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23298(04-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 5 Expediente 23298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 23298 Acta No. 06 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO GARCÍA VASQUEZ contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI-.

I.

ANTECEDENTES El Tribunal confirmó la sentencia proferida el 2 de abril de 2003 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL –FAVIDI- de las pretensiones instauradas por el demandante, quien interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado. El Tribunal concedió el recurso por considerar que “El interés jurídico del recurrente se funda en las pretensiones que no le prosperaron en las dos instancias, como es el pago del reajuste pensional a que se refiere la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108/92 favor del actor.

Como se ha sostenido en reiteradas ocasiones este tipo de pretensiones tiene incidencias hacia el futuro, por lo tanto, considera la Sala de Decisión que el recurrente posee el interés jurídico suficiente para otorgarle dicho recurso” (folio 96). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para otorgar el recurso extraordinario, se limitó a tener en cuenta las incidencias futuras de los reajustes pensionales demandados por CARLOS JULIO GARCÍA VASQUEZ, pero sin efectuar una cuantificación de las pretensiones que le fueron negadas ni de la incidencia de tales rubros hacia el futuro.

En este caso, es claro que la cuantía del interés jurídico del actor para recurrir en casación está determinada por el valor de las pretensiones de su demanda que no le fueron concedidas, esto es, el reconocimiento de los reajustes pensionales consagrados en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, desde el 1º de enero de 1993, liquidados de acuerdo con lo señalado en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 14 de julio de 2000, según el cual “para las pensiones causadas entre 1982 hasta 1988, al valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 se aplica el porcentaje de incremento señalado para el año 1993, 7% y al valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1993 se aplica el porcentaje señalado para el año 1994, es decir, el 7% restante, para totalizar el 14% de incremento” (folio 11), y el pago de los intereses moratorios, a la tasa máxima sobre esos reajustes pensionales, liquidados igualmente desde el 1º de enero de 1993.

Como lo acredita la Resolución 065 del 27 de febrero de 1983 (folios 44 a 46) a CARLOS JULIO GARCÍA VASQUEZ la demandada reconoció una pensión de jubilación a partir de la fecha en que acreditara su retiro, así mismo que cumplió 50 años el 9 de febrero de 1972. Reposa también, a folio 47, documento en el cual se certifica que la mesada pensional del actor a diciembre 31 de 1992 era de $107.912.37 Con esos datos, efectuados los cálculos de rigor, y aplicando los porcentajes de aumento por ella reclamados, se obtiene un valor por concepto de incremento en las mesadas hasta el 24 de octubre de 2003, fecha de la sentencia de segunda instancia, aproximado a los $6.171.514.00 y por concepto de intereses moratorios una suma cercana a los $6.584.941.00 Por otra parte, teniendo en cuenta que el actor para la fecha de la sentencia de segunda instancia contaba con una edad de 81 años, quiere ello decir que de conformidad con la Resolución No 0497 del 20 de mayo de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria, su expectativa de vida, contada desde que cumplió esa edad, es de 7.16 años, por lo que el valor futuro de los incrementos pensionales que reclama, atendiendo esa expectativa de vida y calculado desde la fecha del fallo de segunda instancia sobre la diferencia existente para el presente año entre el monto de la mesada que demanda y la que le ha debido ser pagada sin los incrementos que pretende alcanzaría la suma aproximada de $6.856.929.00.

Sumados los anteriores valores, se obtendría un total de $ 19.613.384.00, inferior a 120 salarios mínimos vigentes. Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación a la demandante, quien, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: Inadmitir el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO GARCÍA VASQUEZ contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia