Micelio
23300(28-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 100 de 1980Decreto 2334 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

República de Colombia Ir 1 I Corte Suprema de Justicia t# I CA No. 23300 JOSÉ LEONEL BUSTO REZ y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 240 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007). VISTOS Mediante sentencia del 18 de junio de 2003, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá condenó a JOSÉ LEONEL BUSTOS SUÁREZ, JOSÉ ALIRIO OSPINA TRUJILLO y JAIME DE JESÚS CARVAJAL OROZCO, en calidad de coautores de hurto calificado por la violencia contra las personas y agravado por cometerse de noche, sobre vehículo automotor, por dos o mas implicados y por la cuantía, previstos en los artículos 349, 350, 351 y 372 del Código Penal, República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 yfl i CAS C No. 23300 JOSÉ LEONEL BUSTOS ' Z y otros prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios generados con la infracción; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de BUSTOS SUÁREZ, con el fallo del 7 de mayo de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, con la modificación consistente en declarar durante la actuación hubo reintegro de lo apropiado y pago de los perjuicios estimados; y, por ende, revocó la condena al pago de perjuicios y declaró que los tres implicados quedaban condenados a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión; y al mismo término redujo la inhabilitación de derechos y funciones públicas.

En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ LEONEL BUSTOS SUÁREZ HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá en la sentencia de primera instancia: República de Colombia..e73 Corte Suprema de Justicia 3 ■ CASA, I ilh 0.23300 JOSÉ LEONEL BUSTOS EZ y otros "En la noche del 2 de abril de 1997, en la autopista del sur con calle 55 de esta ciudad, dos individuos que tenían impermeables verdes y que se desplazaban en una motocicleta interceptaron el camión internacional, de placas SUC-691, modelo 1994, número de motor 362GM2u0158663, de color sílice tornado, de estacas con su respectiva carpa, de propiedad de URIEL SOSA, conducido por EZEQUIEL CASTRO, se acercaron, le solicitaron al conductor los documentos del vehiculo, uno de ellos lo golpeó con la cacha de un revólver en la cabeza, lo intimidaron con una arma de fuego, lo hicieron cambiar de puesto y lo obligaron a que tomara una bebida que estaba en una botella de gaseosa.

Fue despojado de $ 300.000.00 en efectivo que le habían dado de viáticos, del automotor que vale $ 45.000.000.00 y la mercancía que transportaba valorada en $ 12.000.000.00 pertenecientes a la empresa MANUFACTURAS AJO VER LIMITADA. Por efectos de la bebida E7EQUIEL CASTRO se obnubiló, después perdió el conocimiento y fue abandonado en un potrero.

Y a JOSÉ ALIRO OSPINA TRUJILLO y JAIME DE JESÚS CARVAJAL OROZCO les correspondió descargar el camión en el asadero de propiedad de LEONEL BUSTOS SUÁREZ a donde fue llevado por otro de sus compinches (CASTELLANOS ABELL0)." LA DEMANDA República de Colombia 4 111 Corte Suprema de Justicia cASA 4r2o. 23300 JOSÉ LEONEL BUSTOS 4EZ y otros Un cargo propone el defensor de JOSÉ LEONEL BUSTOS SUÁREZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la estimación probatoria.

Asegura que el Ad-quem incurrió en "interpretación errónea" de la prueba testimonial sopesada en el fallo para arribar a la convicción de certeza acerca de la responsabilidad penal de BUSTOS SUÁREZ. Explica que la defensa técnica siempre ha tratado de mostrar que en contra de aquél "no existe indicio grave, prueba plena, documento comprometedor o testimonios presenciales en su contra o peritaje que pueda concluir jurídicamente que Bustos Suárez, haya participado en los hechos delictuales, sólo por ser el dueño del restaurante donde se encontraron los objetos hurtados, siempre hemos manifestado que es injusto que lo responsabilicen por lo que hicieron sus empleados a espaldas y cuando se encontraba fuera de la ciudad." Sin embargo —acota- los jueces de instancia no reconocieron la duda a favor de BUSTOS SUÁREZ, porque interpretaron equivocadamente el acopio probatorio en una inadecuada operación intelectiva, al margen de la experiencia y de la sana crítica.

