Micelio
23299(10-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 27 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Ext. No. 23.299 CARMELO J. PRETEL H. Proceso No 23299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 061 Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2.005). VISTOS Observado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, del ciudadano colombiano, CARMELO JESUS PRETEL HERAZO.

ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No. 2822, del 15 de noviembre de 2.004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano, CARMELO JESUS PRETEL HERAZO; la cual fue decretada por el Despacho del Fiscal General de la Nación, el 22 de noviembre y hecha efectiva por miembros de la Dirección de la Policía Antinarcóticos, de la Policía Nacional, el 25 de los mismos mes y año de 2.004. 2.

Con la Nota Verbal No. 134, del 21 de enero de 2.005, la Embajada de Estados Unidos en Colombia, formalizó la solicitud de extradición de PRETEL HERAZO para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. Argumenta que las pruebas evidencian que FABIO ENRIQUE OCHOA VASCO es el líder de una organización de distribución de cocaína con base de operaciones en Colombia; que según un testigo cooperante (CW-1), desde 1.999 la organización ha hecho arreglos para el transporte de múltiples miles de kilogramos de cocaína de Colombia a Centro América y a los Estados Unidos; en particular, que OCHOA VASCO había preparado un envío de 3.000 kilogramos de cocaína para ser transportada en una embarcación de carga desde Colombia a México y ser distribuida en los Estados Unidos, la cual fue incautada por las autoridades colombianas.

Agrega, que de acuerdo con lo referido por los testigos cooperantes, “CW,3 y CW-4”, HOOKER TAYLOR obtuvo la asistencia de WADE ATKINS HOOKER JAMES y otros, para transportar cocaína desde Colombia utilizando lanchas rápidas, y que como resultado de las interceptaciones telefónicas en Colombia, agencias de las fuerzas del orden de los Estados Unidos conocieron que durante los años de 2.003 y 2.004, CARMELO DE JESUS PRETEL HERAZO, y otros asistieron a HOOKER TAYLOR en la coordinación del transporte de grandes cargamentos de cocaína, a través de lanchas rápidas, varios de los cuales fueron incautados por el servicio de guardacostas de los Estados Unidos durante los años de 2.003 y 2.004.

Precisa, que aun que los delitos de concierto atribuidos en la acusación comenzaron antes de 1.997, la culpabilidad de cada uno de los acusados está sustentada en las acciones adelantadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997 y con anterioridad al 1º de enero de 2.005. Aportó, adicionalmente, los datos sobre la identidad del requerido incluyendo una fotografía. Nota diplomática que fue acompañada con los siguientes documentos traducidos al castellano. 2.1.

Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por JOSEPH K. RUDDY, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos en el Distrito Central de Florida. Explica cómo se conforma un gran jurado y cuál es el trámite que sigue para dictar una acusación, providencia que, dice, debe contener los cargos hechos al acusado, incluyendo los delitos atribuidos, junto con la identificación de las normas supuestamente transgredidas, y describir los actos que constituyen la transgresión de las normas sustanciales.

Sintetiza que los hechos del caso aluden a que CARMELO JESUS PRETEL HERAZO, alias “Carmelito”, trabaja directamente para el proveedor de cocaína, FABIO ENRIQUE OCHOA VASCO, organizando y dirigiendo la red de transporte implicada en el contrabando marítimo de toneladas de cocaína desde la costa norteña de Colombia a los Estados Unidos, utilizando con ese propósito lanchas rápidas; con el encargado en la organización del transporte, JAVIER HOOKER TAYLOR, recibiendo cantidades sustanciales de dinero por efectuar los envíos de cocaína, pagando importantes cantidades de dinero a la organización de transporte por su participación en las actividades de contrabando. 2.2.

Resolución de acusación No. 8:04-cr-374-T-30TBM, dictada el 9 de septiembre de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.3. Declaración de JAMES F. KRAUSE, Agente Especial Superior del Departamento de Protección del Territorio Nacional de los Estados Unidos, Control de Inmigración y Aduanas (ICE).

