CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Radicación. 23301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23301 Acta No. 84 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). Se reconoce a la abogada Miryam Duarte Castillo, con tarjeta profesional No. 45879, como apoderada de Transportes Flota Blanca S. A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 33 del cuaderno de la Corte.
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FEDERICO CHÁVEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de agosto de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido contra la sociedad TRANSPORTES FLOTA BLANCA S. A. I.
ANTECEDENTES FEDERICO CHÁVEZ demandó a la sociedad TRANSPORTES FLOTA BLANCA S. A. para que fuera condenada a pagarle en forma principal y de modo indexado, para el último contrato de trabajo, los reajustes de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, dotaciones de calzado y labor, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y costas.
Subsidiariamente reclamó los reajustes de sus prestaciones para los demás contratos de trabajo. Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios para la empresa demandada del 1º de marzo de 1984 al 19 de diciembre de 1996, del 31 de enero de 1997 al 24 de octubre de 1997 y del 19 de junio de 1998 al 26 de febrero de 1999, en el cargo de Conductor, con horario de 18 horas diarias entre las 4 a.m. y las 10 p.m., de lunes a sábado; que las prestaciones sociales de los referidos contratos no le fueron canceladas conforme a la ley, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, subsidio de transporte, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y tampoco se le suministraron las dotaciones de calzado y labor; que la empleadora le adeuda del primer contrato $15’928.896,oo, del segundo $3’015.833,80 y del tercero $4’536.893,60; que debido a la falta de pago de las horas extras se vio precisado a dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo con fecha 6 de febrero de 1999, pero la empleadora sólo aceptó su renuncia a partir del 26 de febrero de 1999, por lo que le adeuda la indemnización de 45 días de salario, y la indemnización moratoria.
Al contestar la demanda la sociedad convocada a juicio aceptó los hechos respecto de las fechas en que el demandante trabajó a su servicio y el cargo desempeñado, afirmó que otros no son ciertos y que los demás deben probarse. Invocó las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 26 de agosto de 2002, absolvió a la empresa demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, modificó el numeral 1º de la sentencia del Juzgado. En su lugar declaró probada la excepción de prescripción respecto del quinquenio del primer contrato celebrado entre el 1º de marzo de 1994 y el 19 de diciembre de 1996, absolvió a la demandada de las demás pretensiones, confirmó en lo demás la sentencia recurrida e impuso las costas al actor.
El Tribunal consideró que la liquidación que obra a folio 90 está ajustada a la ley, en razón de que para efectos de cesantía se toma sólo el período del 1º de enero al 26 de febrero de 1999, porque el lapso anterior al 31 de diciembre debía consignarse en un fondo de cesantías; que las primas legales se liquidaron por ese período; que las vacaciones se compensaron en dinero por todo el tiempo servido proporcionalmente; que las cesantías se liquidan anualmente, las primas proporcionalmente por el lapso servido en el respectivo semestre y las vacaciones en dinero cuando no se han disfrutado en tiempo.
Agregó que respecto de los otros dos contratos, que el actor alega no se tomaron los salarios correspondientes al número de pasajeros movilizados, se anuncia una cuantía aproximada a folios 43 y 44 pero las pruebas no llevan al convencimiento de que aquél aumentara en $25,oo por cada pasajero movilizado, ni que para el primer contrato se hubieren transportado 6479 pasajeros por mes, pese a lo expuesto por el representante legal de la demandada al absolver la pregunta 17 del interrogatorio de parte que obra a folios 93 y 98, y la testimonial de folios 102, 107, 111, 112, 117 y 121, porque de ello sólo es posible colegir un promedio mensual, incluyendo el porcentaje de folio 103, y $50,oo por pasajero al 23 de enero de 2001, fecha de la declaración del señor Gutiérrez al señor Álvaro Velandia, según comentarios del actor, por lo que el pago era de $15,oo o $18,oo por pasajero movilizado.
