de Control Interno de la accionada da traslado de la comunicación de algunos de los demandantes de diciembre 2 de 1997 en la que “aceptan que la empresa nos liquide como viáticos del 4 al 16 de diciembre de 1.997 y los demás días los asumimos por cuenta nuestra”.
Examinado el documento se advierte que ningún error cometió el Tribunal pues éste no hizo nada diferente que atenerse a su expreso tenor literal. Es más la misma comunicación reafirma más adelante la existencia de la carta del 2 de diciembre de 1997 cuando dice en el último párrafo: “mediante la cual los designados al congreso manifestaron que aceptaban que la empresa les liquidara los viáticos del 4 al 16 de Diciembre de 1.997 y los demás días los asumían por su cuenta, obedece a la no existencia de disponibilidad presupuestal para la cancelación del total de viáticos en la fecha de la comisión, por ende se estableció el procedimiento, de asumir por cuenta los demás días.” Ahora bien, determinar si el ad quem podía darle total pertinencia a esa comunicación en cuanto puso en boca de tres de los accionantes las afirmaciones antes referidas, es asunto jurídico atinente al valor de los documentos públicos.
Con todo, cabe tener en cuenta que estos documentos “hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza” (artículo 264 del C. de P. C.), de donde se desprende que no se equivocó el Tribunal al darle validez a la manifestación de los accionantes allí incorporada pues se trata de una declaración contenida en un documento público.
Es pertinente añadir que ese comunicado contiene dos partes: una propiamente declarativa en que se narran hechos y otra que tiene la característica de un concepto o recomendación; éste último segmento no queda comprendido en la hipótesis de la norma legal arriba citada, conclusión que en ningún caso riñe con el principio de indivisibilidad del documento (artículo 258 ibídem) por cuanto éste se refiere a unidad temática y no material.
Es conveniente también asentar que la posición oficial de la empresa desde el momento mismo en que autorizó el desplazamiento a Argentina, fue de que solamente asumiría el pago de los viáticos entre el 4 y el 16 de diciembre de 1997, puesto que los días restantes serían asumidos por los viajeros. Las opiniones de funcionarios de la empresa que no son su representante legal, en modo alguno resultan vinculantes para ella ni para los jueces, por ende sólo con base en tales dictámenes no puede fundamentarse ni sustentarse una condena.
Finalmente es pertinente anotar que los derechos protegidos con la garantía de irrenunciabilidad son los contemplados en la ley, y no los convencionales, como lo ha dicho esta Sala por mayoría en fallos anteriores. De conformidad con lo razonado, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte que lo pierde.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 20 de noviembre de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIO JOSE VEGA OJEDA y OTROS contra el LA EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.
Costas en casación, a cargo de los demandantes. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a