Expresa que a partir de 2.003, el ICE, junto con la DEA y la oficina del Distrito de Tampa, iniciaron la investigación de las actividades de narcóticos llevadas a cabo por JAVIER ARNULFO HOOKER TAYLOR, y otros, determinando que HOOKER TAYLOR y JUAN CARLOS MARTINEZ VELEZ, lideraban un grupo que en embarcaciones transportaba miles de kilogramos de cocaína desde la Costa Norte de Colombia hasta JAMAICA, INDIAS OCCIDENTALES y América Central, para su importación y distribución a los Estados Unidos.

Asimismo, afirma, se pudo establecer que HOOKER TAYLOR había estado asociado con OCHOA VASCO, alias CARLOS MARIO. Efectúa un resumen de las pruebas que denotan el papel desempeñado por cada uno de los acusados en la organización criminal y sobre CARMELO JESUS PRETEL HERAZO, en concreto, dice, trabajaba directamente con el proveedor FABIO OCHOA VASCO y para el jefe de la organización de transporte, JAVIER HOOKER JAMEZ, a efecto de coordinar y supervisar las actividades del contrabando; de lo referido por cada uno de los testigos colaboradores, y de las diversas incautaciones de cocaína.

Sobre los resultados obtenidos con las interceptaciones de llamadas telefónicas, en lo que interesa, afirma, que durante un periodo que comenzó en 2.003 hasta el 5 de enero de 2.004, se conoció acerca del lanzamiento de 2 lanchas para misiones de contrabando, de la confiscación por parte de la marina colombiana de una de ellas con 1.860 kilogramos de cocaína, el 28 de diciembre de 2.003, y del éxito de la segunda lancha.

Añade, que durante ese término se obtuvieron llamadas relacionadas con esas actividades en las que estuvieron involucradas, entre otras personas, el requerido PRETEL HERAZO. El 11 de marzo de 2.004, asevera, se obtuvieron interceptaciones verbales/alámbricas, sobre el envío exitoso de una lancha tipo “go fast”, y llamadas conectadas con esa actividad que involucran a CARLOS JESUS PRETEL HERAZO.

El 30 de marzo de 2.004, se hicieron interceptaciones acerca del envío exitoso de 2 lanchas de Colombia a Méjico, y de llamadas que involucraban en esos hechos a CARMELO JESUS PRETEL HERAZO. Luego el declarante hace una relación de los arrestos, incautaciones y sucesos conocidas en el curso de la investigación, de los cuales vale la pena destacar los siguientes: El 14 de julio de 1.999, la DEA, el DAS y la Policía Nacional de Colombia, confiscaron aproximadamente 1.060 kilogramos de cocaína en Barranquilla, y arrestaron a 2 sujetos.

El 26 de abril de 2.002, el servicio de guardacostas de los Estados Unidos confiscó en aguas internacionales del Mar Caribe 2.463 kilogramos de cocaína y detuvo a 4 ciudadanos colombianos. El 4 de octubre de 2.003, el servicio de guardacostas colombiano y el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, interceptaron una lancha y confiscaron 279 kilogramos de un cargamento sospechado de 1.500 kilogramos de cocaína, arrestando a 2 individuos enjuiciados en Colombia.

El 28 de diciembre de 2.003, la DEA y las autoridades colombianas interceptaron una lancha aproximadamente a 4 millas de la Isla de San Bernardo, en la que fueron incautados 1.860 kilogramos de cocaína. El 23 de enero de 2.004, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, confiscó aproximadamente 595 kilogramos de cocaína, logrando detener a 4 colombianos. El 4 de febrero de 2.004, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, confiscó aproximadamente 1.770 kilogramos de cocaína, de una lancha en aguas internacionales del Mar Caribe.

Por último, el declarante anexa la fotografía de cada uno de los 13 acusados, las cuales, dice, fueron identificadas por los testigos como las de los sujetos acusados con sus nombres y alias conocidos, y copia de sus cédulas colombianas. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente por considerarlo perfeccionado, incluyendo el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, atinente a que por no existir tratado de extradición aplicable procede obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.