Adujo que los comprobantes de sueldo de folios 15 a 20 carecen de firma, omisión que impide su valoración, y que respecto del auxilio por antigüedad podría inferirse el derecho reclamado por el demandante para el primer contrato, pero que se encuentra prescrito por haber transcurrido para el 13 de diciembre de 1999 un trienio desde que la obligación se hizo exigible, que modifica el fallo recurrido para declarar probada la excepción sobre este rubro.
Añadió que en cuanto a la indemnización por despido el medio de convicción visible a folios 10 y 73 no permite inferir que la renuncia fuera por hechos imputables a la empleadora, por no haberlos mencionado oportunamente como lo pregona el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, ni la inducción o insinuación de la renuncia del tercer contrato presentada por el actor ni respecto de los demás contratos de folios 74 y 75, sin que tenga incidencia la revocatoria de la renuncia recibida por la empresa el 5 de marzo de 1999, que obra a folio 155, relacionada con el último contrato, toda vez que desde el 3 de marzo de 1999 el demandante había recibido el pago de sus prestaciones sociales de que trata su dimisión irrevocable a partir del 26 de febrero de 1999, y que el supuesto acogimiento a la Ley 50 de 1990 no fue tema de controversia en el proceso, por lo que no es oportuno su examen porque desbordaría el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a la entidad demandada.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante para “ que se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolos (sic) y en su lugar, obrando la H. Corte Suprema de Justicia en función de instancia se revoque en todas y cada una de sus partes el fallo de primera Instancia ” Con esa finalidad plantea dos cargos, que no fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, por aplicación indebida de “los Arts. 488, 489, Ley 50 de 1990, Art 296 del C. de P.C., Parágrafo 7 del D. L. 2351/65 y 145 del C.P.L., lo que condujo también a la violación indirecta por aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales: Arts. 4, 5, 8, 12, 13, 14, 17 y 38 del D. 2351 de 1965; 65, 127, 143, 158, 159, 160, 161, 168, 172, 173, 174, 175, 177, 179, 181, 183, 186, 187, 189, 190, 192, 249, 253, 306, 307, 308, 467, 470 y 471 del C.S.T; 1o1.
Del D. 2351 de 1965; 1o1 del D. 284 de 1957; 1o1 de la Res. 0644 de 1959; 7 del 118 de 1957; 1, 5, 6, 7 y 8 de la ley 56 de 1973; Convenciones Colectivas de Transportes Flota Blanca “Sintrablanca” la primera; de fecha 29 de Julio de 1999, Artículos Veinticinco, veintisiete, Treinta y Dos; la segunda de fecha 05 de Febrero de 1999 Artículo Treinta, treinta y siete.
Violación que se produjo debido a ERRORES EVIDENTES DE HECHO, como consecuencia de la apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras.” Dice que el Tribunal incurrió en los errores evidentes de hecho que se determinan así: “a).-No dar por demostrado, estándolo que el Actor tiene derecho a los beneficios convencionales, salariales y Auxilio de Antigüedad para los contratos celebrados con la Empresa Flota Blanca S. A. “b).-No dar por demostrado estándolo que el Actor interrumpió la prescripción de sus derechos Laborales mediante escrito radicado en la Empresa.
“c).-No dar por demostrado estándolo que el Actor devengaba un salario por pasajero movilizado. “d).-No dar por demostrado estándolo que el Actor no se había acogido para el primer contrato de trabajo de fecha 01 de Marzo de 1984 al 19 de diciembre de 1996 a la ley 50 de 1990” Afirma que tales errores fueron fruto de falta y equivocada apreciación de las convenciones colectivas de trabajo de “Sintrablanca”, del 29 de julio de 1999 (folios 21 a 29), y del 5 de febrero de 1999 (folios 30 a 40).
Para su demostración asevera que las convenciones colectivas de trabajo se aportaron en fotocopias simples pero debidamente depositadas dado que ostentan un sello de radicación ante la autoridad competente y el Juzgado las declaró sin valor probatorio alguno, conforme al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y fueron reconocidas por el representante legal de la empresa demandada al no haber sido tachadas de falsas en su oportunidad, pese a lo cual el Tribunal no les declaró consecuencias jurídicas.