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado en el sentido de absolver a BUSTOS SUÁREZ. 5 República de Colombia n-1 Corte Suprema de Justicia CASAVIC No. 23300 JOSÉ LEONEL BUSTOS EZ y otros Por otra lado, en la parte final del mismo memorial y sin confeccionar un cargo casacional autónomo, en forma escueta sugiere a la Corte analizar la posible prescripción de la acción penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA SOBRE LA PRESCRIPCIÓN Es claro que no ha ocurrido aún la prescripción de la acción penal, como al parecer lo pretende el libelista, sin ofrecer los fundamentos de tal proposición. 1.1 JOSÉ LEONEL BUSTOS SUÁREZ fue acusado como coautor de hurto calificado por la violencia contra las personas y agravado por cometerse de noche, sobre vehículo automotor, por dos o mas implicados y por la cuantía, previstos en los artículos 349, 350, 351 y 372 del Código Penal, Decreto 100 de 1980.

Según constancia secretaria!, la resolución acusatoria quedó en firme el 9 de febrero de 2000. (Folio 103 cdno, 1) República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia CASACIw. 23300 JOSÉ LEONEL BUSTOS SU y otros De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 350 y 351 del Decreto 100 de 1980, el hurto calificado agravado se reprime con prisión máxima de 12 años.

Como es aplicable también la agravante por razón de la cuantía, prevista en el artículo 372 ibídem, esos 12 años se incrementan en mitad. Con lo cual, se obtiene un máximo de 18 años, como hito para deducir el término prescriptivo. En este caso, ninguna favorabilidad puede predicarse con relación a la manera como el Código Penal, Ley 599 de 2000, reprime el ilícito endilgado a BUSTOS SUÁREZ; pues en este régimen, como originalmente fue expedido, el hurto calificado agravado y con sanción incrementada por razón de la cuantía, también se reprime con un máximo de 18 años.

Y es procedente el incremento por razón de la cuantía, previsto en el artículo 267 de la Ley 599 de 2000, porque el monto de lo hurtado supera los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes en 1997, cuando ocurrieron los hechos. El total, el hurto ascendió a $ 57.443.727.00. El salario mínimo legal mensual para 1997, fue fijado mediante el Decreto 2334 de 1996, en la suma de $ 172.005.00.

Multiplicando esta cantidad por cien, se obtiene una cifra de $ 17.200.500.00. República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia CAS • No. 23300 JOSÉ LEONEL BUSTOS 171r; - EZ y otros Como se observa, el monto de lo hurtado, esto es, $ 57.443.727, es muy superior a los $ 17.200.500, a los que ascienden los cien salarios. 1.2. La resolución acusatoria quedó ejecutoriada el nueve (9) de febrero de 2000.

En aquella fecha se interrumpió la prescripción de la acción penal; y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor: 'Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.

Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años". Como el hurto calificado por la violencia contra las personas y agravado por cometerse de noche, sobre vehículo automotor, por dos o más implicados y por la cuantía podría castigarse con prisión máxima de 18 años, según lo antes visto, para efectos prescriptivos, ese tope se reduce a la mitad.

Quiere ello decir, que la prescripción acaecería en 9 años contados a partir de la firmeza de la resolución acusatoria; vale decir, el 9 de febrero de 2009, fecha aún distante. República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia CASACI4 Pjo33OO JOSÉ LEONEL BUSTOS su4rvotros

2. SOBRE LA DEMANDA El libelo presentado por el defensor de JOSÉ LEONEL BUSTOS SUÁREZ no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitido. 2.1 Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.

De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación 9 República de Colombia k • V» r, Corte Suprema de Justicia CASA o 91. 23300 JOSÉ LEONEL BUSTOS S y otros de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido por errores de juicio o actividad y no se hubiese advertido ni enmendado en la sentencia de segunda instancia; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.2 Como pasa a verificarse, aunque el libelista menciona yerros de hecho por distorsión de las pruebas, lo que constituiría un falso juicio de identidad, en realidad culmina planteando su desacuerdo con el poder suasorio o fuerza de convicción que el Tribunal Superior encontró en el conjunto de los medios probatorios que el censor selecciona para plantear la controversia, pero sin demostrar la incursión en alguna especie de errores de hecho o de derecho.

El falso juicio de identidad supone que el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal. 10 República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia p7 CASACIN §. 23300 JOSÉ LEONEL BUSTOS sur / otros En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.

En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad no se cumple con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad- quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas valoradas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.

República de Colombia 1 1 * Corte Suprema de Justicia -I CASA No. 23300 JOSÉ LEONEL BUSTOSI EZ y otros Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de cada prueba supuestamente tergiversada, y además, demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. 2.3 En el caso que se examina, el censor se limitó a mencionar la prueba testimonial, sin especificar siquiera el nombre de cada declarante ni el contenido de su versión: y a partir de esa presentación de las cosas, avanza sin mayor análisis hasta concluir que no se estructura ni un solo indicio en contra del implicado y que, por ende, las reflexiones del Ad-quem son equivocadas.