Dentro del término previsto por la ley para el efecto, solo presentó alegatos el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, pidiendo a la Sala rinda concepto favorable a la entrega por considerar concurrentes los elementos previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. La validez formal de la documentación la da por satisfecha con la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática, junto con los anexos requeridos por el artículo 495 ibídem, debidamente autenticados y traducidos al castellano. La demostración de la plena identidad, al hallar concordancia entre los datos suministrados por el país requirente y los aportados por el capturado.

El principio de la doble incriminación por estimar que los cargos de concierto para importar cocaína, concierto para fabricar y distribuir cocaína, y concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína, en cantidades de cinco o más kilogramos, se encasillan en el tipo penal de concierto para delinquir con propósitos de narcotráfico, previsto en el artículo 340 del Código Penal y sancionado con prisión superior a cuatro años.

La providencia dictada en el exterior y anexada a la solicitud de extradición, estima, guarda equivalencia con la resolución que califica en nuestro país el mérito del sumario por contener una narración de los hechos imputados, la adecuación en las normas del Código Penal de los Estados Unidos, los datos personales que permitan su plena individualización de los partícipes, y constituir un paso previo al juicio.

Por último, pide que de ser favorable el concepto de la Corte se exija al Gobierno Nacional que condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado sino por conductas ocurridas a partir del 17 de diciembre de 1.997, que no sean distintas a las que motivan la reclamación, no ser sometido a desaparición forzada, torturas, penas crueles, inhumanas, degradantes, destierro, prisión perpetua y confiscación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Atendiendo al concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países y por ocurrir las conductas endilgadas antes del 1º de enero de 2.005, son las normas de la ley 600 de 2.000 las llamadas a regular la opinión que por mandamiento legal debe rendir la Corte. 2. Según el artículo 520 del Código Procesal Penal, la Sala fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la plena identidad de la persona requerida, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Elementos que tal como con tino lo reclama el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal se reúnen en este evento.

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. En orden a lo preceptuado por el artículo 513 del Código Procesal Penal, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe ser remitida por vía diplomática o en casos de excepción por la consular o de gobierno a gobierno, adosando copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, denotando con exactitud los actos que fundamentan la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; aportando, además, la información que se posea y que sirva para demostrar la plena identidad de la persona requerida, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentos que han de ser expedidos de acuerdo con la forma regulada por la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, de ser ello necesario. En ese orden de ideas, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1.989, reglamenta que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano. Requisitos en este caso totalmente observados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en virtud a que presento la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores a través de su Embajada en nuestro país, esto es, por vía diplomática; anexó copia de la resolución de acusación No. 8:04-cr-374-T-30TBM, proferida el 9 de septiembre de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, con la cual se acusa a CARMELO JESUS PRETEL HERAZO de los delitos de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención de que fuera ilegalmente importada a los Estados Unidos, y concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación. Con las notas verbales por medio de las cuales al inicio instó la detención provisional y después formalizó la solicitud de extradición, y las declaraciones rendidas por el Fiscal Federal Adjunto JOSEPH K. RUDDY de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Central de Florida, y el Agente Especial de la Dirección General de Inmigración y Aduanas, JAMES F. KRAUSE, determina las conductas punibles que cimientan la reclamación, individualizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutados los actos con los cuales pretende acreditar su comisión. En efecto, demuestran que el requerido en extradición conformaba una organización dedicada a la distribución de cocaína, liderada por FABIO ENRIQUE OCHOA VASCO, con centro de operaciones en Colombia, la que desde 1.999 hizo los arreglos necesarios para transportar miles de kilogramos de cocaína de Colombia a Centro América, para ser distribuidos en los Estados Unidos de América, utilizando lanchas rápidas.

Que entre los años de 2.03 y 2.004, CARMELO JESUS PRETEL HERAZO y otros miembros de la organización criminal asistieron a JAVIER ARNULFO HOOKER TAYLOR organizando y dirigiendo la red de transporte de cocaína, siendo incautados varios de los cargamentos por el Servicio de la Guardia Costera de los Estados Unidos, recibiendo y entregando grandes cantidades de dinero a la organización de transporte, por las actividades de contrabando.