Arguye que con tal proceder los juzgadores de primera y segunda instancia dejaron de aplicar el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reputa auténticas las reproducciones informales de documentos, “lo que violó indirectamente, al aplicar en indebida forma, todas las normas que consagran derechos impetrados en la demanda y que se indicaron al iniciar este cargo”, y a continuación transcribe los artículos 25, 27 y 32 de la convención de fecha 29 de julio de 1999 y 30 y 37 de la convención de fecha 5 de febrero de 1999.
Sostiene que con la demanda allegó reclamo de interrupción de la prescripción visible a folio 12 del expediente, de fecha 13 de diciembre de 1999, por lo que los falladores violaron indirectamente al aplicar en indebida forma el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y también que aportó con el libelo los comprobantes de sueldos donde consta la cantidad de pasajeros movilizados por el demandante, que obran a folios 15 a 20, que dan un promedio mensual de 6000 pasajeros, sin que la empresa los objetara.
Argumenta que a folio 86 es visible la petición del demandante dirigida a la empleadora en la que se acoge a la Ley 50 de 1990 y que a folio 99 obra interrogatorio de aquél en el que consta que la empresa le propuso que para darle un anticipo de sus cesantías tenía que acogerse, por lo cual se violó el artículo 114, ibídem, porque el pago de la cesantía debió realizarse en conformidad con el artículo 249 del Decreto Ley 2351 de 1965, lo que, afirma, le hizo más gravosa su situación por ser único apelante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por razones de método, procede la Corte a pronunciarse sobre cada uno de los desaciertos que el censor le atribuye a la sentencia impugnada. Cuanto hace al primero, esto es, no dar por probado que el actor tiene derecho a los beneficios convencionales, el recurrente lo hace derivar de la equivocada apreciación de las convenciones colectivas de trabajo allegadas al expediente y que fueron declaradas sin valor probatorio por el Juzgado de primera instancia, lo que originó que el Tribunal no les hiciera producir consecuencias jurídicas.
No obstante, ese razonamiento no se corresponde con lo que el Tribunal concluyó de las aludidas convenciones colectivas de trabajo, como quiera que ningún pronunciamiento hizo sobre su validez y, por el contrario, como lo admite el propio impugnante en su alegato, copió la parte pertinente del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, en el que aceptó que esa empresa suscribió convenciones colectivas de trabajo, de donde fuerza concluir que no le restó eficacia a tales convenios, al punto que de lo confesado en el citado interrogatorio, dedujo que podría inferirse el derecho reclamado para el primer contrato.
De lo expuesto, se infiere sin lugar a equívocos que el Tribunal no incurrió en el primero de los desaciertos que, sin razón, se le atribuye. En lo que concierne con el segundo desacierto -no dar por probado que el actor interrumpió la prescripción de los derechos laborales-, el recurrente afirma que el Tribunal no tomó en consideración que con el escrito del 13 de diciembre de 1999, en el que efectuó reclamación de todas y cada una de las prestaciones sociales, interrumpió la prescripción de todos sus derechos.
Sobre el particular, observa la Corte que el Tribunal no aludió a la prescripción de todos los derechos demandados sino, de manera exclusiva, al quinquenio consagrado en la convención colectiva de trabajo correspondiente al contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1º de marzo de 1984 y el 19 de diciembre de 1986, obligación que, asentó, se generaría a partir del 1º de marzo de 1994.
Luego si concluyó que tal obligación se hizo exigible en la citada fecha, conclusión que el cargo no controvierte, no incurrió en ningún desacierto si dedujo que con el documento presentado el 13 de diciembre de 1999 no se interrumpió la prescripción, pues es claro que para esa fecha habían transcurrido más de los tres años fijados en las normas legales pertinentes, para que opere ese fenómeno extintivo.