En especial, frente a la prueba testimonial, no postula en realidad un reproche concreto, y no contiene referencia a alguna tergiversación, adición o cercenamiento por parte del Tribunal Superior; y aún así, con base en un mero enunciado, el casacionista aspira a que se acepte su visión de las cosas, según la cual BUSTOS 12 República de Colombia 1:41. e •- Corte Suprema de Justicia W 1 4 CASA (1?. 23300 JOSÉ LEONEL BUSTOS S y otros SUÁREZ es inocente, porque no estaba en la ciudad el día en que ocurrieron los hechos.

Como se advierte, el libelista no desarrolló a cabalidad su postulación, porque incumplió el deber de identificar las expresiones objetivas y literales de las declaraciones sobre las que hace recaer el yerro, y frente a cada expresión relevante especificar lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación ole cada prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido.

No es suficiente, entonces, en el marco de los errores de hecho afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas ninguna de las cuales apunta hacia la verificación de alguna especie de yerro in iudicando. 2.4 El Tribunal Superior de Bogotá arribó a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de JOSÉ LEONEL BUSTOS SUÁREZ, sopesando el acopio probatorio en su conjunto, es decir, además de los testimonios cuestionados por el censor, las versiones contradictorias de los coprocesados, informes de inteligencia e indicios.

Por consiguiente, era menester abordar por separado el estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio del defensor, sino a profundidad, con la lógica del recurso República de Colombia 13.drx, Corte Suprema de Justicia CASA0 jo. 23300 JOSÉ LEONEL BUSTOS sfrp z y otros extraordinario, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error o se distanció de los parámetros de la sana crítica.

Sin embargo, la controversia que el actor plantea, únicamente contra los testimonios —de personas que no identifica por su nombre-, nunca sobrepasó de un intento por convencer acerca de la falta de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, sin precaver que era obligatorio ocuparse en desvirtuar las pruebas que le sirvieron al Tribunal para cimentar la condena. 2.5 Se advierte que el libelista en realidad protesta por la fuerza de convicción o poder suasorio atribuido a dichos testimonios, como si se tratase de postular un error de derecho por falso juicio de convicción. La Sala de Casación Penal ha insistido en que el juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legat, en la cual, por voluntad de la ley, a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el interprete.

Y bajo tal entendimiento, por lo tanto, podría incurrirse en falso juicio de convicción cuando se niegue a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le haga corresponder uno distinto al que la ley le otorga. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 CASACO 111i 51. 23300 JOSÉ LEONEL BUSTOS Si -7y otros Sin embargo, con la desaparición de la tarifa probatoria, en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica, en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias obligadas dependientes de una tarifa legal probatoria.

Ese presupuesto procesal restringe la posibilidad de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho de conceder o negar credibilidad a un medio probatorio, dada la libertad de que goza en esa materia, por ministerio de la ley, para estimar su mérito de persuasión en sana crítica, vale decir, dentro de los márgenes de la experiencia, las ciencias y la lógica. 2.6 Todo ello significa que, sin demostrar la incursión en falso juicios existencia (omisión o suposición de prueba) o falso juicio de identidad (tergiversación, recorte o adición de la prueba) o en falso raciocinio (distanciamiento de los parámetros de la sana crítica: lógica, experiencia y ciencias), como en el presente caso, la discrepancia de la defensa con la valoración otorgada por el Tribunal Superior a las declaración de los testigos de cargo no es discutible en casación, sencillamente porque no existe un parámetro legal que pueda haber sido transgredido en la sentencia que se impugna.

Es desacertado, pues, intentar el quebrantamiento del fallo condenatorio atacando la credibilidad que el Ad-quem asignó a la prueba que al libelista interesa, sin demostrar la presencia de errores República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 CASÇ1ÓINo. 23300 JOSÉ LEONEL BUSTO REZ y otros de hecho o de derecho en la apreciación de esa y de las otras pruebas que cimientan el fallo. 2.7 Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar que en el presente asunto aún no se produce la prescripción de la acción penal. Contra la anterior determinación procede el recurso de reposición, de conformidad con los artículos 185 y 189 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. 2. nadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ LEONEL BUSTOS SUÁREZ.

Contra esta determinación no procede recurso alguno. Repúblíca de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia CASfii!, No. 23300 JOSÉ LEONEL BUSTOS REZ y otros Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO COMISION DE SERVICIO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ PE. LEIMOS VIER ZAPATA ORTIZ