Como actos concretos de realización de las conductas punibles imputadas, precisan, entre otras, las siguientes: El 14 de julio de 1.999, fueron confiscados 1.060 kilogramos de cocaína en Barranquilla. El 26 de abril de 2.002, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos confiscó en aguas internacionales del mar Caribe, aproximadamente 1.453 kilogramos de cocaína.

El 4 de octubre de 2.003, los Servicios de Guardacostas de Estados Unidos y Colombia, confiscaron aproximadamente 279 kilogramos de cocaína. El 28 de diciembre de 2.004, fueron incautados 1.860 kilogramos de cocaína. También se comprobó el envío exitoso de otra lancha con cocaína. Las interceptaciones telefónicas evidenciaron la participación directa del requerido en esta operación. El 23 de enero de 2.004, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos decomisó aproximadamente 595 kilogramos de cocaína.

El 24 de enero de 2.004, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, confiscó aproximadamente 1.375 kilogramos de cocaína en aguas internacionales del Mar Caribe. El 4 de febrero de 2.004, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos confiscó aproximadamente 1.770 kilogramos de cocaína en el mar caribe. El 11 de marzo de 2.004, se envió exitosamente una lancha rápida con cocaína, en la cual participó activamente el requerido.

El 30 de marzo de 2.004, fueron enviadas dos lanchas con cocaína de Colombia a Méjico, actos en los que intervino directamente el solicitado en extradición. Información que no solo pone de manifiesto la exactitud de las conductas punibles que gestaron la reclamación y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados los actos que las constituyen, sino, además, que los hechos con los cuales se pretenden comprobar ocurrieron siquiera parcialmente en territorio del país solicitante, cumpliendo de este modo la exigencia del artículo 35 de la Carta Política, relativa a que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.

De otro lado, los anexos comportan la información suficiente para establecer la identidad plena del reclamado, como se demostrará mas adelante, y la transcripción de las disposiciones supuestamente transgredidas. Además, fueron autenticados con arreglo a las previsiones hechas por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, que los cubre con la presunción de ser otorgados conforme con ordenamiento jurídico de ese país; en consecuencia, deben ser valorados como medios de prueba en este trámite.

Ciertamente, la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, RANDY TOLEDO, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición por el Fiscal Federal Adjunto, JOSEPH K. RUDDY, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Central de Florida, y por el Agente Especial de la Dirección General de Inmigración y Aduanas, JAMES F. KRAUSE, permanecen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington.

El Procurador de los Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, hizo constar que RANDY TOLEDO, para ese entonces desempeñaba el cargo de Directora Asociada, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien para ello hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y que el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.

El Secretario de Estado, COLIN L. POWELL, atestó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, PATRICK O. HATCHETT, suscribiera su nombre.

A su turno, la Cónsul de Colombia en Washington, MARIA DE LOS ANGELES BARRAZA, autenticó la firma de PATRICK O. HATCHETT, al paso que la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Documentos que fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América. Reunidas como están las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, se da por satisfecho este requisito.

2.2. PLENA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA EN EXTRADICIÓN. De la valoración conjunta de los datos contenidos en las notas diplomáticas, en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, y la información suministrada por el capturado a las autoridades que la realizaron; la Sala infiere que la persona solicitada es la misma que fue privada de la libertad, y que permanece en esas condiciones por virtud de este trámite.

En efecto, la nota verbal con la cual fue solicitada la detención provisional informó que el requerido en extradición se llama CARMELO JESUS PRETEL HERAZO, también conocido como “Carmelito”, nacido el 16 de junio de 1.977 en Cartagena (Bolívar) y portador de la cédula de ciudadanía No. 3.802.337, anexando, posteriormente, fotocopia de dicho documento y una fotografía; datos reiterados en los testimonios adjuntados y en la formalización de la reclamación, transcritos en la resolución del Despacho del Fiscal General de la Nación que dispuso la captura, y constatados por los miembros de la Policía Nacional que la materializaron.