En lo que hace al tercer desacierto de hecho, que lo concreta el impugnante en no haber el Tribunal dado por demostrado que el actor devengaba un salario por pasajero movilizado, se asevera en el cargo que con los comprobantes de sueldo de folios 15 a 20 consta que el actor movilizó un promedio de 6000 pasajeros mensuales, como lo afirmó en el hecho 5º de su demanda, sin ser objetado por la llamada a juicio.
Pero en relación con el salario, el Tribunal sostuvo que las pruebas no llevan al convencimiento de que aumentara en $25 por cada pasajero movilizado, sin que, en relación con el primer contrato se demostrara el transporte de 6.479 pasajeros por mes, a pesar de lo expuesto por el representante legal de la demandada y los testigos que reseñó, porque, dijo que de allí no se infiere el número de pasajeros movilizados.
Tanto la anterior inferencia como la valoración de los medios de convicción que le sirvieron de apoyo, no son cuestionadas por el recurrente, de suerte que se mantienen indemnes. Y en lo relativo a los comprobantes de sueldo de folios 15 a 20, el Tribunal señaló que “refieren a periodos (sic) comprendidos desde la segunda quincena de septiembre/98, lo que para nada involucra los dos primeros contratos a los que apunta el recurso sobre este tema, pues aquellos datan de épocas anteriores…” ( folio 359).
La anterior deducción, que se ajusta a lo que acreditan los medios de convicción que le sirvieron de apoyo, tampoco es cuestionada en el cargo y por ello mantiene su vigencia como soporte de la providencia impugnada. El último desacierto endilgado al Tribunal lo hace consistir el censor en no haber demostrado que el actor no se había acogido a la Ley 50 de 1990, pese a que a folio 86 del expediente aparece una petición por él suscrita y que al responder a la cuarta pregunta del interrogatorio de parte dijo que no era cierto que durante la vigencia del primer contrato el actor se hubiera acogido a la Ley 50 de 1990.
Advierte la Corte que mediante el documento de folio 86 el actor manifestó a la jefe de personal de la empleadora su decisión de acogerse a partir del 1º de abril de 1996 al régimen laboral de la Ley 50 de 1990, agregando que “por lo anterior solicito a usted, mis cesantías me sean consignadas en el FONDO DAVIVIR”. Del contenido de la anterior misiva se desprende, sin duda, que el señor Federico Chavez se acogió al régimen de auxilio de cesantía establecido en la Ley 50 de 1990.
Y ello en modo alguno puede ser desvirtuado en el recurso extraordinario por lo que afirmó aquel en su interrogatorio de parte por cuanto, en primer lugar, ese medio de convicción no es calificado, salvo que contenga confesión, la cual no se da en este caso, pues lo que allí se afirmó no favorece a la parte contraria sino a quien declaró, de suerte que no se presenta uno de los requisitos que establece el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la confesión; y, por otro lado y precisamente por ello, no es dable que a través de las propias afirmaciones de una de las partes se pretenda probar los hechos en que funda sus pretensiones, tal como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte.
De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no demuestra los desaciertos evidentes que le achaca al fallo impugnado, razón por la cual no prospera. SEGUNDO CARGO En el segundo cargo, que denomina único, acusa la sentencia por haber hecho más gravosa la situación del actor, al declarar probada la excepción de prescripción del quinquenio correspondiente al primer contrato de trabajo celebrado entre el 1º de marzo de 1994 y el 19 de diciembre de 1996.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá al poner término a la primera instancia decidió absolver a la demandada de todas las peticiones incoadas en su contra por Federico Chavez. Esta providencia solamente fue apelada por el actor y su numeral primero modificada por el Tribunal, que declaró probada la excepción de prescripción, pero referida al quinquenio correspondiente al primer contrato celebrado entre el 1º de marzo de 1994 y el 19 de diciembre de 1996.
A pesar de que es cierto que el demandante fue el apelante único de la sentencia de primer grado, de la comparación de los fallos de instancia no se evidencia que el acusado en casación contenga decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló, puesto que el Tribunal, pese a que modificó el numeral primero que absolvió a la demandada de todas las pretensiones y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción respecto de una de los derechos demandados, no modificó de ese modo la situación del único apelante, ya que ninguna decisión distinta le introdujo al fallo apelado, de donde se pudiera pregonar que alteró esencialmente la resolución en él contenida, si se toma en consideración que tanto la absolución dispuesta en el primer grado como la declaratoria de la excepción de prescripción decidida en la segunda instancia tienen el mismo efecto práctico de cara a la aspiración del demandante al reconocimiento del quinquenio que se consideró prescrito.
En relación con el tema, cabe acudir al criterio recientemente expuesto por la Sala en la sentencia del 28 de julio del presente año, radicación 23289, en la que al resolver un caso análogo al que ahora ocupa su atención, explicó lo que a continuación se transcribe: “Sobre el particular, conviene traer a colación lo explicado en la sentencia del 19 de febrero de 1992, radicado 4796, en la que al memorar la del 29 de febrero de 1968, en la que se analizó una situación de contornos análogos a los que ahora ocupan la atención de la Corte, se precisó: “De la norma transcrita se infiere sin dubitación alguna, que para la configuración de la causal segunda de casación laboral, se requiere que la decisión de segundo grado ocasione perjuicio al apelante con respecto a la del a quo, debiéndose reflejar dicho agravio en la parte resolutiva de la providencia. Es decir, cuando la sentencia del Tribunal en principio aparece adversa, con variación de la parte resolutiva del proveído de primer grado, pero sin modificarse los efectos concretos perjudiciales en contra del apelante, no se configura en esas circunstancias la reformatio in pejus, ya que no se produjo el perjuicio efectivo, el cual es requisito fundamental de esa figura jurídica.
La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 29 de febrero de 1968, con ponencia del Doctor Adán Arriaga Andrade expresó en asunto similar al aquí debatido: ‘La reformatio in pejus instituida como causal de casación laboral se circunscribe al caso de contener la sentencia del Tribunal decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta (art. 87 del C.P.L.), pues no encuentra -la Sala- que se haga más gravosa la situación del actor si el ad quem absuelve al demandado de todo cargo, por carecer la acción de fundamentos probatorios, que si el aquo rechaza en su totalidad las pretensiones de la demanda, con base en la excepción perentoria de la cosa juzgada.
De todos modos, el resultado adverso es uno mismo y la decisión igualmente definitiva” “Y más recientemente al explicar los efectos de la declaratoria por parte del juez de segunda instancia, de una excepción de fondo diferente a la que halló acreditada el de primer grado, situación que es dable considerar aconteció en este caso dado el resultado absolutorio del fallo de primer grado, así expresamente no se hubiese declarado probada una excepción, señaló: “ Según el ordenamiento procesal laboral, la segunda causal de casación se presenta cuando el Tribunal adopta decisiones que hacen más gravosa la situación de la única parte que apeló. Bajo tal presupuesto se impone elucidar si la decisión del ad quem al declarar probada una excepción de fondo diferente a la resuelta por el juzgado de primera instancia efectivamente resultó más gravosa para la parte demandante como única apelante.
Las excepciones perentorias o de fondo se caracterizan por negar el derecho pretendido por el actor, la prescripción extingue ipso jure el derecho por el transcurso del tiempo, en cambio la cosa juzgada hace referencia a la autoridad de los efectos de la conciliación o de las providencias judiciales; pero nótese cómo ambas figuras jurídicas tienen en común la adversidad o negativa al planteamiento de fondo del punto en controversia, por lo que no puede predicarse que la sentencia atacada haya desmejorado o agravado el perjuicio en lo sustancial en relación con lo resuelto en primera instancia ”.
(Sentencia del 18 de marzo de 1998. Radicado 10938) En consecuencia, la acusación no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de agosto de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió FEDERICO CHÁVEZ contra la sociedad TRANSPORTES FLOTA BLANCA S. A. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 18