Empero, si alguna hesitación persistiera es el mismo solicitado en extradición quien se encarga de despejarla, ya que al ser notificado del motivo de la captura y hacerle saber sus derechos se identificó con los mismos nombre y cédula de ciudadanía aportados por el país requirente, con los cuales se ha venido identificado en el curso del trámite.

Así pues, es evidente que la persona requerida en extradición es la misma que fue capturada y que permanece encarcelada por razón de este trámite.

2.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION. Al tenor de lo estipulado por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años. Presupuesto también cumplido en este caso.

En la resolución de acusación No. 8:04-cr-374-T-30TBM, dictada el 9 de septiembre de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se acusa a CARMELO JESUS PRETEL HERAZO, de los siguientes delitos: “CARGO UNO “Comenzando en una fecha desconocida y con continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha de la acusación, el 9 de septiembre de 2.004, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados, FABIO ENRIQUE OCHOA VASCO…….CARMELO JESUS PRETEL HERAZO, alias “Carmelito”….. con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado con fines de importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, que sería un delito en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“En violación a las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína atribuido al requerido en este cargo, tiene su equivalente en el ordenamiento jurídico penal nuestro en el tipo penal denominado concierto para delinquir, que prevé una sanción de 3 a 6 años para las personas que se concierten con el fin de cometer delitos, pena que aumentará de 6 a 12 años cuando el acuerdo está dirigido al tráfico de estupefacientes.

“CARGO DOS “Comenzando en una fecha desconocida y con continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha de la Acusación, el 9 de septiembre de 2.004, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados, FABIO ENRIQUE OCHOA VASCO……CARMELO JESUS PRETEL HERAZO, alias “Carmelito”….. con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado con fines de fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla de sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con el conocimiento y la intención de que sería importado ilícitamente a los Estados Unidos, lo cual sería un delito en contravención a la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“En violación a las Secciones 959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La conducta de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, igualmente configura en Colombia el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2.002.

“CARGO TRES. “Comenzando en una fecha desconocida y con continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha de la Acusación, el 9 de septiembre de 2.004, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados, FABIO ENRIQUE OCHOA VASCO…….CARMELO JESUS PRETEL HERAZO, alias “Carmelito”….., con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado con fines de poseer con intenciones de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, mientras estaban a bordo de una nave sometida a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual sería un delito en contravención a la Sección 1903(a) y 1903(g) del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos.

“Todo en violación a las Secciones 1903 del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos..”. El injusto penal de concierto para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, de la misma manera se subsume en Colombia en el delito de concierto para delinquir con propósitos de narcotráfico, sancionado con prisión que oscila entre 6 y 12 años de prisión. En conclusión, dado que las conductas imputadas al requerido en extradición además de delictivas en Colombia son sancionadas con prisión no menor de cuatro años, se agota el principio de la doble incriminación.

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. A la luz del artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido resolución de acusación o su equivalente, presupuesto que es cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en virtud a que la resolución de acusación No. 8:04-cr-374-T-30TBM, dictada el 9 de septiembre de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, es equiparable a la acusación estatuida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, por contener una resolución sintetizada de las conductas endilgadas al requerido, describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, realizar su calificación jurídica e individualizar las disposiciones penales sustantivas transgredidas, y constituir el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

En fin, reunidas las exigencias contenidas en el capítulo III, del Título 1º, Libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, precisando al Gobierno Nacional, que de acoger el concepto deberá condicionar la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos anteriores o distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que le impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

(Decisión del 16 de febrero de 2.003, dentro del radicado No. 22375, con ponencia del H. Mg. Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal; CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de CARMELO JESUS PRETEL HERAZO, también conocido como “Carmelito”, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los delitos de concierto para importan cinco kilogramos o más de cocaína, concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a él imputados en la resolución de acusación No. 8:04-cr-374-T-30TBM, dictada el 9 de septiembre de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

La Secretaría de esta Sala comunicará este concepto al solicitado, CARMELO JESUS PRETEL HERAZO, a su defensor, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su competencia. MARINA PULIDO DE BARON SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).

Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. _1090759784.doc